TA CUN - 250002341000201400383-00-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201400383-00-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cumplimiento de los términos procesales como garantía del derecho fundamental al debido proceso Conforme a la sentencia citada, si bien los términos procesales deben observarse con diligencia conforme al artículo 228 Constitucional, existen casos en los que las garantías al debido proceso pueden entrar en tensión, como por ejemplo el conflicto que se puede generar entre los principios de celeridad o contradicción probatoria o con el derecho de defensa, dado que un término judicial breve, puede recortar las posibilidades de controversia, aceptando así que en algunos casos la garantía procesal de los términos puede limitarse a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. En el caso concreto se observa que entre el momento en que se dio apertura a la investigación, hasta la fecha en que se profirió el auto de imputación, la Contralora Intersectorial No. 4 decidió decretar pruebas según autos Nos. 23 del 14 de mayo de 2012, 28 del 18 de mayo del mismo año, y 70 del 9 de agosto de 2012, así como también resolvió en Auto No. 28 del 13 de julio de 2012 la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, elevada por la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla – COMBARRRANQUILLA. Tales actuaciones, comportaron tanto el decreto de las pruebas que permitían establecer la certeza del daño patrimonial al Estado y los indicios que acreditaran la imputación a los implicados en la responsabilidad fiscal, o que sustentaran el archivo de la
actuaciones, comportaron tanto el decreto de las pruebas que permitían establecer la certeza del daño patrimonial al Estado y los indicios que acreditaran la imputación a los implicados en la responsabilidad fiscal, o que sustentaran el archivo de la actuación, como el legítimo ejercicio del derecho de defensa, en este caso de COMBARRANQUILLA al solicitar la nulidad de lo actuado; así, estas garantías al derecho fundamental al debido proceso entran en tensión con la celeridad procesal y el cumplimiento del término descrito en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, por lo que en aplicación de la postura de la H. Corte Constitucional, la Sala no encuentra vulneratorio al debido proceso que se dé preferencia al derecho de defensa y al debido recaudo probatorio, frente a un término procesal que en todo caso no es perentorio, y del cual, en caso de haberse excedido, no comporta una dilación injustificada pues precisamente atiende a la salvaguarda de las prerrogativas referidas. FALTA O NEGATIVA DE PRACTICA DE UNA PRUEBA Sobre el particular, debe advertirse en primera medida que la falta o la negativa de práctica de un elemento probatorio, no implica per se la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la prueba solicitada debe reunir los requisitos de conducencia y pertinencia para que sea practicada. De la misma manera, ante la falta de la prueba en el proceso en sede administrativa, el interesado debe demostrar ante la jurisdicción que su práctica hubiera tenido efectos en la decisión adoptada en los actos administrativos que se cuestionan. Esta postura ha sido desarrollada por el H. Consejo de Estado, al advertir:
el interesado debe demostrar ante la jurisdicción que su práctica hubiera tenido efectos en la decisión adoptada en los actos administrativos que se cuestionan. Esta postura ha sido desarrollada por el H. Consejo de Estado, al advertir: “Admitiendo, en gracia de discusión, que la Administración debió dar trámite a la solicitud de pruebas y no lo hizo, la Sala ha sostenido en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 17 de marzo de 2000, expediente núm. 5583, 26 de julio de 2001, expediente núm. 6549 y 14 de febrero de 2002, expediente núm. 6917, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza, que en lo que concierne a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquenProceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 2 esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida . En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la
echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida . En el caso presente esa eventual incidencia no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, con lo cual quedó en el limbo el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados” (subrayado fuera del texto). DIVULGACIÓN DE ACTUACIONES SOMETIDAS A RESERVA En virtud de lo anterior, debe hacerse la diferencia entre la divulgación de información reservada, de la exteriorización de opiniones o conceptos por parte del funcionario competente que afecten la imparcialidad del asunto a su cargo, puesto que en el primer caso, la “información” comporta la puesta en conocimiento público de hechos hasta el momento desconocidos, y a los que accede el funcionario en razón del ejercicio de su cargo; mientras que en el segundo evento, la afectación a la “imparcialidad” implica que el funcionario ante el cual cursa el proceso emite pronunciamientos o una posición tan definida que impide que obre en él la fuerza persuasiva de la controversia. De tal manera que la “revelación de información reservada” tiene una consecuencia jurídica distinta a la “afectación de la imparcialidad”, dado que en la primera circunstancia, verbigracia en el proceso de responsabilidad fiscal, constituye una falta disciplinaria, mientras que en el segundo caso el funcionario, conforme a las normas aplicables en materia de recusación, debe apartarse del proceso. En criterio de la Sala, tal consideración sobre el entendimiento de determinado
falta disciplinaria, mientras que en el segundo caso el funcionario, conforme a las normas aplicables en materia de recusación, debe apartarse del proceso. En criterio de la Sala, tal consideración sobre el entendimiento de determinado pronunciamiento de un funcionario público como suministro de información o afectación a la imparcialidad, tiene connotación en la afectación de la garantía al derecho fundamental al debido proceso que sea de tal naturaleza que incluso pueda afectar la legalidad de los actos administrativos que sean proferidos, puesto que si los pronunciamientos afectan la imparcialidad, tal funcionario perdería competencia para decidir el asunto, viciando los actos que emita estando en tal condición. Por otra parte, si se trata del suministro de información, como se precisó con antelación, ello comporta una falta disciplinaria, que deberá ser investigada por la autoridad competente, sin que tal suministro tenga la vocación de afectar la legalidad de los actos que sean expedidos en la sede administrativa. Así, en el caso concreto, al analizar en su integralidad la entrevista dada por la Dra. Lina María Tamayo Berrio en la cadena radial “Blue radio” el 24 de septiembre de 2012, actuando en su calidad de Contralora Intersectorial No. 4 de la Unidad de Investigaciones contra la corrupción de la Contraloría General de la República, ésta tuvo por objeto la indagación sobre la imputación de cargos que en su momento se hizo al señor Alejandro Char Chaljub en su calidad de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla – COMBARRANQUILLA con ocasión del Auto No. 000179 del 17 de
Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla – COMBARRANQUILLA con ocasión del Auto No. 000179 del 17 de septiembre del mismo año, que tomó tales determinaciones. Así, todas las aseveraciones dadas por tal funcionaria de la entidad demandada en la mencionada entrevista, se circunscribieron a aspectos referentes a tal decisión, sin que se pueda vislumbrar opinión tendiente a afectar la imparcialidad que se exige en el decurso del proceso de responsabilidad fiscal.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 3 Para la Sala, no hay lugar a determinar la afectación de la imparcialidad de esta funcionaria como lo pretende el demandante, sólo al tomar un fragmento de la entrevista para alegar que se profirió un fallo ante los medios de comunicación, ya que en realidad, se reitera que los pronunciamientos dados por la Dra. Tamayo Berrio implicaron el suministro de una información referente al auto de imputación, aspecto que se refuerza con aseveraciones que dan cuenta de la etapa en la que se encontraba el proceso en ese entonces, pues informa igualmente que los imputados se encuentran citados para audiencia de descargos, para que se pronunciara sobre el recaudo probatorio obtenido en el decurso de la investigación. En ese sentido, comoquiera que la entrevista brindada por la funcionaria de la entidad demandada no implicó la afectación de la imparcialidad, sino el suministro de una información al público, tal actuar no conllevó a la vulneración al derecho fundamental al debido
comoquiera que la entrevista brindada por la funcionaria de la entidad demandada no implicó la afectación de la imparcialidad, sino el suministro de una información al público, tal actuar no conllevó a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que consecuentemente no está llamado a desvirtuar los actos administrativos demandados. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA – Implementación de “tarjeta recargable” La entrega de los productos a través del suministro, como fue estipulado en primera medida desde la selección de OLÍMPICA S.A. como proveedor, permitía que el costo de tales productos correspondiera al monto de lo ofertado en la propuesta. Sin embargo, a partir de la implementación de la “tarjeta recargable”, el proveedor ya no estaba obligado a mantener los precios ofertados en la propuesta, dado que los productos ya no tendrían tal valor durante el término de vigencia del contrato, sino el valor de los bienes cuando se utilizara la tarjeta a precios del mercado. Esta situación atenta contra los principios de economía, eficiencia y eficacia de la gestión pública, puesto que no sólo resulto ser inocuo el proceso mismo de selección de la oferta para el suministro de los kits, sino que se desatendió la racionalidad en la gestión de los recursos públicos entregados por parte del Fondo Nacional de Calamidades al ente territorial, al supeditar el valor de cada uno de los productos a la variabilidad de los precios del mercado, y la disposición de tales dineros a través de la denominada tarjeta, impedía el control sobre la destinación que se les daba a los mismos, facultando a los receptores de la ayuda humanitaria a
productos a la variabilidad de los precios del mercado, y la disposición de tales dineros a través de la denominada tarjeta, impedía el control sobre la destinación que se les daba a los mismos, facultando a los receptores de la ayuda humanitaria a adquirir productos de naturaleza distinta a los componentes de “aseo” y “alimentos”, para los que destinaron los recursos. b. A su vez, el empleo de tal tarjeta como mecanismo supletorio al suministro acordado entre OLÍMPICA S.A. y COMBARRANQUILLA, desconoció la Resolución No. 01 de 2011 del Fondo Nacional de Calamidades “por medio de la cual se reglamenta la transferencia de recursos del fondo nacional de calamidades en la fase de emergencia en cumplimiento del artículo primero del Decreto no. 4830 de 2010 mediante el cual se modificó el Decreto 4702 de 2010”, que en su artículo 3º dispuso: “ARTÍCULO TERCERO. Las entidades públicas y privadas contratadas por cada Departamento y ciudad capital deberán coordinar con los CREPAD y los CLOPAD, el diligenciamiento de un formato donde se relacionen las personas beneficiadas de conformidad con el registro oficial estimado de damnificados, reportando nombre, número de cédula y la huella correspondiente, por cada representante de familia que reciba la ayuda. El proveedor debe etiquetar los productos con un texto que indique: "PROHIBIDA SU VENTA" e incluir un adhesivo o volante con el texto queProceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 4 determinará la Gerencia del Fondo, y que incluirá el logo de Colombia Humanitaria” (subrayado fuera del texto).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 4 determinará la Gerencia del Fondo, y que incluirá el logo de Colombia Humanitaria” (subrayado fuera del texto). De manera tal que en razón de la implementación de la “tarjeta recargable”, no era posible dar cumplimiento a las estipulaciones dadas por el Fondo Nacional de Calamidades, ya que los productos no podían estar etiquetados con la leyenda “prohibida su venta”, ni contenían el adhesivo que identificaba el programa Colombia Humanitaria, pues los productos eran tomados directamente por quienes poseían la tarjeta, de las góndolas donde los establecimientos de comercio de OLÍMPICA S.A. exhibían los productos ofertados al público en general, sin que se pudiera diferenciar el producto adquirido por un cliente, al que obtenía el beneficiario del programa Colombia Humanitaria, distorsionando así la finalidad del programa encomendado en su calidad de mandatario del Distrito de Barranquilla. De lo anterior se tiene, que la responsabilidad que le asistía al señor (…), en su calidad de Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se sustentaba en el manejo de los recursos públicos entregados a la entidad territorial, y dadas las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de mandato suscrito con COMBARRANQUILLA, entre las cuales se encuentran el abstenerse de legalizar los recursos que no atiendan a la destinación del gasto establecida en el objeto contractual, que corresponden a la que fijó el Fondo Nacional de Calamidades en el documento del 8 de febrero de 2011; y la de realizar la interventoría de los recursos entregados para el desarrollo de la gestión encomendada al mandatario.
contractual, que corresponden a la que fijó el Fondo Nacional de Calamidades en el documento del 8 de febrero de 2011; y la de realizar la interventoría de los recursos entregados para el desarrollo de la gestión encomendada al mandatario. Así, en el presente caso, se tiene que tal funcionario público permitió que COMBARRANQUILLA efectuara la indebida gestión de los recursos públicos que le fueron encomendados, sin llevar a cabo la vigilancia y control que debía realizar en su calidad de mandante, y sin abstenerse de legalizar los recursos que desatendían la destinación específica para la cual fueron entregados al ente territorial, situación que sin lugar a dudas deviene en su responsabilidad fiscal. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Caducidad de la acción fiscal La Sala debe precisar que el término de prescripción consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio resulta independiente del término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal previsto en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. En efecto, respecto de la prescripción de las acciones en materia de contratos de seguro, el artículo 1081 del Código de Comercio señala, lo siguiente: “ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 5 Estos términos no pueden ser modificados por las partes. (…)” Sobre ello, el término de prescripción ordinaria de dos años, es aplicable a las partes del contrato de seguro, en los términos del inciso segundo del artículo referido. Por otra parte, la prescripción extraordinaria de cinco años, aplica para toda clase de personas, esto es, quienes sean terceros o beneficiarios del contrato. Por otra parte, en tratándose del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 preceptúa en su artículo 9º, como se señaló con antelación, el término de prescripción de 5 años, contado a partir desde el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, estando prescrita la acción, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que declare la responsabilidad. Ahora, la vinculación que se hace de la compañía de seguros dentro del proceso de responsabilidad fiscal, es en su calidad de garante, conforme al artículo 44 de la norma que prescribe: “Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero
“Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella”. Así las cosas, en virtud de los artículos 9º y 44 de la Ley 610 de 2000, la compañía de seguros concurre como garante y tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal, y en ese sentido, hay lugar a entender que la prescripción que pueda alegar tal interviniente en el proceso, corresponde en efecto al contenido en las normas referidas, en el entendido de que el término de los 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, atañe a las partes, más no al ente de control que en el ejercicio de sus funciones actúa en procura de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. De tal forma que el término de prescripción ordinaria que pueden alegar las partes del contrato de seguro, no está llamado a excluir el término descrito en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, puesto que debe diferenciarse las acciones propias de los
contrato de seguro, no está llamado a excluir el término descrito en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, puesto que debe diferenciarse las acciones propias de los contratantes frente al negocio jurídico por ellos suscritos, del proceso de responsabilidad fiscal que tiene su fundamento en el daño patrimonial causado al Estado, regulado por una normativa especial que faculta al ente de control a llamar en garantía a la compañía de seguros. En todo caso, la Sala aclara que el conflicto suscitado entre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y el artículo 9 de la Ley 610 de 2001, para efectos de determinar la prescripción del contrato de seguro respecto de las pólizas vinculadas en el proceso de responsabilidad fiscal, ya se encuentra dirimido desde la promulgación de la Ley 1474 de 2011, que en su artículo 120 prescribe: “ARTÍCULO 120. PÓLIZAS. Las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9o de la Ley 610 de 2000.”Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 6 Se tiene entonces que desde la vigencia de la disposición citada, no hay lugar a dudar en establecer que las pólizas de seguro que sean vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal prescribirán en el término del artículo 9º de la Ley 610 de 2000,
en establecer que las pólizas de seguro que sean vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal prescribirán en el término del artículo 9º de la Ley 610 de 2000, esto es, si dentro del término de los 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si no se ha dictado providencia en firme que la declara. CONTRATO DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL Resulta claro que el contrato de seguro de manejo global, ampara el riesgo que esté fundado en la administración dolosa o gravemente culposa de los bienes y valores confiados al funcionario en razón de su cargo, y en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables. Así, en este caso, el responsable por la administración de los recursos transferidos por el Fondo Nacional de Calamidades al Distrito Especial de Barranquilla, era del Alcalde Mayor de tal ente territorial, cargo que se encontraba asegurado en la póliza de seguro de la referencia, y a quien se le declaró responsable fiscal, siendo que el “proceso de responsabilidad fiscal” hace parte de la cobertura de que trata el contrato de seguro suscrito entre el tomador y la sociedad demandante. Bajo este entendido, en la póliza global de manejo, que es un tipo de seguro que se exceptúa de la regla general según la cual la responsabilidad del asegurador sólo surge cuando el siniestro se produce dentro del término de la vigencia de la respectiva de la póliza, admitiendo el hecho que la pérdida se haya dado con antelación a la iniciación de la cobertura del seguro, siempre que el conocimiento del siniestro se produzca dentro de su vigencia.
respectiva de la póliza, admitiendo el hecho que la pérdida se haya dado con antelación a la iniciación de la cobertura del seguro, siempre que el conocimiento del siniestro se produzca dentro de su vigencia. Así las cosas, en el caso concreto la póliza de seguro de manejo global entidades oficiales No. 33, otorgada por COLPATRIA S.A. al ente territorial, estaba vigente desde el 1º de junio de 2011 al 1º de junio de 2012, siendo expedida con posterioridad a los hechos que originaron el detrimento patrimonial causado, y por los cuales la Contraloría General de la República atribuyó responsabilidad fiscal al señor (…) en su calidad de alcalde de Barranquilla. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 en concordancia con la sentencia del H. Consejo de Estado ya aludida, se tiene que este tipo de contrato de seguro ampara hechos acaecidos con antelación a su vigencia, siempre que el conocimiento del mismo se produzca dentro del término en el cual está vigente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOProceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 7
Expediente: No. 250002341000201400383-00
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 7
Expediente: No. 250002341000201400383-00
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por el apoderado de SEGUROS COLPATRIA S.A., con el fin de obtener la nulidad del Auto No. 0071-299 de marzo 18 de 2013, fallo con responsabilidad fiscal “proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No.80083-531-11
Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Especial Colombia Humanitaria – Distrito Especial, Portuario y Turístico de Barranquilla”, expedido por la Contralora Intersectorial No. 4 de la Unidad de Investigaciones contra la corrupción de la Contraloría General de la República; y el Auto No. 116 del 11 de julio de 2013 “por el cual se resuelven unos recursos de apelación dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80083-53-11”, emitido por la Contralora General de la República; así
como su consecuente restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda 1.1. PretensionesProceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Pág. 8 La sociedad demandante formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD y se RESTABLEZCA EL DERECHO por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. del Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0071-000299 del 15 de marzo de 2013 expedido por la Contralora Intersectorial No. 4, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80083-531-11, y por el cual se declaró como Tercero Civilmente responsable a SEGUROS COLPATRIA S.A., ordenándose la incorporación al fallo con Responsabilidad Fiscal, la póliza de seguro de Manejo Global Entidades Oficiales No. 33, expedida para la vigencia comprendida entre el 1 de junio de 2011 al 1 de junio de 2012, (…).
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD y se RESTABLEZCA EL DERECHO por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., el Auto No. 0116 del 11 de julio de 2013, notificado a mi representada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, y al Auto No. 0125 del 26
0116 del 11 de julio de 2013, notificado a mi representada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, y al Auto No. 0125 del 26 de julio de 2013, por el cual se resolvieron los recursos de apelación formulados contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 0071-000299 del 15 de marzo de 2013, confirmado en todas partes el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 071-000299, proferidos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80083-531-11, expedido por la señora Contralora General de la República Doctora SANDRA MORELLI RICO, (…).
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores peticiones y a título de restablecimiento del derecho, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debe cesar toda y cualquier clase de acción en contra de mi representada SEGUROS COLPATRIA S.A., y que tenga como origen los ACTOS ADMINISTRATIVOS enunciados, como son: abstenerse de ejercer el cobro coactivo, la devolución de cualquier suma de dinero que mi representada hubiere pagado con ocasión del Fallo de Responsabilidad Fiscal, se REINTEGRE su valor debidamente actualizado teniendo como sustento la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado conforme a la siguiente fórmula R= Rh X INDICE FINAL/ INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se
indebidamente pagado (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago indebido).Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2014-00383-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A.
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CUARTA: Se ordene el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 1.2. HECHOS: El 23 de mayo de 2011 mediante Auto No. 023-1 la Gerencia Departamental Atlántico, apertura el proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-0531-11, en contra de ALEJANDRO CHAR CHALJUB y COMBARRANQUILLA, y por Auto del 20 de agosto de 2011 se prorrogaron los términos de tal proceso, según afirmación de la Contraloría General de la República, en el Auto No. 010 del 29 de marzo de 2012, por el cual se declaró unos hechos como de impacto nacional.
Por auto para mejor proveer No. 009-11 del 19 de octubre de 2011, proferido por la Gerencia Departamental Atlántico, se indicó que no se había dado cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, y por ello amplió los términos del proceso de responsabilidad fiscal, y en decisión No. 001180 del 19 de octubre de 2011, emitido por la Contraloría
2000, y por ello amplió los términos del proceso de responsabilidad fiscal, y en decisión No. 001180 del 19 de octubre de 2011, emitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, se ordenó el cambio de radicación del proceso de responsabilidad fiscal. Así mismo, dando cumplimiento al Auto No. 10 del 29 de marzo de 2012, en decisión No. 245 de
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