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TA CUN - 2500023410002014-01277-00-(12-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002014-01277-00-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 250002341000201401277-00

Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO

DOMINGO LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ DC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo en contra del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá DC (fls. 66 a 119).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y su reforma la parte actora elevó las siguientes

súplicas:

“IPRETENSIONES

(…).

1. Se declare la Nulidad de la Resolución 308 expedida el 13 de diciembre de 2010, proferida en primera instancia dentro delExpediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 5636 de 2010, por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual impuso sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la constructora demandante consistente en multa de 15

expediente 5636 de 2010, por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual impuso sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la constructora demandante consistente en multa de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, por la construcción de un piso adicional en dimensión de 172 mts2; y en segundo lugar, ordenó la demolición de la zona de antejardín en 25 metros2 y del aislamiento posterior en 6 metros2, en el inmueble ubicado en la Kra 11B No 134B-46 de Bogotá.

2. Se declare la Nulidad de la Resolución 167-12, expedida el 25 de octubre de 2012, mediante la cual en sede de reposición, la Alcaldía Local de Usaquén confirmó la resolución anterior.

3. Se declare la Nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución 454 del 30 de mayo de 2013, expedida por el Consejo de Justicia, mediante la cual en sede de apelación modificó la sanción de multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes por la construcción de 172 mts2 y en su lugar impuso sanción de demolición del último piso de la construcción en 172 mts2, ordenando ajustarse a los diseños y planos aprobados, en el inmueble ubicado en la Kra 11B No 134B-46 de Bogotá.

4. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del restablecimiento del derecho se declare que el demandante no está obligado a la demolición del último piso de la construcción en

4. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del restablecimiento del derecho se declare que el demandante no está obligado a la demolición del último piso de la construcción en dimensión de 172 mts2, en el inmueble ubicado en la Kra 11B No

134B-46 de Bogotá.

5. Como pretensión sucesiva a título del restablecimiento del derecho y en el evento de ejecutarse el acto administrativo demandado durante el curso de la presente demanda, se condene a pagar a favor del demandante, los perjuicios materiales que resulten probados en el curso del proceso, por concepto de daño emergente futuro.

6. Que en el evento anterior, se incorporen los ajustes de valor, conforme los índices de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 187 del CP ACA.

7. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el artículo 192 del CPACA.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.” (fls. 67, 68 y 342 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró, en

síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) La Alcaldía Local de Usaquén de oficio adelantó una actuación administrativa por presunta infracción del régimen urbanístico con ocasión

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) La Alcaldía Local de Usaquén de oficio adelantó una actuación administrativa por presunta infracción del régimen urbanístico con ocasión del proyecto de construcción en el predio ubicado en la kra 11 B no. 134B-46 de la ciudad de Bogotá. 2) Mediante Resolución de 13 de diciembre de 2010 se impuso una sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la constructora. 3) La parte demandada manifestó en su decisión que de acuerdo con el material probatorio recaudado se demostró la existencia de una infracción urbanística como consecuencia de ejecutar sin licencia de construcción un piso adicional al aprobado inicialmente en la licencia LC 08-5-2156 emitida por la Curaduría Urbana en extensión de 172 mts2 por lo cual impuso una sanción de multa de 15 salarios legales diarios vigentes por cada metro de intervención, y por la ocupación parcial posterior en 6 mts y en zona de antejardín en 25 mts2 impuso como sanción la demolición de esas ocupaciones parciales. 4) Contra la citada decisión se instauró recurso de reposición y en subsidio apelación solicitándose la revocación del citado acto administrativo o su nulidad con el argumento de que en la decisión se incurrió en violación del debido proceso por cuanto no se adelantó un procedimiento sancionatorio reglado, se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción administrativa, que había operado el fenómeno de la caducidad

debido proceso por cuanto no se adelantó un procedimiento sancionatorio reglado, se desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción administrativa, que había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, se omitió proferir un auto de cargos y/o notificar el auto de apertura de investigación o de avoca conocimiento, se omitió cumplir con el principio de publicidad, se omitió garantizar el derecho de defensa y contradicción, hubo violación de los principios de la función pública, el auto que avocó conocimiento no fue comunicado lo que impidió conocer formalmente la existencia de la investigación en su contra y se omitió practicar las pruebas después de avocar conocimiento. 3Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5) En los recursos se solicitó la práctica de pruebas sin embargo la parte demandada hizo caso omiso a su decreto o práctica ya que omitió pronunciarse al respecto. 6) Con la Resolución no. 167-12 de 25 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y guardó silencio sobre la solicitud de la práctica probatoria solicitada lo que vulneró el derecho fundamental de defensa. 7) Por Resolución no. 454 de 30 de mayo de 2013 el Consejo de Justicia resolvió el recurso de apelación exponiendo que la parte demandada no desplegó suficientemente la actividad probatoria por cuanto si bien obraba en el expediente la licencia de construcción no se encontraban los planos o

resolvió el recurso de apelación exponiendo que la parte demandada no desplegó suficientemente la actividad probatoria por cuanto si bien obraba en el expediente la licencia de construcción no se encontraban los planos o diseños aprobados lo que impedía establecer la existencia de la infracción urbanística respecto de las ocupaciones parciales en zona de antejardín y aislamiento posterior por lo cual se decidió revocar la sanción de demolición y absolver por éste aspecto. 8) En el mismo acto administrativo el Consejo de Justicia respecto de la infracción urbanística señalada como consecuencia de ejecutar sin licencia de construcción un piso adicional al aprobado inicialmente en la licencia LC 08-5-2156 emitida por la Curaduría Urbana en extensión de 172 mts2, modificó la sanción de multa de 15 salarios legales diarios vigentes por cada metro de intervención y en su lugar impuso la sanción de demolición agravando la sanción impuesta en primera instancia con violación del principio de non reformatio in peius , del debido proceso, del derecho de defensa, del principio de legalidad y con falsa motivación. 9) El Consejo de Justicia en sede de apelación también omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas solicitada en el recurso interpuesto en la vía gubernativa por lo que se vulneró el debido proceso. 4Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10) El material probatorio recaudado por la parte demandada no fue idóneo

4Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10) El material probatorio recaudado por la parte demandada no fue idóneo para demostrar en la investigación administrativa la existencia de infracciones urbanísticas como lo advirtió la propia entidad demandada en el acto acusado por cuanto omitió incorporar en el expediente los planos y diseños aprobados del proyecto arquitectónico para compararlos con la construcción ejecutada, razón por la cual no existe sustento probatorio que acredite la construcción de un piso adicional en 172 mts2 ya que las fotografías del proyecto no reflejan la construcción de un piso adicional a lo aprobado. 11) El material probatorio recaudado por la entidad demandada no fue idóneo para demostrar en la investigación administrativa la existencia de infracciones urbanísticas por cuanto el material fotográfico tomado con anterioridad del auto mediante el cual se avocó conocimiento que, es la prueba de soporte de los reproches indicados en el acto acusado, no refleja ni acredita de forma idónea y sin dubitaciones la existencia de la infracción urbanística de la presunta construcción de un piso adicional debido a que fueron tomadas de forma recortada en zona inferior y superior. 12) El edificio construido en la kra 11B no. 134 B - 46 de la ciudad de Bogotá

fue ejecutado conforme lo autorizado en la licencia del construcción LC 08-52156 emitida por la Curaduría Urbana número 5 de Bogotá en donde se establece la autorización de (5) cinco pisos, (1) no habitable y cuatro (4) habitables, además de un semisótano como lo acredita el material fotográfico que se aporta por lo cual no existe un piso adicional a lo autorizado en la licencia de construcción. 13) La actuación administrativa vulneró los derechos de defensa y contradicción por cuanto el auto de 11 de junio de 2010 mediante el cual se avocó conocimiento no cumplió con la carga de publicidad que le impone la ley y los principios del derecho administrativo pues, a pesar de que en el mismo acto se ordenó su comunicación y publicación aquel nunca fue comunicado a la constructora y por tanto nunca pudo conocer que en su 5Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra se había iniciado formalmente una investigación urbanística siendo sorprendida con la notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia. 14) La actuación administrativa adelantada por la parte demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción por el hecho de que en el auto del 11 de junio de 2010 mediante el cual se avocó conocimiento se ordenó comunicar la decisión pero no se le hizo conocer a la constructora, se ordenó la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y

de junio de 2010 mediante el cual se avocó conocimiento se ordenó comunicar la decisión pero no se le hizo conocer a la constructora, se ordenó la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y contrario sensu la entidad la demandada no practicó ni acopló ninguna prueba como eran los planos y diseños aprobados, sin embargo se impuso una sanción urbanística con fundamento en unas fotografías que no reflejan la construcción de un piso adicional en 172 mts2 adicionales a lo aprobado en la licencia de construcción. 15) La actuación administrativa violó el principio de publicidad y el debido proceso porque se omitió comunicar la existencia de la actuación y de la decisión a los particulares que podían resultar afectados con la determinación adoptada quienes eran los residentes del edificio de la kra 11B no. 134 B - 46 de la ciudad de Bogotá. 16) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 29 y 31 constitucionales la parte demandada desconoció el principio de la non reformatio in pejus al resolver un recurso de apelación instaurado por la sociedad demandante quien actuaba como apelante único, agravando la sanción recurrida ya que, se modificó la sanción pecuniaria impuesta por la presunta infracción de construcción adicional de 172 mts y en su lugar se impuso una sanción de demolición sin existir prueba idónea de la certeza de la infracción urbanística. 6Expediente No. 250002341000201401277-00

presunta infracción de construcción adicional de 172 mts y en su lugar se impuso una sanción de demolición sin existir prueba idónea de la certeza de la infracción urbanística. 6Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 2, 3, 28, 34, 35, 38, 46, 57, 58 y 138 del Código Contencioso Administrativo; 108 de la Ley 388 de 1997 y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 31, 34, 51, 58, 83, 123 y 209 de la Constitución Política.

En explicación de ese quebranto normativo se propusieron con la demanda cuatro (4) motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: violación de la ley 1.1 Violación del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo 1) El artículo 2 del CCA consagra que “los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.” 2) Se quebrantó la citada norma ya que se incurrió en la prohibición de agravar la sanción en sede de segunda instancia desconociéndose por tanto el principio de non reformatio in pejus por el hecho de modificar una sanción

  1. Se quebrantó la citada norma ya que se incurrió en la prohibición de agravar la sanción en sede de segunda instancia desconociéndose por tanto el principio de non reformatio in pejus por el hecho de modificar una sanción de multa para imponer una sanción de demolición de obra, esta última resulta más gravosa para los habitantes del edificio ubicado en la kra 11 B no. 134 B - 46 más aun cuando se adoptó sin que existiera prueba sumaria como son los planos y diseños arquitectónicos aprobados por la Curaduría Urbana. 1.2 Violación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo

7Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “en virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. (...) En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades

derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.” 2) Se quebrantó la disposición transcrita en tanto que n o existió prueba idónea de la presunta infracción dado que al expediente administrativo no fueron allegados los planos y diseños aprobados del edificio por lo que no era posible que con un registro fotográfico se pudiera determinar la existencia de un piso adicional y el metraje total de la construcción adicional. 3) En los conceptos emitidos por la parte demandada en atención a las visitas realizadas los días 17 de noviembre de 2009, 21 de diciembre de ese mismo año y 18 de enero de 2010 no hubo concordancia en cuanto al supuesto número de metros cuadrados construidos en el piso adicional, por lo que la sanción fue desprovista de certeza probatoria. 4) Decidir sin sustento probatorio vulneró el principio de imparcialidad y se incurrió en una vía de hecho administrativa. 5) El auto de apertura de investigación administrativa no fue comunicado a la parte demandante lo cual desconoció el principio de publicidad de la 8Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

8Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho actuación administrativa y el derecho de defensa y contradicción siendo sorprendido por la decisión sancionatoria frente a la cual, si bien presentó los recursos en la vía gubernativa contra el acto que impuso la sanción las pruebas que solicitó no fueron objeto de ningún pronunciamiento afectándose nuevamente el derecho de defensa. 1.3 Violación de los artículos 28 y 46 del Código Contencioso Administrativo 1) Los artículos 28 y 46 del Código Contencioso Administrativo disponen: “ARTÍCULO 28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.” “ARTÍCULO 46. PUBLICIDAD. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.”

vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.” 2) Las normas legales indicadas fueron transgredidas al igual que el artículo 209 de la Constitución Política debido a que la entidad demandada tuvo conocimiento de que el inmueble fue adquirido por terceros de buena fe que podían resultar afectados con la decisión, y que sin embargo no se les comunicó de la existencia de la actuación administrativa como lo establece el artículo 14 del CCA para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción vulnerándose el principio de publicidad y el debido proceso. 1.4 Violación del artículo 34 del Código Contencioso Administrativo 1) El artículo 34 del Código Contencioso preceptúa lo siguiente: “durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar 9Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.” 2) Se vulneró la norma transcrita porque con el auto de 11 de junio de 2011 que ordenó avocar conocimiento de la actuación administrativa no se practicó prueba alguna para demostrar la existencia de la infracción urbanística ya que, de oficio se debieron solicitar los planos y diseños

practicó prueba alguna para demostrar la existencia de la infracción urbanística ya que, de oficio se debieron solicitar los planos y diseños aprobados del inmueble que reposaban en la Curaduría Urbana no. 5 o en la Secretaría de Planeación como prueba para establecer las comparaciones entre lo construido y lo aprobado, sin embargo no se hizo, por tanto el material fotográfico del exterior del edificio en el que se fundaron los conceptos técnicos no permitía evidenciar la existencia del piso adicional o su dimensión. 1.5 Violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo 1) El artículo 35 del CCA consagra lo siguiente: “habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.” 2) La norma transcrita fue violada por cuanto la entidad demandada profirió el auto de apertura de investigación de 11 de junio de 2010 el cual no se comunicó a la constructora y solo intervino en la actuación con la interposición de los recursos contra el acto sancionatorio, además, en la actuación administrativa no se indicaron los hechos concretos por los cuales se inició la investigación ni se establecieron las normas vulneradas y solo se conocieron en la decisión de primera instancia lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, asimismo la entidad demandada omitió

se inició la investigación ni se establecieron las normas vulneradas y solo se conocieron en la decisión de primera instancia lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, asimismo la entidad demandada omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas realizada con los recursos interpuestos en la vía gubernativa y se omitieron las pruebas documentales relevantes para acreditar la infracción urbanística por la presunta 10Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho construcción de un piso adicional consistentes en los planos y diseños aprobados por la Curaduría Urbana. 1.6 Violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo 1) El artículo 38 del Código Contenciosos Administrativo prevé lo siguiente: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” 2) Los actos acusados quebrantaron la norma en cita y adicionalmente incurrieron en causal de nulidad por falta de competencia de la parte demandada al imponer una sanción administrativa cuando ya se había superado el término señalado en la ley para ejercer su potestad sancionatoria. 3) El término de la potestad sancionatoria debe contabilizarse desde cuando la presunta infracción urbanística tuvo ocurrencia o se produjo que, para este

sancionatoria. 3) El término de la potestad sancionatoria debe contabilizarse desde cuando la presunta infracción urbanística tuvo ocurrencia o se produjo que, para este caso concreto tuvo lugar con ocasión de la visita administrativa de 17 de noviembre de 2009 en donde la entidad demandada manifestó que estaba construido un piso adicional a lo aprobado en la licencia de construcción, por lo que la entidad demandada solo podía ejercer la potestad sancionatoria hasta dentro de los 3 años siguientes como lo dispone el artículo 38 del CCA, es decir hasta noviembre de 2012, no obstante la decisión que resolvió los recursos solo fue expedida el 30 de mayo de 2013 y notificada personalmente hasta el 27 de agosto de ese mismo año, es decir cuando la facultad sancionatoria ya había caducado. 4) Inicialmente el Consejo de Estado -Sección Cuarta y el concepto unificador no. 004 de 2011 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá habían acogido la tesis restrictiva según la cual la caducidad de la facultad sancionatoria opera dentro del término de los 3 años si la administración no ha impuesto sanción y resuelto los recursos en la vía gubernativa incluida su 11Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho notificación y, si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2 de agosto de 2012 manifestó que “el término de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se debe contabilizar desde

notificación y, si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2 de agosto de 2012 manifestó que “el término de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que ocasiona la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que la impone independientemente de la interposición de los recursos en la vía gubernativa” (fl. 346), lo cierto es que esa postura fue acogida con posterioridad a los actos acusados razón por la cual el criterio del entendimiento del plazo de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA debe regirse por lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores. 1.7 Violación de los artículos 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo 1) Los artículos 57 y 58 del CCA preceptúan: “ARTÍCULO 57. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados.” “ ARTÍCULO 58. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el

mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.” 2) Las normas referidas fueron quebrantadas porque en el auto de 11 de junio de 2010 a través del cual se ordenó la apertura de la investigación se omitió decretar como pruebas los diseños y planos aprobados del proyecto los cuales reposaban en la Curaduría Urbana no. 5 y en la Secretaría Distrital del Hábitat, de igual manera no hubo pronunciamiento respecto de las pruebas testimoniales y documentales solicitadas en los recursos elevados 12Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la vía gubernativa, aspectos que vulneraron el derecho de defensa y contradicción. 1.8 Violación del artículo 108 de la Ley 388 de 1997 1) El artículo 108 de la Ley 388 de 1997 ordena lo siguiente: “Procedimiento de imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones previstas en este Capítulo las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente Ley.” 2) Ese precepto legal fue violado debido a que la parte demandada no observó el procedimiento administrativo contenido en el Código Contencioso

compatibles a lo establecido en la presente Ley.” 2) Ese precepto legal fue violado debido a que la parte demandada no observó el procedimiento administrativo contenido en el Código Contencioso Administrativo incumpliéndose por tanto los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el previstos en el artículo 209 constitucional

2. Segundo cargo: violación de la Constitución Política 1) Se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 31 de la Constitución Política que regulan la forma y caracteres del Estado, sus fines esenciales, la supremacía normativa de la Constitución, la primacía de los derechos de la persona, el principio de responsabilidad jurídica, el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y la doble instancia, y la prohibición de la reforma en perjuicio ya que al expedirse los actos acusados con vulneración del derecho de defensa, omitirse el debido proceso administrativo, omitirse el decreto y práctica de pruebas, inaplicado los términos de caducidad de la facultad sancionatoria, decidiendo sin el al material probatorio idóneo y desconociendo el principio constitucional de non reformatio in pejus se afectaron la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y, la prohibición de agravar la sanción impuesta en sede de apelación cuando el apelante es único.

13Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

apelación cuando el apelante es único. 13Expediente No. 250002341000201401277-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo Ltda Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2) Se violaron las citadas normas jurídicas en tanto que al modificarse la sanción de multa de primera instancia por una sanción de demolición de obra por la presunta construcción de 172 mts2 de un piso adicional en segunda instancia se desconoció el principio de non reformatio in pejus esta

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