TA CUN - 2500023410002014-01298-00-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002014-01298-00-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201401298-00
DEMANDANTES: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y
OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
SENTENCIA
La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actúa en nombre propio y en representación de Miryan Chiquiza, Belarmino Jiménez Castro, Norma Constanza Otavo Loaiza, Oscar Albrey Loaiza Otavo, David Santiago Loaiza Otavo, Ví ctor Manuel Buitrago Duarte, Henry Yamid Pardo Beltrán, Ana Solina Torres Gaviria, Teresa de Jesús Chamorro Rivera, Rosa Beatriz Flores Villalva, Luis Alberto Macauce Ospina, Margarita Trujillo de Quintero, Brayan Estiven Panche Torres, María Moreno Quinte ro Gallego, Yolanda Bonilla, Blanca Cecilia Sánchez Ramírez, Rosa Ana Agudelo, Jhonatan Roy Delgado Castro, Sara Olimpia Jiménez Parrado, Sharol Daniela Rincón Miranda, Natalia Bermudez Ortiz, Ancísar Bermudez Reyes, Luz Adriana Romero Conde, Rubiela Barre ra, Luz Mery Torres Amésquita, Carlos
Jhonatan Roy Delgado Castro, Sara Olimpia Jiménez Parrado, Sharol Daniela Rincón Miranda, Natalia Bermudez Ortiz, Ancísar Bermudez Reyes, Luz Adriana Romero Conde, Rubiela Barre ra, Luz Mery Torres Amésquita, Carlos Bautista, Ana M. Pacheco, Ignacio Lesmes, Yonathan Champorin, Jaquelin Perdomo, Leidy Díaz, Eduard Buitrago, Alberto Manace, Noraice Molina Acuña, Nubia Stella (sic), María Cepeda, José Romero, Ricardo Galeano, Prixila González, Esperanza Gómez, Luvin Romero, Jaime Bermeo, Joselin Urrego, Zeida Landázuri, Armando Muñoz, Silvestre Flores, Felipe Rojas, Elizabeth López, Miguel Ángel R., Narciso Olmos, Karla Guzmán, Margarita Forero R., César Carpio, Ariel Caro y Carol Gómez, contra el Ministerio de2 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo
Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Caprecom E.P.S.
LA DEMANDA
Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se acceda a las siguientes
Pretensiones
1. Declarar responsables a las accionadas por “las fallas de corrupción y fallas administrativas en la prestación del servicio público de salud a todos nosotros el grupo de pacientes afiliados a E.P.S. CAPRECOM.”.
2. Declarar que las accionadas deben reparar en forma íntegra a todos los
administrativas en la prestación del servicio público de salud a todos nosotros el grupo de pacientes afiliados a E.P.S. CAPRECOM.”.
2. Declarar que las accionadas deben reparar en forma íntegra a todos los integrantes del grupo, pacientes y afilados, “que estamos bajo el régimen subsidiado de salud con CAPREC OM cuyo derecho fundamental se nos debe garantizar con recursos suministrados por el Estado Colombiano y los cuales han sido objeto de corrupción y fallas administrativas por acción y por omisión.”.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidó que se ordene a las accionadas reparar a los miembros del grupo y a las personas que se integren con posterioridad, por los siguientes conceptos.
Perjuicios morales, los cuales se estiman en 6.381.760.000 (equivalentes a 1 SMMLV por 518 usuarios).
Perjuicios materiales, equivalentes al valor de los pasajes, estimado conforme a la experiencia.3 Exp. 250002341000201401298-00
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M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo
Daño emergente por los desplazamientos realizados con el fin de cumplir con citas médicas y no ser debidamente atendidos, por no existir contrato vigente en CAPRECOM, el cual se estima en 1.554.000 (equivalente a $3000 por pasaje por 518 usuarios).
4. Realizar la liquidación de costas y de agencias en derecho a cargo de las accionadas.
5. Disponer el pago de los honorarios para el abogado coordinador, en los términos del artículo 65, numeral 6, de la Ley 472 de 1998.
accionadas.
5. Disponer el pago de los honorarios para el abogado coordinador, en los términos del artículo 65, numeral 6, de la Ley 472 de 1998.
Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes.
Hechos
En síntesis, el apoderado del grupo actor expone lo siguiente.
La mayoría de los afiliados de Caprecom E.P.S. son víctimas de la violencia, del desplazamiento forzado, desempleados, adultos mayores, mujeres embarazadas, discapacitados o disminuidos f ísicos de niveles socioeconómicos bajos de Colombia, que no pueden a filiarse al régimen contributivo o de medicina prepagada.
Existen irregularidades en Caprecom, originadas en presuntos actos de corrupción y en fallas administrativas, que han implicado la negación del servicio de salud.
Pese a las distintas patologías que presentan los miembros del grupo, no les fue prestado el servicio médico por cuanto no había contratos vigentes, lo cual impidió la prestación oportuna del servicio de salud y, en ocasiones, la negación del mismo.4 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
M.C. Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo
Las afirmaciones anteriores las sustentó en distintas notas periodísticas.
Actuación procesal
El 27 de agosto de 2014, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Caprecom E.P.S., o a quienes éstos
El 27 de agosto de 2014, se dispuso admitir el presente medio de control, se ordenó su notificación al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Caprecom E.P.S., o a quienes éstos hubieren delegado para tal efecto . Así mismo, se dispuso la notificación del Agente del Ministerio Público, se ordenó la publicación en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo, y se reconoció person ería para actuar al abogado Francisco Basilio Arteaga Benavides (Fls. 148 y 149).
El 2 de septiembre de 2014, el apoderado del grupo actor interpuso recurso de reposición contra el auto anterior (Fls. 155 y 156).
Mediante auto de 18 de septiembre de 2014 , se negó el recurso antes referido (Fls. 159 a 161).
Mediante escritos radicados el 13 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, Caprecom E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, contestaron la demanda (Fls. 185 a 211, 309 a 316 y 322 a 337).
Por auto de 4 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado de las excepciones previas (Fl. 392 y 393).
Mediante providencia de 10 de marzo de 2015, se resolvieron las excepciones previas en el sentido de declararlas como no probadas (Fl. 404 a 413).5 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
previas en el sentido de declararlas como no probadas (Fl. 404 a 413).5 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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El 17 de marzo de 2015, el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud presentó recurso de súplica y/o de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2015; el apoderado del grupo actor se pronunció con respecto al recurso mencionado mediante memorial de 26 de marzo de 2015 (Fl. 414 a 415 y 417 a 418).
El 21 de abril de 2015, la Sala dual resolvió el recurso de súplica en el sentido de rechazar por improcedente el recurso interpuesto (Fl. 421 a 423).
El 3 de junio de 2015, el Despacho sustanciador dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la Superintendenc ia Nacional de Salud, mediante memorial de 17 de marzo de 2015 (Fl. 431 a 434).
El 9 de septiembre de 2015, se dispuso convocar Audiencia de Conciliación para el día 14 de octubre de 2015, fecha en la cual, una vez constituida la misma, se aplazó por solicitud de Caprecom E.P.S. (Fl. 436 y 445 a 447).
El 18 de noviembre de 2015, se programó nuevamente Audiencia de Conciliación para el 1 de diciembre de 2015, la cual se declaró fallida (Fl. 459 y 469 a 471).
Mediante providencia de 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado declaró
Conciliación para el 1 de diciembre de 2015, la cual se declaró fallida (Fl. 459 y 469 a 471).
Mediante providencia de 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el auto de 10 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró no probada, entre otras, la excepción de caducidad (Fl. 350 a 352, Cdno. del Consejo de Estado).
El 25 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, en la prividencia de 16 de mayo de 2016 (Fl. 538).6 Exp. 250002341000201401298-00
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Mediante auto de 21 de mayo de 2018, se profirió el correspondiente auto de pruebas (Fl. 568 a 569).
El 24 de mayo de 2018, el apoderado del grupo actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2018 (Fl. 571 a 576)
El 21 de agosto de 2018, el despacho sustanciador dispuso no reponer el auto de 21 de mayo de 2018 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (Fl. 620 a 621).
Por auto de 5 de septiembre de 2018, se declaró desierto el recurs o de apelación interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2018 (Fl. 634).
Estado (Fl. 620 a 621).
Por auto de 5 de septiembre de 2018, se declaró desierto el recurs o de apelación interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2018 (Fl. 634).
El 21 de octubre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 644).
Mediante escritos radicados los días 28 y 30 de octubre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión (Fl. 646 a 652 y 659 a 662).
El 31 de octubre de 2019, pasó el expediente al despacho una vez se venció el término para alegar de conclusión; en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó nuevamente sus alegatos de conclusión, precisando que si bien el 28 de oct ubre de 2019 los había allegado, por error los alegatos aportados se refieren a una acción de grupo diferente, de manera que solicita se tengan en consideración, los aportados en esta última fecha (Fl. 672 a 675).
Contestaciones de la demanda7 Exp. 250002341000201401298-00
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Superintendencia Nacional de Salud
La accionada manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por el grupo actor por cuanto no existía fundamento legal ni respaldo probatorio para endilgar responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), más aún cuando en ninguno de los hechos se refiere acción u omisión atribuible a
grupo actor por cuanto no existía fundamento legal ni respaldo probatorio para endilgar responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), más aún cuando en ninguno de los hechos se refiere acción u omisión atribuible a la accionada.
En efecto, la mayoría de los “hechos” corresponden a veintinueve comentarios, artículos, publicaciones de diferentes fuentes informativ as, que no pueden tenerse como hechos ni como medios de prueba, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia.
Los hechos que soportan el medio de control de la referencia, se refieren a la presunta configuración de responsabi lidad por el incumplimiento de Caprecom como ARS y no como EPS, como erróneamente se cita, incumplimientos que no fueron puestos en conocimiento de la SNS, si no que se conocieron con motivo de la presente acción.
El actor “se refiere a afiliados a CAPRECOM EPS, sin hacer distinción entre el régimen contributivo y régimen subsidiado y según el dicho están afiliados a la EPS CAPRECOM, es importante precisar que según Resolución No. 356 de 2006, mi representada revocó la autor ización de funcionamiento al régimen Contributivo de CAPRECOM EPS.” , por lo tanto el apoderado del grupo actor “incurre en un lamentable error y confusión entre EPS CAPRECOM y ARS CAPRECOM”.
La SNS desconoce las presuntas fallas indicadas en la acción, to da vez que ante la entidad no se ha presentado ninguna queja o denuncia de corrupción ni por parte del apoderado ni de los demás miembros del grupo actor.8 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
ante la entidad no se ha presentado ninguna queja o denuncia de corrupción ni por parte del apoderado ni de los demás miembros del grupo actor.8 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva,
(ii) la inexistencia de la responsabilidad, (iii) el hecho de un tercero, (iv) la inexistencia de la obligación, y (v) inexistencia de una conducta o hecho dañoso.
Caprecom
El apoderado de Caprecom señala que “del acervo probatorio no se logra demostrar y probar que los mismos pertenezcan a un grupo que afirman ellos pertenecer por ausencia de pruebas por lo que no es posible determinarlos y darle la calidad de desplazados, calidad que no logran demostrar”.
En los hechos no se especifica modo, tiempo ni lugar que permita determinar desde cuándo ocurrieron las circunstancias alegadas, relacionadas con la omisión en la prestación de los servicios médicos, o si se refiere a una sola actuación que negó el servicio.
Presentó como excepciones: (i) la ausencia de prueba y carga de la prueba,
(ii) inexistencia de medios probatorios y (iii) excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio aludido, luego de ha cer una breve reseña sobre la naturaleza de Caprecom y referirse a las normas que establecen sus funciones y competencias, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio aludido, luego de ha cer una breve reseña sobre la naturaleza de Caprecom y referirse a las normas que establecen sus funciones y competencias, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En efecto, precisa que la falla en la prestación del servicio no es imput able a la entidad que representa pues entre sus competencias no se encuentra esta; la9 Exp. 250002341000201401298-00
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eventual responsabilidad que se alega, radica en cabeza de Caprecom EPS, por ser la encargada de la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepc ión de mérito la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses invocados.
Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.
Finalidad y procedencia de la acción de grupo
Conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente pa ra obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.
Por lo tanto, es una acción de carácter eminentemente indemnizatorio que, por
individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente pa ra obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.
Por lo tanto, es una acción de carácter eminentemente indemnizatorio que, por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los q ue los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Se busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condic iones uniformes respecto de la causa común que los originó y que el número de personas10 Exp. 250002341000201401298-00
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miembros del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo.
Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, con el propósito de que mediante sentencia judicial sea reconocido un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño; y que, por lo tanto, es necesario su resarcimiento una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir: la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo a l Estado y, en general, a las personas demandadas, tal como se infiere del artículo 90 de la Constitución.
Excepciones previas
Como se indicó en los antecedentes, mediante providencia de 10 de marzo de
Estado y, en general, a las personas demandadas, tal como se infiere del artículo 90 de la Constitución.
Excepciones previas
Como se indicó en los antecedentes, mediante providencia de 10 de marzo de 2015 se resolvieron las excepciones previas propues tas por las demandadas. Con respecto a dicha providencia, se interpusieron los recursos de súplica y de apelación.
El recurso de reposición fue resuelto mediante auto de 21 de abril de 2015 por esta Corporación, en el sentido rechazarlo por improcedente; y el de apelación fue declarando desierto por el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2016.
Excepciones de mérito
A continuación la Sala procederá a pronunciarse sobre las excepciones de mérito, propuestas por las accionadas.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.11 Exp. 250002341000201401298-00
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Precisó que de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Decreto 1259 de 1994 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la entidad es competente para efectuar la inspección , vigilancia y control a los integrantes del sistema general de seguridad social en salud; por lo tanto, no es la encargada de la prestación del servicio de atención médica, aspecto sobre el cual se centra la presente acción.
Teniendo en consideración que el grupo actor aduce que se han causado perjuicios por la existencia de irregularidades en la prestación del servicio de
servicio de atención médica, aspecto sobre el cual se centra la presente acción.
Teniendo en consideración que el grupo actor aduce que se han causado perjuicios por la existencia de irregularidades en la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom, originados en presuntos actos de corrupción y en fallas administrativas que conllevan a la negación del s ervicio, resulta del caso referirse a las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 1765 de 2015 “Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud”, establece, entre otras funciones, las siguientes:
“9. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social e n Salud, incluyendo los derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud, así como de los deberes por parte de los diferentes actores del mismo.
10. Inspeccionar, vigilar y controlar que la prestación de los servicios de salud individual y colectiva, se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en los diferentes planes de beneficios, sin perjuicio de las competencias asignadas, entre otras autoridades, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia
Financiera.
(...).”.
Como se observa, la entidad accionad a tiene entre sus funciones vigilar y controlar la prestación del servicio de salud garantizando la disponibilidad,12
Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera.
(...).”.
Como se observa, la entidad accionad a tiene entre sus funciones vigilar y controlar la prestación del servicio de salud garantizando la disponibilidad,12 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las distintas fases de promoción, prevención, diagnóstico, rehabilitación y paliación.
En consecuencia, como en el presente caso se está cuestionando la presunta ineficacia en la prestación del servicio de salud, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud está legitimada en la causa por pasiva y, por lo tanto, se negará la prosperidad de la excepción propuesta.
(ii) El hecho de un tercero propuesto por la Superintendencia Nacional de Salud.
El apoderado del grupo manifiesta que tanto él como sus poderdantes, han sido víctimas de actos de corrupción, desviación de r ecursos, manipulación y monopolio y tales situaciones, si es que se presentaron, son imputables a la Superintendencia Nacional de Salud.
Según se advierte, no nos encontramos en presencia de una excepción de mérito, sino frente a un verdadero argumento de fondo, relacionado con la responsabilidad sustantiva que el grupo actor pretende endilgar a la Superintendencia aludida. En consecuencia, se desestimará el argumento referido, como excepción de mérito, pues el asunto de que se trata deberá estudiarse ulteriormente, al resolver sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
Superintendencia aludida. En consecuencia, se desestimará el argumento referido, como excepción de mérito, pues el asunto de que se trata deberá estudiarse ulteriormente, al resolver sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
(iii) Inexistencia de responsabilidad propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, Caprecom y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Este argumento, igual que el anterior, se desestimará como excepción de mérito, puesto que plantea cuestiones sustantivas relacionadas con la responsabilidad de las entidades demandadas. En consecuencia, el13 Exp. 250002341000201401298-00
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planteamiento será estudiado al resolver, más adelante, sobre el fondo del presente caso.
Estudio sobre la responsabilidad de las accionadas
En relación con la acreditación de la responsabilidad
Corresponde estudiar en este acápite los argumentos expuestos por las entidades accionadas relativos a la inexistencia de responsabilidad, la falta de medios probatorios y la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos invocados, por cuanto, tales argumentos buscan, en síntes is, demostrar que no hay sustento probatorio que permita endilgar responsabilidad a dichas entidades, ante la falta de medios de prueba que así lo acrediten.
Los argumentos planteados por las accionadas pueden resumirse, así.
Señalan que la acción inter puesta no satisface los elementos de la
medios de prueba que así lo acrediten.
Los argumentos planteados por las accionadas pueden resumirse, así.
Señalan que la acción inter puesta no satisface los elementos de la responsabilidad, esto es, no se acredita la existencia de daño, nexo causal ni el despliegue de una conducta de la administración que sirva de fundamento a la declaratoria de responsabilidad y posterior condena.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que el origen del litigio, según lo manifiesta el grupo actor, se configura por una serie de conductas que se enmarcan en actuaciones penales y/o delictivas respecto de las cuales la Superintendenc ia Nacional de Salud ni sus funcionarios han tenido parte.
Precisa que tampoco se puede endilgar responsabilidad por omisión, pues entre las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud no existe14 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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ninguna relacionada con la investigac ión de delitos como con la prestación de servicios médicos asistenciales, por lo que la entidad accionada no puede ser objeto de la demanda.
Así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio accionado y Caprecom, señalan que los hechos expuestos en la demanda corresponden a conductas delictivas que deben ser acreditadas por el grupo actor; y no puedan ser imputadas a la entidad accionada, tal como lo prevén los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso.
En particular, Caprecom es enfática en sostener que dentro del presente caso,
puedan ser imputadas a la entidad accionada, tal como lo prevén los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso.
En particular, Caprecom es enfática en sostener que dentro del presente caso, y conforme a los medios de prueba aportados, no existen elementos que permitan al juez determinar o demostrar que dicha entidad haya causado el perjuicio que se alega por parte del grupo actor.
La Sala, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda, considera lo siguiente.
Los elementos que corresponde acreditar en el marco de la acción de grupo con el fin de determinar la responsabilidad de la parte accionada son, en particular, la existencia de condiciones uniformes respecto de un mismo daño, el hecho generador y el nexo causal, aspectos sobre los cuales el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente1.
“Sin embargo, pese a que es uno de los elementos esenciales de las acciones de grupo, en tanto de él deriva su existencia como litis colectiva y no propia de una acumulación subjetiva de pretensiones, no pocas dificultades ha ofrecido a la jurisprudencia y a la doctrina
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Correa Palacio. Providencia de 16 de abril de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).15 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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concretar esta noción de “causa común” como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo.
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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concretar esta noción de “causa común” como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo.
En nuestro medio, ni la Constitución Política ni la Ley suministran una respuesta al interrogante de qué se entiende por causa común en las acciones de grupo . Es cierto, el artículo 88 constitucional consagró este tipo de acciones como aquellas “…originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas…” y, por su parte, la Ley 472 de 1998, en varias de sus disposiciones introdujo expresiones tales c omo “una misma causa” o “ una misma acción u omisión” o unos“mismos hechos”, pero no concretó qué habría de entenderse por esas expresiones.
(…)
Así las cosas, en relación con el concepto de causa común, esta Corporación consideró que este aspecto debía determinarse con fundamento en la identidad de los actos o hechos de los cuales se afirma proviene el daño:
“Si los perjuicios reclamados por los demandantes provienen de distintos actos o hechos aquéllos carecen de legitimación para ejercer la acción de grupo, en tanto que la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para éste tipo de acciones”.
No obstante, con un criterio más amplio, señaló también que la identidad de la causa no debe establecerse a partir de la unifo rmidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al demandado o a los demandados:
identidad de la causa no debe establecerse a partir de la unifo rmidad de los hechos considerados en sí mismos sino a partir de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al demandado o a los demandados:
“...la unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, SINO DE LA UNICIDAD DE CAUSA en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actor es provenga de la misma conducta o de las mismas conductas , de un demandado o d e v a r i o s d e m a n d a d o s , c o n c u r r e n t e m e n t e o independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene UNICIDAD respecto de las personas afectadas cuando16 Exp. 250002341000201401298-00
Demandantes: Francisco Basilio Basilio Arteaga Benavides y otros
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ellas predican la o currencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas”. (Subraya la sala)
Por su parte, la
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