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TA CUN - 250002341000201400333-00-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201400333-00-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS – Competencia de la Secretaria Distrital de Ambiente De lo expuesto se desprende que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en la resolución anotada también dejó claro en este caso en concreto la facultad de la Secretaría Distrital de Ambiente para otorgar las respectivas concesiones de aguas y que por esa misma razón podía adelantar las acciones de control del caso. En ese contexto no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en este caso concreto para otorgar o no la concesión de aguas subterráneas ya que las disposiciones jurídicas anotadas y el propio plan de manejo ambiental dejaron clara esa precisa facultad en cabeza de la entidad pública demandada. En segundo lugar, debe precisarse que la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad competente para otorgar o no la concesión de aguas, debe evaluar los impactos que trae consigo la explotación del recurso hídrico subterráneo y bajo ese fundamento determinar las consecuencias que ha generado la explotación de agua subterránea asociada a la actividad minera para determinar si ambientalmente es procedente o no su otorgamiento. PRINCIPIO DE PRECAUCION De lo expuesto se desprende que las autoridades ambientales darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible al ambiente o recursos naturales, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para

al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible al ambiente o recursos naturales, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, cuya decisión debe adoptarse mediante acto administrativo excepcional y motivado en donde se debe constatar los sig uientes requisitos: a) que exista peligro de daño, b) que éste sea grave e irreversible, c) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, d) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y, e) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. En lo que respecta al primer y segundo requisitos consistentes en que exista peligro de daño y que este sea grave e irreversible, estos precisos aspectos fueron reconocidos por la propia entidad demandante al presentar los estudios para el establecimiento del plan de manejo ambiental en donde en relación con la alteración de los niveles freáticos señaló que estos han ido descendiendo a medida que progresó la explotación de minerales que la constituyen, que la explotación de una mina a tajo abierto en un acuífero libre genera el descenso de los niveles freáticos y que el impacto es de duración permanente es decir irreversible y de difícil manejo Del concepto técnico analizado en el acto acusado se desprende de manera clara que las actividades extractivas realizadas por la entidad demandante causaron una disminución del volumen del acuífero que contiene el agua subterránea generando un daño irreversible, acumulado y progresivo en los

clara que las actividades extractivas realizadas por la entidad demandante causaron una disminución del volumen del acuífero que contiene el agua subterránea generando un daño irreversible, acumulado y progresivo en los flujos hidrológicos regionales en el sur de la Sabana de Bogotá, aspectos queExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2 evidencian que los actos administrativos demandados cuentan con un principio de certeza científica.

El requisito consistente en que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente también se cumplió, toda vez que en los actos acusados se establecieron los aspectos de carácter técnico que llevaron a determinar la existencia de unas graves afectaciones por el uso del recurso hídrico subterráneo sin límite alguno por la actividad minera que adelantaba la entidad demandante, en donde se determinó que no solo se presentaba abatimiento del nivel freático sino intervención sobre el acuífero, razón por la cual es evidente que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Ambiente de negar la concesión de aguas subterráneas estuvo encaminada a proteger el recurso hídrico. Finalmente en cuanto al requisito de que el acto en el que se adopte la decisión debe ser motivado este también fue observado plenamente por la entidad demandada ya que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, se establecieron los antecedentes, las consideraciones técnicas y las consideraciones jurídicas para adoptar la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

debidamente motivados, se establecieron los antecedentes, las consideraciones técnicas y las consideraciones jurídicas para adoptar la decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201400333-00

Actor: FUNDACIÓN SAN ANTONIO

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Fundación San Antonio quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código deExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente (fls. 135 a 208 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas: “III. PRETENSIONES. 3.1 Pretensiones principales 3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0374 del 8 de

abril de 2013 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –

3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0374 del 8 de abril de 2013 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente, por medio de la cual esa Secretaría decidió negar la solicitud de concesión de aguas subterráneas efectuada por la Fundación San Antonio en el Área del Contrato de Concesión de Minas No. 048. 3.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0985 de 10 de julio de 2013 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente y por medio de la cual esa Secretaría confirmó el artículo Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto de la Resolución No. 0374 del 8 de abril de 2013. 3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0374 de 8 de abril de 2013 y 0985 del 10 de julio de 2013, en los términos indicados en el artículo 187 del CPACA solicito al Honorable Tribunal otorgar a la Fundación San Antonio la concesión de uso de aguas subterráneas solicitada en su momento a la SDA mediante radicados 2009E3520 del 28 de febrero de 2009 y 2009ER60415 del 26 de noviembre de 2009 la FSA, en relación con la MINA de materiales de construcción distinguida con el registro minero de canteras número 048, localizada en un predio –del que también ella

2009ER60415 del 26 de noviembre de 2009 la FSA, en relación con la MINA de materiales de construcción distinguida con el registro minero de canteras número 048, localizada en un predio –del que también ella es dueña-, con un área de 65 hectáreas, 5.177 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Bogotá Distrito Capital, en jurisdicción de las localidades de Usme y ciudad Bolívar.” (fls. 164 y 165 cdno. no. 1mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1) La Fundación San Antonio es propietaria de una mina de materiales de construcción con registro minero de canteras número 048 y con un área de 65 hectáreas (5.177 metros cuadrados), ubicada en la ciudad de Bogotá en las localidades de Usme y Ciudad Bolívar cuyos linderos, puntos arcifinios y coordenadas se encuentran descritos en los folios 137 a 138 del cuaderno número 1 del expediente.

El inmueble donde se encuentra la mina se denomina San Antonio Oriental el cual se identifica con matrícula inmobiliaria número 50S-840505 que resultó del englobe que se realizó por escritura pública no. 2350 de 1984 otorgada por la Notaría Veinte del Circuito de Bogotá respecto de tres predios contiguos que la fundación había adquirido.

englobe que se realizó por escritura pública no. 2350 de 1984 otorgada por la Notaría Veinte del Circuito de Bogotá respecto de tres predios contiguos que la fundación había adquirido. 2) Deriva su derecho de propiedad sobre la mina por haberla descubierto e iniciado su explotación con anterioridad al 24 de julio de 1989 cuando entró en vigencia el Decreto Ley 2655 de 1988, que en el artículo 4 declaró como pertenecientes a la Nación en forma inalienable e imprescriptible las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral salvo los relativos a las situaciones jurídicas individuales y concretas de los propietarios de los predios en que se encontraban ubicadas canteras descubiertas y cuya explotación empezó antes de la entrada en vigencia del citado decreto, como es el caso de la mina de propiedad de la parte actora. 3) La División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía (hoy Ingeominas) mediante Resolución no. 600786 de 23 de noviembre de 1993 ordenó la inscripción en el registro minero del título de la Fundación San Antonio. 4) El 26 de febrero de 2008 se consultó a la Secretaría Distrital de Ambiente sobre la necesidad o no de tramitar una concesión de aguas para el uso de las aguas subterráneas que afloraban a raíz de la actividad minera que se desarrollaba en el área correspondiente al título minero 0048 y cuya respuesta fue emitida el 29 de abril de ese mismo año en donde se señaló que debía tramitarse esa concesión.Expediente no. 250002341000201400333-00

desarrollaba en el área correspondiente al título minero 0048 y cuya respuesta fue emitida el 29 de abril de ese mismo año en donde se señaló que debía tramitarse esa concesión.Expediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 5 5) El 28 de enero de 2009 se elevó solicitud de concesión de aguas en beneficio del frente minero amparado en el título 0048. 6) Mediante Resolución no. 4626 de 2 de junio de 2010 la Secretaría Distrital de Ambiente impuso medida preventiva contra la Fundación San Antonio y otras sociedades consistente en la suspensión preventiva de las actividades de explotación minera hasta tanto se comprobara la desaparición de las causas que la motivaron, consistente en que: a) se garantice la estabilidad de los aludes y, b) la explotación cuente con todos los permisos ambientales que se requerían para cumplir con la actividad minera. 7) Luego, mediante Resolución no. 7108 de 11 de noviembre de 2010 la Secretaría Distrital de Ambiente ordenó levantar temporalmente la medida preventiva de suspensión de actividades por el término de 6 meses. 8) Mediante oficio de 1 de diciembre de 2010 la Procuraduría General de la Nación conceptuó técnica y jurídicamente que no existían motivos para exigir concesión de aguas subterráneas ni compartió los motivos de la medida preventiva.

En un concepto técnico de 3 de noviembre de 2010 la Procuraduría General de la Nación señaló lo siguiente: “(…) La Procuraduría en su parte técnica difiere

preventiva. En un concepto técnico de 3 de noviembre de 2010 la Procuraduría General de la Nación señaló lo siguiente: “(…) La Procuraduría en su parte técnica difiere con la Secretaría Distrital de Ambiente sobre la solicitud de concesión de aguas subterráneas, por parte de las empresas mineras, ya que estas en el momento de la utilización que se realiza por bombeo en lagos de almacenamiento en la parte más baja de la explotación su origen es de escorrentía de agua lluvia (…)”. (fl. 144 cdno. no. 1). 9) El 30 de noviembre de 2010 se reiteró a la Secretaría Distrital de Ambiente que verificara la necesidad de obtener o no una concesión de aguas subterráneas teniendo en cuenta que no se efectuaban actividades de perforación para extraer aguas subterráneas, puesto que las que afloraban eran producto de la extracción minera y que posteriormente era recirculada. 10) Mediante Resolución no. 4561 de 21 de julio de 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente modificó el artículo 1 de la Resolución no. 7108 de 11 de noviembre de 2010 ordenando levantar temporalmente la medida preventiva deExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 6 suspensión de actividades contenida en la Resolución 4626 de 3 de junio de 2010, en el sentido de prorrogar el levantamiento de la medida por seis (6) meses contados a partir del 22 de julio de 2011 y hasta el 22 de enero de 2011.

2010, en el sentido de prorrogar el levantamiento de la medida por seis (6) meses contados a partir del 22 de julio de 2011 y hasta el 22 de enero de 2011. 11) El proceso administrativo ambiental sancionatorio iniciado por la Secretaría Distrital de Ambiente se encuentra en etapa probatoria desde el 6 de diciembre de 2010 sin que se haya definido la situación jurídica y sin que se pueda explotar la mina de la fundación. 12) Por otra parte, en el año 1997 la empresa Sánchez González, contratista de la Fundación San Antonio radicó en el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente (DAMA) el estudio denominado Desarrollo Morfológico y Recuperación Ambiental de la mina de gavilla y arena motivo por el cual se abrió el expediente no. 353/00, el cual actualmente se encuentra en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible. 13) Mediante informe técnico de 18 de diciembre de 2000 la CAR confirmó que el predio San Antonio se encontraba en jurisdicción del DAMA pero que por tratarse de gran minería, según consta en el registro minero de cantera no. 048, era de competencia de las autoridades ambientales del orden nacional, en esa medida el expediente fue remitido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible quien consideró que existía un plan de restauración ambiental desarrollado en el sector. 14) El 27 de julio de 2000 la Fundación San Antonio solicitó al Ministerio viabilidad ambiental para el proyecto minero de su propiedad.

  1. A través de auto no. 463 de 31 de agosto 2000 el Ministerio del ramo inició
  1. El 27 de julio de 2000 la Fundación San Antonio solicitó al Ministerio viabilidad ambiental para el proyecto minero de su propiedad.
  1. A través de auto no. 463 de 31 de agosto 2000 el Ministerio del ramo inició el trámite administrativo de solicitud de establecimiento de un plan de manejo ambiental para el proyecto minero denominado explotación de materiales de construcción de la cantera San Antonio. 16) Por auto 716 de 2 de octubre de 2001 fueron fijados los términos de referencia para la elaboración de un plan de manejo y restauración ambiental para la cantera San Antonio.Expediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 7 17) Mediante auto no. 226 del 15 de marzo de 2002 se requirió a la parte actora la elaboración del plan ambiental para el proyecto minero de explotación de materiales construcción de la cantera San Antonio ubicada al extremo sur de la ciudad de Bogotá. 18) A través de auto no. 1122 del 24 de noviembre de 2003 el Ministerio ajustó los términos de referencia para el establecimiento del plan de manejo y restauración ambiental. 19) El 13 de septiembre de 2004 se presentó el plan de manejo ambiental actualizado y ajustado a los acontecimientos ocurridos en junio del año 2002. 20) El 28 de noviembre de 2005 se presentó al Ministerio una actualización del plan de manejo ambiental el cual dio cumplimiento a lo establecido en los autos 1122 de 2004, 94 de 2005 y 618 de 2005. 21) Luego de efectuada la audiencia pública ambiental convocada mediante

plan de manejo ambiental el cual dio cumplimiento a lo establecido en los autos 1122 de 2004, 94 de 2005 y 618 de 2005. 21) Luego de efectuada la audiencia pública ambiental convocada mediante auto no. 0823 de 30 de marzo de 2007 mediante Resolución no. 1516 del 24 de agosto de 2007 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible estableció el plan de manejo ambiental para la ejecución de las actividades mineras amparadas en el título minero de cantera 048 cuyo titular es la parte demandante, en donde se analizó además el aspecto concerniente a los impactos que la explotación de la mina tendría respecto del recurso hídrico incluyendo las aguas subterráneas. 22) En desarrollo del plan de manejo ambiental la fundación ha realizado en los informes de cumplimiento ambiental las diferentes actualizaciones requeridas para continuar con la explotación de la mina en donde se han especificado, entre otros aspectos, los avances y seguimientos de los impactos que la actividad extractiva ha generado en el recurso hídrico incluidas las aguas subterráneas. 23) Hasta el mes de octubre de 2013 la Fundación San Antonio entregó al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial 10 informes de cumplimiento ambiental (fls. 13 a 24 cdno. ppal. no. 1) de los que se deriva queExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 se ha cumplido con cada una de las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental y así lo han manifestado las autoridades ambientales.

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 8 se ha cumplido con cada una de las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental y así lo han manifestado las autoridades ambientales.

  1. El 19 de diciembre de 2007 la fundación informó a la Secretaría Distrital de Ambiente en su condición de propietaria del título minero 048 que de ninguna manera perfora para extraer aguas subterráneas en la zona del Río Tunjuelo por lo que no había necesidad de solicitar concesión de aguas, sin embargo la Secretaría Distrital mediante oficio de 19 de abril de 2008 manifestó que sí debía tramitarse la concesión de aguas por lo que el 28 de enero de 2009 se elevó la respectiva solicitud. 25) El 20 de mayo de 2009 se realizó una visita a la mina por parte de la Secretaría Distrital y el 19 de octubre de ese mismo año solicitó información adicional relativa a la petición de concesión de aguas (fls. 162 y 163) la cual fue remitida el 26 de noviembre siguiente. 26) Mediante oficio de 20 de enero de 2012 la fundación radicó el estudio hidrogeológico denominado Estudio Hidrogeológico de la Mina de la Fundación San Antonio, en el Valle del Río Tunjuelito. 27) Por medio de la Resolución no. 00374 de 8 de abril de 2012 se negó la solicitud de concesión de aguas subterráneas, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución no. 00985 de 10 de julio de 2013 en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución no. 00985 de 10 de julio de 2013 en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2811 de 1974, el Decreto 1541 de 1978, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1753 de 1994 y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.Expediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

9 En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda cinco motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente – inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) La Secretaría Distrital de Ambiente invadió las funciones del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuyas competencias actualmente se encuentran en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (ANLA) en tanto que la actividad para la cual se efectuó la solicitud de concesión de aguas subterráneas obedece a una actividad licenciada que, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 se encuentra sometida a un plan de manejo ambiental. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 una

virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 se encuentra sometida a un plan de manejo ambiental. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 una actividad sujeta a licenciamiento ambiental en sí misma contempla una afectación. 3) Las afectaciones o impactos que se producen con ocasión de una actividad licenciada no pueden ser considerados como daños sino como impactos previamente evaluados y aceptados por la autoridad competente, los cuales deben ser manejados de acuerdo con las medidas de manejo ambiental impuestas para el desarrollo de la actividad. 4) El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 9 del Decreto no. 2820 de 2010 otorgó la competencia para conceder o negar la licencia ambiental al Ministerio de Ambiente sobre los proyectos de gran minería o aprobar el instrumento de manejo ambiental de acuerdo con el régimen de transición que le sea aplicable. 5) Según con el régimen de transición establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 los proyectos que iniciaron actividades antes de la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 no requerían licencia ambiental pero la autoridadExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 ambiental podía exigir la presentación de un plan de manejo ambiental el cual hacía de licencia ambiental para esos proyectos. 6) En el caso de las actividades mineras desarrolladas por la Fundación San

Antonio el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante

hacía de licencia ambiental para esos proyectos. 6) En el caso de las actividades mineras desarrolladas por la Fundación San Antonio el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución no. 1516 de 24 de agosto de 2007 estableció el plan de manejo ambiental para la ejecución de las actividades amparadas con el título minero de cantera 0048, por lo que es ese el instrumento de manejo ambiental que autoriza el desarrollo de la actividad minera y con el cual fueron impuestas las medidas de mitigación, corrección y compensación frente a los impactos y afectaciones a los recursos naturales renovables que fueron evaluadas. 7) No puede fundamentarse la negación de la concesión de aguas subterráneas en el supuesto daño de un acuífero ocasionado por la actividad minera dado que esa afectación ya había sido evaluada y considerada por la autoridad ambiental nacional al momento de establecer el plan de manejo ambiental e imponer las medidas de manejo ambiental requeridas para el desarrollo del proyecto. 8) La Secretaría Distrital de Ambiente incurre en error al fundamentar la negación de la concesión de aguas en la posible afectación del acuífero en razón del proceso productivo, por cuanto las decisiones relativas a las afectaciones e impactos que se originen en la actividad de explotación de gran minería son de competencia de la autoridad nacional ambiental y que en la actualidad corresponde a la ANLA. 9) En los actos demandados se explicó cómo se encontraba facultada la entidad demandada para analizar los impactos del recurso hídrico concretamente en las aguas subterráneas, derivados de la actividad extractiva

  1. En los actos demandados se explicó cómo se encontraba facultada la entidad demandada para analizar los impactos del recurso hídrico concretamente en las aguas subterráneas, derivados de la actividad extractiva minera llevada a cabo por la Fundación San Antonio, por ello si bien la Secretaría Distrital de Ambiente tiene competencia para analizar si se otorga o no la concesión de aguas no puede inmiscuirse en la competencia de la autoridad nacional en cuanto a los impactos del proyecto mismo. 10) Desde que fue presentado el plan de manejo ambiental por parte de la Fundación San Antonio era conocido por el entonces Ministerio de AmbienteExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11 que la extracción de gravas y arenas en el área del título minero 048 implicaría una pérdida del volumen de los acuíferos por ser el objeto de la explotación minera, aspectos que fueron evaluados y autorizados por parte del Ministerio imponiendo las medidas de manejo ambiental correspondientes. 11) La decisión de negar la concesión de aguas subterráneas con fundamento en los impactos que produce la actividad minera en sí misma y no en el análisis relativo al uso del recurso hídrico es ilegal por tratarse de una extralimitación de las competencias por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente. 12) El caso concreto no radica en que la fundación no quiera solicitar los permisos o concesiones a los que por ley hay lugar sino, en que la Secretaría Distrital de Ambiente al negar la concesión de aguas invadió las facultades que en su momento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

permisos o concesiones a los que por ley hay lugar sino, en que la Secretaría Distrital de Ambiente al negar la concesión de aguas invadió las facultades que en su momento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejerció en relación con el plan de manejo ambiental dado que para fundamentar su negación a la concesión de aguas subterráneas adujo que en virtud de las afectaciones de la actividad minera en sí misma no era posible conceder la utilización del recurso hídrico volviendo sobre un tema que ya había sido tratado, analizado, medido y corregido en el plan de manejo ambiental. 13) El artículo 59 del Código de Recursos Naturales determina que las concesiones se otorgaran en los casos expresamente previstos en la ley. 14) El artículo 89 ibidem establece que la concesión de un aprovechamiento de aguas está sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. 15) Como quedó consignado en los actos acusados la decisión de negar la concesión de aguas subterráneas no fue otra que las supuestas afectaciones ocasionadas por la actividad extractiva sobre la zona de la mina San Antonio y no la disponibilidad del recurso hídrico o las condiciones que exige la actividad minera como tal, como lo exige la norma. 16) Tampoco se configuran las causales establecidas en los artículos 92 del Código de Recursos Naturales y 46 del Decreto 1541 de 1978 para negar la solicitud de concesión de aguas debido a que en ninguna parte del actoExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

solicitud de concesión de aguas debido a que en ninguna parte del actoExpediente no. 250002341000201400333-00

Actor: Fundación San Antonio Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 12 acusado se explica que por motivos de utilidad pública o interés social se haya negado la concesión. 17) El artículo 152 del Código de Recursos Naturales limita la concesión de aguas al disponer: “cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentren en peligro de agotamiento o de contaminación o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad, se suspenderá definitiva o temporalmente el otorgamiento de nuevas concesiones en la cuenca o zona (…)” (fl. 175), aunque la norma se refiere a las limitaciones que pueden tener las concesiones de aguas ya otorgadas se aclara que en este caso no concurren las causales por las cuales una concesión otorgada se debería suspender, por cuanto ni hay peligro de agotamiento ya que en ningún momento se perfora para extraer aguas subterráneas puesto que afloran naturalmente de la propia extracción de la mina, ni tampoco hay peligro de contaminación como se observa en el expediente ambiental.

2. Segundo cargo: indebida aplicación del principio de precaución Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) No hay razón para que la Secretaría Distrital de Ambiente invoque el principio de precaución justificándolo en la “necesidad de evitar que se siga ocasionando un daño grave e irreversible al acuífero al que nos hemos referido

  1. No hay razón para que la Secretaría Distrital de Ambiente invoque el principio de precaución justificándolo en la “necesidad de evitar que se siga ocasionando un daño grave e irreversible al acuífero al que nos hemos referido a lo largo del presente acto administrativo” (fl. 176) puesto que a) las actividades sujetas al proceso de licenciamiento ambiental son aquellas que pueden producir una afectación a los recursos naturales y aún así es viable su desarrollo, b) la actividad de explotación minera en el área del título 0048 fue evaluada por parte del Ministerio de Ambiente en virtud del régimen de transición del proceso de licenciamiento ambiental, c ) la actividad minera desarrollada por la fundación cuenta con instru

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