TA CUN - 2500023410002014-00916-00-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002014-00916-00-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PLAN DE RECUPERACION Y
MEJORAMIENTO PRESENTADO POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO “TRANSMILENIO S.A” – Integración de tarjetas de recaudo del sistema como resultado del plan de recuperación y mejoramiento En aras de delimitar el problema jurídico planteado, el siguiente análisis normativo se circunscribirá a la integración del medio de pago como modalidad de integración prevista para el sistema integrado de transporte público, así: Entre los alcances de la política del Plan Maestro de Movilidad se encuentra la integración modal, prevista en el numeral sexto del artículo 7 del Decreto 319 del 15 de agosto de 2006, así: "Los modos de transporte deben articularse para facilitar el acceso, la cobertura y la complementaríedad del sistema de movilidad urbano, rural y regional." Así mismo, dispuso que el Sistema de Movilidad debía estructurarse teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo (artículo 12). El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. El Sistema
humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema (artículo 13). Al igual, previo que el sistema integrado de transporte público se constituirá a partir de un proceso de integración operacional, tarifario e institucional de acuerdo con los principios constitucionales de coordinación y complementaríedad, logrando una unidad física para los usuarios del transporte, que les garantice el acceso al servicio en condiciones de óptima calidad, economía y eficiencia. Y entre la base de integración indicó que la empresa TRANSMILENIO S.A., como ente gestor del transporte masivo, tiene la responsabilidad de la integración, evaluación y seguimiento de la operación del SITPC (artículo 15). Así las cosas, la Sala advierte que el incumplimiento de los plazos presentados por la misma demandante en el mencionado plan de mejora y acogidos por la demandada para expedir los actos administrativos unilaterales y sancíonatorios a lugar dentro de los plazos previstos, fue el fundamento de la multa conminatoria objeto de controversia, puesto que,
y acogidos por la demandada para expedir los actos administrativos unilaterales y sancíonatorios a lugar dentro de los plazos previstos, fue el fundamento de la multa conminatoria objeto de controversia, puesto que, las actuaciones administrativas desplegadas por TRANSMILENIO S.A. en virtud de la acción de mejora propuesta para la integración del medio depago, a través de las Resoluciones 125 del 30 de abril de 2013, 468 del 12 de agosto y 758 del 3 de diciembre de 2014, no constituyen actos administrativos de carácter sancionatorios previstos para su expedición de no lograr acuerdo de conformidad con el plan de recuperación y mejoramiento propuesto por la entidad demandante, puesto que con el primero, se adoptó la propuesta de integración presentada por el concesionario Recaudo Bogotá S.A., y con los dos últimos, se incorporó a los contratos de concesión de los tres recaudadores, una decisión del comité de gestión del sistema de recaudo, actos estos, que sí corresponden a la obligación de proferir los actos administrativos de carácter unilateral tendientes a la integración de los medios de pago de no lograr acuerdo, pero, que no fueron adoptados dentro de los plazos inicialmente previstos en los planes presentados, esto es, "Febrero de 2013" y "/Agosto de 2013". COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE PARA SANCIONAR A LA ACTORA - Las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras del servicio público de transporte ejercidas por la superintendencia de puertos y transporte, se fundamentan en la
TRANSPORTE PARA SANCIONAR A LA ACTORA - Las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras del servicio público de transporte ejercidas por la superintendencia de puertos y transporte, se fundamentan en la delegación expresa contenida en los decretos 101 y 1016 de 2000 De los hechos probados, se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso la multa objeto de controversia en virtud de lo establecido en el numeral tercero del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, el cual preceptúa: "Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o Frente a la normativa en cuestión, que modifica el Libro II del Código de Comercio, resulta necesario precisar que dicho artículo se encuentra en el capítulo IX - de la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, cuya competencia se establece así: "El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la lev. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. "
determine la lev. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. " Corolario de lo anterior, si bien la norma en mención, prevé una competencia general prevista en su artículo 82, la cual hace referencia a las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales ejercida por la Superintendencia de Sociedades, también, establece una competencia de carácter residual en materia de vigilancia ycontrol que serán ejercidas por la superintendencia del ramo (artículo 228 ibídem). Así las cosas, las atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicio público de transporte, en virtud de la delegación expresa contenida en los decretos 101 y 1016 de 2000, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual, cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa tanto en la prestación del servicio público como en los aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio, de una sociedad prestadora del servicio público de transporte, como lo es la demandante TRANSMILENIO S.A., es objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha superintendencia, con las atribuciones que expresamente se le delegaron en aras de asegurar la prestación eficiente del servicio (Ley 222 de 1995, Decretos 101 y 1016 de 2000).