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TA CUN - 2500023410002014-01403-00-(10-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002014-01403-00-(10-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD ELECTORAL – SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA DOBLE MILITANCIA POLITICA EN ELECCION DE ALCALDE – Prohibición de doble militancia De lo expuesto, es claro que incurrir en la prohibición de la doble militancia contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que desarrolló el artículo 107 Constitucional, constituye una causal de nulidad del acto de elección. Finalmente, la Sala resalta que el inciso 2 del artículo 107 constitucional contiene una prohibición terminante y absoluta, que no admite excepción de ninguna naturaleza puesto que está dirigida a todos los ciudadanos colombianos quienes están en el deber de someterse al mandato superior que proscribe la conducta de pertenecer a más de un partido o movimiento político. AVALES POLITICOS – Desarrollo jurisprudencial De lo expuesto en las normas previamente señaladas y en las tesis jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, esta Sala de Decisión arriba a las siguientes conclusiones: (i) Los avales son un mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos y constituyen una garantía para dichas organizaciones en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización. (ii) El aval político asegura que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. (iv) Los avales que otorgan los partidos o movimientos políticos a

partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. (iv) Los avales que otorgan los partidos o movimientos políticos a candidatos a cargos de elección popular deben ser otorgados por el representante legal o la persona que éste designe, previa verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que requiere el cargo al cual aspira. (v) El aval es el único requisito exigible para los efectos de validez del acto de inscripción. (vi) Las normas Constitucionales, Legales y los reglamentos expedidos por las autoridades competentes prevalecen frente a los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos. (vii) Al no poseer rango de índole legal o constitucional, el desconocimiento de los estatutos Internos de los partidos o movimientos políticos no tiene la virtualidad de configurar la nulidad de los actos de elección. Como se indicó, el actor estima que el acto acusado es nulo porque, presuntamente, el aval que expidió el representante legal del Movimiento Político no cumplió con los requisitos internos del partido, específicamentelos contenidos en los numerales 1 y 10 del artículo primero de la Resolución No. 12 del 17 de octubre de 2013 de AICO y que, por tal motivo, se infringieron las normas en que debía fundarse la expedición del aval al interior de dicho Movimiento. Para la Sala, las resoluciones internas y los estatutos de los partidos y movimientos políticos fungen como una figura de control en el fuero

motivo, se infringieron las normas en que debía fundarse la expedición del aval al interior de dicho Movimiento. Para la Sala, las resoluciones internas y los estatutos de los partidos y movimientos políticos fungen como una figura de control en el fuero interno del funcionamiento de dichas instituciones, en procura de la defensa de su ideología y de la lealtad de sus militantes; luego entonces, las irregularidades que pone de presente el demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no configuran causal de nulidad alguna en contra del acto de elección, pues las consecuencias normativas de su desconocimiento se predican frente al funcionamiento interno de los partidos y no afecta la inscripción y aval concedido a los candidatos. La anterior consideración surge en consonancia con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2013, pues son disposiciones que no poseen un rango normativo de índole legal o constitucional y, por tanto, no tienen la virtualidad de configurar una causal de nulidad que invalide el acto de elección demandado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Exp. No. 250002341000201401403-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO ANGARITA DÍAZ

Demandado: MAURICIO MESA RODRÍGUEZ

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad

Demandado: MAURICIO MESA RODRÍGUEZ

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral ejercido por el señor CÉSAR AUGUSTO ANGARITA DÍAZ contra el acto de elección contenido en el Formulario E-26 del 13 de julio de 2014, através del cual se declaró la elección del señor MAURICIO MESA RODRÍGUEZ, como Alcalde Electo del Municipio de Guaduas, Cundinamarca, para el Periodo Constitucional 2014 – 2015. La demanda El señor César Augusto Angarita Díaz, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, formuló las siguientes pretensiones (Fls. 38 y 39 Cdno. Ppal.): “[…] Se decrete la Nulidad de la inscripción y como consecuencia de ello se decrete la Nulidad de la Elección y la respectiva cancelación de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil, del Alcalde Electo del Municipio de Guaduas (C/marca) para lo que resta del periodo constitucional 2012-2015, MAURICIO MESA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.002.280, por las siguientes razones:

1. Encontrarse incurso en doble militancia al pertenecer simultáneamente al

Partido Liberal Colombiano y al Movimiento de Autoridades Indígenas de

ciudadanía No. 79.002.280, por las siguientes razones:

1. Encontrarse incurso en doble militancia al pertenecer simultáneamente al Partido Liberal Colombiano y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, lo que hace nula la inscripción y en consecuencia nula la elección del candidato.

2. Por no cumplir los requisitos estipulados en el Artículo 1°, numerales 1 y 10 de la Resolución No. 12 del 17 de Octubre de 2013, expedida por la Dirección Política Nacional del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para el otorgamiento del aval por parte de esa colectividad, toda vez que el aval es documento fundamental para la inscripción de la candidatura y el mismo fue expedido sin el lleno de los requisitos legales establecidos en dicha resolución, lo que hace nula la inscripción y en consecuencia nula la elección del candidato.

3. Por no haberse tramitado la afiliación del señor Mauricio mesa Rodríguez al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia-AICO, por intermedio de la Dirección Política Nacional de dicho movimiento, con un año de anterioridad como lo preceptúa el Artículo 11, acápite a) de los Estatutos.

Al no cumplir con este requisito de ser militante de AICO con un año de anterioridad, se demuestra que el candidato Mauricio Mesa Rodríguez obtuvo el aval de esa colectividad de manera irregular, lo que hace nula la

inscripción y en consecuencia nula la elección del candidato.”. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos. El día 30 de septiembre de 2012, en Asamblea General del Movimiento AICO celebrada en el Valle del Cauca, se aprobó la reforma a los estatutos de dichomovimiento, la cual, en su artículo 11, literal “ a”, dispone que la afiliación al Movimiento debe tramitarse, por intermedio de la Dirección Política Nacional, con más de un año de anterioridad, para su debido estudio. El día 17 de octubre de 2013, la Dirección Política Nacional del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia expidió la Resolución No. 12 de 2013, “Por medio de la cual se establecen los requisitos para inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, tales como: Representantes a la Cámara y Senado de la República por circunscripción Nacional Especial, Ediles, Concejales Municipales, Diputados Departamentales, Alcaldes Municipales y Gobernadores Departamentales para activar los mecanismos y las medidas necesarias tendientes a garantizar la rendición de informes por parte de los candidatos que se avalen a partir del 2013”. En los numerales 1 y 10 del artículo Primero de la Resolución No. 12 de 2013 se dispuso que el Representante Legal y su delegado podrán otorgar avales a los candidatos por AICO, previo el cumplimiento de, entre otros, los requisitos de la suscripción del acta de escogencia en asamblea regional o local según el caso y la presentación de la renuncia aceptada para quienes fueron militantes de otro partido o movimiento político. El Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto No. 0099 de 19 de mayo

el caso y la presentación de la renuncia aceptada para quienes fueron militantes de otro partido o movimiento político. El Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto No. 0099 de 19 de mayo de 2014, por medio del cual convocó a elecciones a los habitantes de Guaduas, Cundinamarca, para elegir alcalde municipal por el término que resta del periodo constitucional 2012-2015 y fijó el día 13 de julio de 2014 como fecha para celebración de los comicios electorales. El día 20 de mayo de 2014 se dio inicio al periodo de inscripción de candidatos a la Alcaldía de Guaduas para las elecciones atípicas a celebrarse el día 13 de julio de 2014. El día 5 de junio de 2014 se inscribió como candidato a la Alcaldía de Guaduas, para las elecciones atípicas del 13 de julio de 2014, el señor Mauricio Mesa Rodríguez, por el Movimiento Autoridades Indígenas deColombia –AICO-. El Secretario General Delegado del Partido Liberal Colombiano, señor Rodrigo Llano Isaza, expidió certificación de 25 de junio de 2015 en el que informó lo siguiente: “Revisados los archivos de la Dirección Nacional Liberal pudo determinarse lo siguiente:

1. En el anterior sistema de afiliación “Temis”, se encuentra registro de afiliación No. 679647 a nombre del ciudadano Mauricio Mesa Rodríguez, identificado con C.C. No. 79.002.280, a partir de Agosto 4 de

2000.

2. Es de aclarar que verificado el actual sistema de registro de afiliados al

Rodríguez, identificado con C.C. No. 79.002.280, a partir de Agosto 4 de 2000.

2. Es de aclarar que verificado el actual sistema de registro de afiliados al Partido Liberal Colombiano adoptado por la Dirección Nacional Liberal mediante resolución No. 2996 de 2012, el cual fue depositado en esta Corporación, no se encontró que el ciudadano referido haya actualizado su afiliación ni tampoco que haya presentado su renuncia a la militancia a la Colectividad Liberal.”.

El día 3 de julio de 2014 se radicó ante el Consejo Nacional Electoral la certificación expedida por el Representante Legal del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, en el que indica que el señor Mauricio Mesa Rodríguez, en la actualidad, hace parte de dicha organización política. Tras los comicios electorales del 13 de julio de 2014, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, en cabeza de la Registradora Municipal del Estado Civil de Guaduas, Cundinamarca, declararon elegido para el cargo de Alcalde Municipal al señor Mauricio Mesa Rodríguez, por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia. El mismo día, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal expidieron la respectiva credencial que acreditaba la elección.

La parte demandante señaló como normas vulneradas las siguientes:

1. Artículos 40 numeral 6 y 107 de la Constitución Política de Colombia.

2. Artículos 2, 28, 139, 151 numeral 9, 164 numeral 2, 275 numerales 5 y 8, 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.3. Artículo 1, numerales 1 y 10 de la Resolución No. 12 del 17 de octubre de 2013 de la Dirección Política Nacional del Movimiento Autoridades

Indígenas de Colombia.

4. Artículo 11, parágrafo único, del Estatuto del Movimiento Autoridades

Indígenas de Colombia.

Así mismo, citó los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, del 27 de julio de 2011, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo; de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de 1 de noviembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo y Dra. Susana Buitrago García, respectivamente, y de la Corte Constitucional, Sentencia C-334 de 2014 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en cuanto a las reglas constitucionales e interpretación de la figura de la “doble militancia”. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra el acto de elección que se impugna. Actuaciones procesales Previo a proveer sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 27 de agosto de 2014, dispuso requerir al

Actuaciones procesales Previo a proveer sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 27 de agosto de 2014, dispuso requerir al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para que remitiera certificación indicando el número de habitantes del Municipio de Guaduas, Cundinamarca (Fl. 30 Cdno. Ppal.). Por proveído del 22 de septiembre de 2014 se dispuso inadmitir la demanda de la referencia y, en virtud a lo consagrado en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó presentar de forma separada la demanda respecto de las causales objetivas y subjetivas invocadas por el actor (Fls. 34 y 35 Cdno. Ppal.).Atendiendo a la subsanación de la demanda, mediante auto de 6 de octubre de 2014 se ordenó la asignación de nuevo radicado a una de las dos demandas presentadas por la parte actora y su reparto entre los Magistrados que integran la Sección Primera de esta Corporación (Fl. 54 Cdno. Ppal.). Según constancia de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal, entre los días 9 de octubre y 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales en razón a que el personal de los sindicatos de la Rama Judicial impidieron el ingreso de empleados y del público en general al complejo judicial de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca. Por el Auto de 22 de enero de 2015 se admitió la demanda en única instancia y se ordenó su notificación al señor Mauricio Mesa Rodríguez, al Registrador Municipal de Guaduas, Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa

Por el Auto de 22 de enero de 2015 se admitió la demanda en única instancia y se ordenó su notificación al señor Mauricio Mesa Rodríguez, al Registrador Municipal de Guaduas, Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Así mismo, se ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada por el demandante (Fls. 59 a 66 Cdno. Ppal.). Mediante escrito de 17 de abril de 2015, la apoderada judicial del señor Mauricio Mesa Rodríguez presentó contestación a la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma (Fls. 98 a 105 Cdno. Ppal.). El 8 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se dispuso sobre el saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que posteriormente fueron recaudadas en las audiencias de pruebas de 23 de junio del 2015 y, ante la imposibilidad del recaudo, se convocó a audiencias los días 3 de julio de 2015 y 8 de septiembre de 2015, en la cual se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 137 a 141, 308 a 312 y 319

septiembre de 2015, en la cual se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 137 a 141, 308 a 312 y 319 a 321 y 343 a 348 más un C.D.).Conducta procesal del demandado Por escrito radicado el 17 de abril de 2015 la apoderada judicial del señor Mauricio Mesa Rodríguez contestó la demanda en forma oportuna y propuso la excepción de “ INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE ARGUMENTOS LEGALES, ÚNICAMENTE SE ENFOCA EN SUPUESTOS DE TIPO SUBJETIVO” (Fls. 98 a 105 Cdno. Ppal.). El Registrador Municipal de Guaduas, Cundinamarca, no contestó la demanda. Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión Mediante memoriales de 22 de septiembre del 2015, tanto la parte demandante como la demandada presentaron, de forma oportuna, sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron lo expuesto en actuaciones procesales previas (Fls. 364 a 370 y 371 a 376 Cdno. Ppal.). Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la elección del señor Mauricio Mesa Rodríguez en calidad de Alcalde Municipal de Guaduas, Cundinamarca, por haber incurrido en doble militancia.

pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la elección del señor Mauricio Mesa Rodríguez en calidad de Alcalde Municipal de Guaduas, Cundinamarca, por haber incurrido en doble militancia. Lo anterior dado que una vez verificado el marco normativo que regula la figura de la doble militancia política y tras el análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, resulta evidente que el señor Mauricio Mesa Rodríguez se encontraba incurso en la causal de doble militancia dispuesta en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política, por cuanto, a pesar de haber sidoelegido como Alcalde representando al Movimiento AICO, se encontraba afiliado al Partido Liberal Colombiano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Formulario E-26 de 13 de julio de 2014, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Guaduas, Cundinamarca, declaró la elección del señor Mauricio Mesa Rodríguez como Alcalde de dicho municipio , para el periodo 2014 – 2015, por haber incurrido, presuntamente, en doble militancia política al haber sido elegido como Alcalde en representación del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO-, mientras se encontraba afiliado al Partido Liberal Colombiano y por desconocimiento de los estatutos internos del partido que avaló su candidatura. Excepciones El Título VIII de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo

Liberal Colombiano y por desconocimiento de los estatutos internos del partido que avaló su candidatura. Excepciones El Título VIII de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, prevé las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de orden electoral; por su parte, en el artículo 296 del ordenamiento citado, el Legislador consagra lo siguiente: “Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”. De la lectura del anterior artículo se desprende que los procesos electoralesdeben tramitarse conforme a las reglas especiales fijadas por el Título VIII de la Segunda Parte del CPACA, siempre que la materia no haya sido regulada en la norma especial. En el caso de las excepciones de fondo, el enunciado título no indica el momento procesal en que éstas deben resolverse por lo que, en aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, cuyo inciso 2º dispone que: “[…] en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. […]”, la Sala considera que la oportunidad procesal para resolver las excepciones de fondo en materia electoral es la sentencia. Precisado lo anterior, la Sala procederá a resolver la excepción denominada

“INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE ARGUMENTOS

procesal para resolver las excepciones de fondo en materia electoral es la sentencia. Precisado lo anterior, la Sala procederá a resolver la excepción denominada “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE ARGUMENTOS LEGALES, ÚNICAMENTE SE ENFOCA EN SUPUESTOS DE TIPO SUBJETIVO.” propuesta por el demandado Mauricio Mesa Rodríguez. Aduce que los argumentos presentados son meramente subjetivos, que son contrarios a las normas de tipo sustantivo y a lo definido por la Corte Constitucional en lo que respecta a la doble militancia y a la elección de los candidatos en los partidos políticos. No existen elementos contundentes, claros ni firmes, que sustenten las pretensiones de la demanda; olvida, además, que el Consejo Nacional Electoral confirmó el cumplimiento de los requisitos para inscribirse como candidato. Finalmente, señala que no puede basarse una demanda de nulidad en la exposición de normas sin establecer, frente a los hechos, la vulneración quearguye; luego, no son claras las razones por las cuales existe una presunta vulneración de los fundamentos legales invocados.

Para resolver se CONSIDERA: En el caso concreto, la Sala considera que la demanda es clara en cuanto al señalamiento de los hechos, pretensiones, normas violadas y el concepto de la violación en los términos del artículo 162, antes citado; así, la parte demandante fue explícita al señalar cuáles fueron los hechos (Fl. 36 a 38), el

señalamiento de los hechos, pretensiones, normas violadas y el concepto de la violación en los términos del artículo 162, antes citado; así, la parte demandante fue explícita al señalar cuáles fueron los hechos (Fl. 36 a 38), el fundamento de sus pretensiones (Fls. 38 y 39), las normas violadas junto con su concepto de violación (Fls. 39 a 49) y, al encontrarse cumplidos todos los requisitos legales se profirió auto admisorio el 22 de enero de 2015. (Fls. 59 a 66). Ahora bien, para la Sala, no es acertado señalar que los argumentos presentados por el demandante son meramente subjetivos, contrariando las normas de tipo sustantivo y lo definido por la Corte Constitucional en lo que respecta a la doble militancia y a la elección de los candidatos en los partidos políticos, pues, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en el medio de control de nulidad electoral es improcedente la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en una misma demanda, al señalar: “Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que

a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.”.Por ello, en providencia del 22 de septiembre de 2014 (Fl. 34 y 35) el Magistrado Sustanciador dispuso la inadmisión de la demanda al percatarse que el actor solicitaba la nulidad del acto de elección del señor Mauricio Mesa Rodríguez, como Alcalde del Municipio de Guaduas, Cundinamarca, invocando cuatro causales de nulidad de las cuales 3 eran subjetivas y una objetiva; es decir, las primeras orientadas a controvertir las calidades y los requisitos legales del señor Mauricio Mesa Rodríguez para ser elegido, mientras que la cuarta causal, la objetiva, estaba orientada a la declaratoria de irregularidades acaecida en el proceso de votación. Por lo anterior, y en atención al inciso segundo del artículo 281, el Magistrado Sustanciador dispuso que el demandante debía presentar de forma separada la demanda sin que se acumularan las causales subjetivas junto con la causal objetiva, cuestión que fue acatada de forma oportuna por el demandante según consta a folios 36 y 51 del expediente. Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que las pretensiones de la demanda estén orientadas a la declaratoria de nulidad del acto de elección por incumplimiento de las calidades subjetivas de la persona elegida, más allá

Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que las pretensiones de la demanda estén orientadas a la declaratoria de nulidad del acto de elección por incumplimiento de las calidades subjetivas de la persona elegida, más allá de instituir una irregularidad, se constituye en el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para el trámite de la demanda del acto de elección objeto de pronunciamiento. En consecuencia, esta excepción no tiene vocación de prosperidad y así será declarada.

PRIMER CARGO: NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR DOBLE MILITANCIA Argumentos de la parte demandanteEl demandante señala que el Alcalde electo del Municipio de Guaduas, Cundinamarca, señor Mauricio Mesa Rodríguez, se encontraba incurso en la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 al pertenecer, simultáneamente, al Partido Liberal Colombiano y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, situación que configura la nulidad de la elección del candidato.

Lo anterior solicitud la fundamenta en las certificaciones expedidas por el Secretario General del Partido Liberal Colombiano y por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, en las cuales consta, presuntamente, que el señor Mauricio Mesa Rodríguez se encontraba afiliado a ambos partidos políticos al momento de la elección como Alcalde Municipal de Guaduas, Cundinamarca, en representación de AICO, el día 13 de julio de 2014. Defensa del demandado – Mauricio Mesa Rodríguez Ante la certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano, dirigida a la Comisión Nacional Electoral, en la que se indica que “ en el anterior sistema de

2014. Defensa del demandado – Mauricio Mesa Rodríguez Ante la certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano, dirigida a la Comisión Nacional Electoral, en la que se indica que “ en el anterior sistema de afiliación “temis” se encuentra registro de afiliación No. 679647 a nombre de Mauricio Mesa rodríguez, identificado con la C.C. 79.002.280 a partir del 4 de agosto de 2000 […]” y que “[…] verificado el actual sistema de registro de afiliados al Partido Liberal Colombiano adoptado por la Dirección Nacional Liberal mediante Resolución No. 2996 de 2012, el cual fue depositado en esta Corporación, no se encontró que el ciudadano referido haya actualizado su afiliación ni tampoco que haya presentado renuncia a militancia a la Colectividad liberal”, señala (i) que, en efecto, el señor Mauricio Mesa Rodríguez se encontraba registrado en la anterior base de datos del partido, (ii) no obstante, que no existe, a la fecha, una actualización de dicha inscripción en el Partido Liberal Colombiano, y (iii) que la presunta afiliación data desde el año 2000, es decir, que no había manifestación del demandado en la que indique su querer en cuanto a seguir afiliado a dicha colectividad.Que conforme al inciso final del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, si bien es cierto, la militancia se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, ésta debe acogerse a las leyes existentes en materia de protección de datos; por lo tanto, dicha inscripción debía ser corroborada, confirmada y autorizada conforme a los parámetros

la respectiva organización política, ésta debe acogerse a las leyes existentes en materia de protección de datos; por lo tanto, dicha inscripción debía ser corroborada, confirmada y autorizada conforme a los parámetros establecidos por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, es decir, mediante autorización por escrito del demandado, señor Mauricio Mesa Rodríguez, sin que el silencio constituya una conducta inequívoca. Que conforme al artículo 7 del Decreto 1377 de 2013, y teniendo en cuenta que los datos sobre orientación política son considerados como datos sensibles, a la luz del artículo 3 del Decreto antes mencionado, los responsables del tratamiento de datos personales debían establecer mecanismos para obtener autorización de los titulares a fin de garantizar la consulta de los mismos. Finalmente, expresa que lo que define la doble militancia no es la mera inscripción en más de un partido o movimiento político, sino, además, la participación activa ya sea como miembro, militante u órgano de jerarquía superior, lo que no ocurrió en el presente caso. Además era necesaria la autorización previa que debía tener el partido político para la actualización de sus datos. Que la inactividad del demandado, en el partido político, desde el año 2000, configuró una renuncia tácita por silencio de más de 15 años, pues el partido liberal no pidió autorización para continuar la vinculación al demandado. Análisis de la Sala El problema jurídico

año 2000, configuró una renuncia tácita por silencio de más de 15 años, pues el partido liberal no pidió autorización para continuar la vinculación al demandado. Análisis de la Sala El problema jurídico En el caso concreto, la Sala procederá a estudiar si el señor Mauricio MesaRodríguez incurrió en doble militancia política al haber sido electo como Alcalde Municipal de Guaduas, Cundinamarca

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