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TA CUN - 250002341000201401455-00-(08-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201401455-00-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

POTESTAD DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA CUESTIONAR O DESESTIMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS DE UNA COMPAÑÍA SOMETIDA A CONTROL FISCAL – El control fiscal como porte de la vigilancia de la gestión fiscal, implica el examen con base en las normas de auditoria de aceptación general de los estados financieros de una entidad – La Contraloría General de la Republica no puede supeditarse a los criterios de evaluación financiera que efectué la Superintendencia Nacional de Salud – Los criterios en materia de reglas contables o presentación de estados financieros que tenga la Superintendencia Nacional de Salud, no prevalecen sobre los que disponga la Contraloría General de la Republica / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – Definición – Cómo se aplica cuando el hecho generador del daño es de tracto sucesivo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Prescripción de la responsabilidad objetiva en los juicios de responsabilidad fiscal / LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La solidaridad no puede predicarse de la misma manera entre quienes eran gestores fiscales y quienes no lo eran en determinadas anualidades Problema Jurídico: ¿ La cuestión versa entonces en establecer si la Contraloría General de la República tenía la competencia para cuestionar los estados financieros auténticos, respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud presuntamente no había hecho observación alguna. Acto seguido debe verificarse si

General de la República tenía la competencia para cuestionar los estados financieros auténticos, respecto de los cuales la Superintendencia Nacional de Salud presuntamente no había hecho observación alguna. Acto seguido debe verificarse si los hallazgos de la CGR son suficientes para derrotar la presunción de legalidad que recae sobre los estados financieros de SALUDCOOP EPS OC, planteamientos que en caso de ser afirmativos, indudablemente darán lugar a desestimar el dictamen pericial anticipado, al tener por fundamento unos estados financieros cuestionados y que no reflejan la realidad financiera de la EPS? Así, los estados financieros de SALUDCOOP, certificados por el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, y dictaminados por el revisor fiscal, se presumen auténticos salvo prueba en contrario, motivo por el cual los peritos de la prueba anticipada afirmaron que como la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que ejerce vigilancia y control sobre las EPS (conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto1259 de 1994 “por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud”) no había efectuado observaciones a tales estados, debía mantenerse su autenticidad, siendo los estados fuente válida y suficiente para el análisis contable de los fundamentos que dieron lugar al fallo con responsabilidad fiscal. En efecto la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la competencia de velar por el cumplimiento de las normas vigentes en materia contable, margen de solvencia y patrimonios mínimos de las entidades promotoras de salud, tal y como lo refirió en la circular externa No.

cumplimiento de las normas vigentes en materia contable, margen de solvencia y patrimonios mínimos de las entidades promotoras de salud, tal y como lo refirió en la circular externa No. 000137 del 6 de agosto de 2002 “instrucciones en materia de información contable, administrativa, estadística y de margen de solvencia”, motivo por el cual, se encuentra facultada incluso para imponer sanciones por desconocimiento de tales prescripciones en uso de la potestad que le otorga el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, ello no quiere decir que esta competencia excluya la posibilidad del análisis y revisión de la información contable por parte de otras entidades que desde otros ámbitos ejerzan funciones de control, como lo es el caso de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal, es decir, de la revisión de la gestión fiscal de las entidades promotoras de salud que manejen fondos o bienes del Estado, en este caso, los recursos de la seguridad social en salud. (…) El control fiscal, como parte de la vigilancia de la gestión fiscal, implica el examen, con base en las normas de auditoría de aceptación general de los estados financieros de una entidad, que reflejen razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en su elaboración y en las transacciones y operaciones que los originaron, y si se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el

originaron, y si se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General de la Nación. (…)En salvaguarda de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República no puede supeditarse a los criterios de evaluación financiera que efectúe la Superintendencia Nacional de Salud, ni a los controles que haga tal entidad sobre sus entidades vigiladas (en este caso las EPS) cuando sea necesario efectuar el control fiscal. De la misma manera, los criterios en materia de reglas contables o presentación de estados financieros que tenga la Superintendencia Nacional de Salud, no prevalecen sobre los que disponga la Contraloría General de la República. Así, debe darse plena prevalencia a la autonomía jurídica del órgano de control fiscal, motivo por el cual, se encuentra autorizado para revisar los estados financieros de SALUDCOOP EPS OC, incluso sin la formulación de objeción alguna a tales estados en los periodos correspondientes al año 1998 a 2010 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, como ha referido de manera insistente el perito a lo largo de este proceso, y por tanto es pertinente analizar si los hallazgos referidos por el ente de control fiscal, son adecuados como sustento de la decisión de responsabilidad fiscal. (…) Se reitera que la CGR en su fallo cuestionó de los estados financieros de SALUDCOOP el concepto “gastos operacionales de administración”, componente “asistencia técnica” para registrar entre los años 2002 a 2010 la adquisición de Ciudadela Salud, y el registro como

concepto “gastos operacionales de administración”, componente “asistencia técnica” para registrar entre los años 2002 a 2010 la adquisición de Ciudadela Salud, y el registro como cuenta deudora en el balance general, y como egreso efectivo dentro de las actividades de inversión en el estado de flujos de efectivo, de las promesas de compraventa de clínicas suscritas por la EPS con CONSTRUCLÍNICAS. Con fundamento en lo anterior, los análisis efectuados tanto por la Contraloría General de la República como por la Superintendencia Nacional de Salud cuestionaron la presunción de autenticidad predicada sobre los estados financieros de SALUDCOOP, que se mantenía salvo prueba en contrario, prueba que en este caso fue dada por los documentos corporativos de SALUDCOOP que soportaban el registro de los estados financieros y que fueron analizados en las visitas administrativas a la EPS, demostrando que los estados financieros en la forma en la que eran presentados, no reflejaban la realidad financiera de la compañía. Esta conclusión tiene implicaciones relevantes en el dictamen pericial surtido en este proceso, cuyo análisis se efectuó únicamente a partir de los estados financieros de SALUDCOOP que le fueron suministrados, alegando que su proceder era correcto partiendo de la base de la presunción de autenticidad de tales estados, sin considerar los informes arriba citados, los cuales con soporte probatorio atacaron esa presunción que recaía sobre tales documentos. En ese sentido, a criterio de la Sala, la determinación sobre si los recursos propios de SALUDCOOP fueron suficientes para cubrir los costos y gastos de naturaleza no parafiscal, y

tales documentos. En ese sentido, a criterio de la Sala, la determinación sobre si los recursos propios de SALUDCOOP fueron suficientes para cubrir los costos y gastos de naturaleza no parafiscal, y si en definitiva, la entidad incurrió o no en daño fiscal, implicaba una experticia que no debía limitarse al estudio de los estados financieros de la empresa, puesto que los mismos, también se encontraban cuestionados tanto por la Contraloría General de la República como por la Superintendencia Nacional de Salud, y por ello la experticia debía considerar tanto las conclusiones dadas por estas entidades en las visitas administrativas adelantadas a la EPS, como los documentos que además de los estados financieros fueron soporte tanto de esos informes, como de los actos administrativos que se demandan. De igual forma, debe advertirse que varias de las actividades que la Contraloría General de la República endilgó como daño fiscal, se establecieron a partir de hallazgos en los que no fue determinante la revisión de los estados financieros, como lo fue el caso de la identificación de los sobrecostos en los medicamentos que SALUDCOOP adquiría a través de EPSIFARMA. Así, la determinación del daño fiscal no fue producto sólo de una revisión a los estados financieros de la compañía, sino del conjunto de documentos que le sirvieron de soporte como facturas, contratos, promesas de compraventa, actas de la Asamblea General, los informes de visita de la CGR en etapa de indagación preliminar, SNS y KPMG, por lo que el dictamen pericial, como prueba, no tiene la capacidad para desvirtuar todos los hallazgosfiscales, sin el debido análisis de estos documentos que si fueron objeto de consideración por

los informes de visita de la CGR en etapa de indagación preliminar, SNS y KPMG, por lo que el dictamen pericial, como prueba, no tiene la capacidad para desvirtuar todos los hallazgosfiscales, sin el debido análisis de estos documentos que si fueron objeto de consideración por parte de la entidad demandada al determinar la responsabilidad fiscal. Para la Sala se encuentra probado que el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, ostenta una irregularidad en su objeto, al limitar su análisis a los estados financieros de SALUDCOOP, sin considerar las pruebas que cuestionaban su presunción de autenticidad, y que daban lugar a demostrar una situación financiera distinta de la EPS a la que se encontraba registrada en los estados financieros, motivo por el cual, se declarará próspera la objeción por error grave formulada por la Contraloría General de la República en contra de la experticia.(…) Si bien la Contraloría General de la República refirió que en SALUDCOOP se usó indebidamente o se permitió el uso indebido de los recursos parafiscales, esto no significa que el daño fiscal imputado se haya imputado por la modalidad de “uso indebido”, sino de “detrimento patrimonial” y “aprovechamiento” de los recursos públicos del SGSSS que tenían destinación específica, lo cual es acorde con los criterios dados por la H. Corte Constitucional en la sentencia en cita. (…) (…) La caducidad de la acción fiscal (…) Se reitera que el hecho de tracto sucesivo generador del daño, lo constituyó el indebido manejo de los recursos parafiscales de destinación específica, gestado desde el año 1998

(…) La caducidad de la acción fiscal (…) Se reitera que el hecho de tracto sucesivo generador del daño, lo constituyó el indebido manejo de los recursos parafiscales de destinación específica, gestado desde el año 1998 hasta el año 2010, y teniendo en cuenta que la imputación de responsabilidad fiscal se profirió en Auto 277 del 7 de noviembre de 2012, es claro para la Sala que a esa fecha no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. (…) La solidaridad en el pago correspondiente al perjuicio patrimonial causado, no puede entenderse como una disposición desfavorable respecto del pago individual, puesto que si bien esta obligación faculta a que se realice el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables fiscales, en todo caso el deudor que haya pagado la deuda tiene a su favor la prerrogativa de subrogación a la que se refiere el artículo 1579 del código civil, (…) Sin embargo, esto de ninguna manera puede limitar el estudio sobre el monto de resarcimiento del patrimonio público que le corresponda a la demandante como responsable fiscal, considerando como lo hizo la CGR, que como fue declarada responsable fiscal, debía responder solidariamente de la totalidad del daño causado, así entre los años 1998 a 2004 no haya tenido vínculo alguno ni ejercido gestión fiscal al servicio de SALUDCOOP EPS O.C. La conclusión de la Contraloría conlleva a la atribución de una responsabilidad objetiva en

no haya tenido vínculo alguno ni ejercido gestión fiscal al servicio de SALUDCOOP EPS O.C. La conclusión de la Contraloría conlleva a la atribución de una responsabilidad objetiva en contra de la actora, desconociendo lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, al no estar sustentada esa obligación de resarcimiento del patrimonio público en las aludidas anualidades, en una conducta que le fuera reprochada, y en un nexo de causalidad de tal conducta con el daño endilgado. Se entiende la existencia de una responsabilidad solidaria entre quienes en el mismo periodo se desempeñaron como gestores fiscales, y que con ocasión de la administración, planeación y manejo indebido de los recursos del SGSSS causaron el daño fiscal; sin embargo, la solidaridad no puede predicarse de la misma manera entre quienes eran gestores fiscales y quienes no lo eran en determinadas anualidades, verbigracia, quienes fueron declarados responsables fiscales por haber administrado los recursos públicos indebidamente entre los años 1998 a 2010, y quienes como la demandante se vincularon con la empresa desde el año 2005, ejerciendo su gestión fiscal a partir de ese periodo, por cuanto en este caso, no se le puede responsabilizar del manejo financiero de la compañía antes de laborar para SALUDCOOP (desde el año de 1998 hasta el año 2004), por lo que no comparte un reproche de dolo o culpa común con otros gestores fiscales, que le permitan aplicar el criterio de solidaridad para exigirle la totalidad del resarcimiento al patrimonio

comparte un reproche de dolo o culpa común con otros gestores fiscales, que le permitan aplicar el criterio de solidaridad para exigirle la totalidad del resarcimiento al patrimonio público.En conclusión, la Contraloría General de la República al responsabilizar a la demandante, solidariamente y a título de dolo por el detrimento patrimonial causado con ocasión de la inadecuada administración, planeación y manejo de los recursos públicos del SGSSS, en los periodos contables de 1998 a 2004, época para la cual la actora no se desempeñaba como miembro del Consejo de Administración de la EPS, le aplicó un juicio de responsabilidad objetiva, desconociendo lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000 y trasgrediendo el derecho al debido proceso que le asiste a la demandante. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos que se demandan, disponiendo lo concerniente al restablecimiento del derecho en los términos que se expondrán más adelante en esta providencia. En todo caso, como este vicio de nulidad se limita a la cuantía de resarcimiento patrimonial endilgado a la demandante, ello de ninguna manera tiene la entidad para desestimar la existencia del daño patrimonial, la conducta reprochable a la actora y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, durante el periodo en el que la señora Piñeros Ricardo se desempeñó como gestora fiscal de SALUDCOOP (desde el año 2005 al año 2010), aspectos que serán objeto de decisión bajo el estudio de los demás argumentos de nulidad propuestos en el escrito de demanda. (…)

SALUDCOOP (desde el año 2005 al año 2010), aspectos que serán objeto de decisión bajo el estudio de los demás argumentos de nulidad propuestos en el escrito de demanda. (…) Debe aclararse que en el fallo con responsabilidad fiscal se indica que en el Acta No. 87 del 20 de diciembre de 2001, la demandante asistió en calidad de miembro de la Junta de Directores (Consejo de Administración). Sin embargo, referida tal acta en el expediente, se tiene que la actora asistió a esa reunión pero en calidad de Vicepresidente Técnica, lo cual es relevante para reforzar la conclusión ya dada, en el sentido que la conducta reprochada a la actora en la generación del detrimento patrimonial, se limita a su gestión fiscal desarrollada en ejercicio de su labor como miembro del Consejo de Administración, lo cual solo se dio a partir del año 2005. En ese orden, no conviene la Sala que a la demandante se le haya imputado y declarado responsabilidad fiscal por su participación como Vicepresidente Técnico de SALUDCOOP, como miembro suplente de la Junta Directiva de Contac Service LTDA., o por figurar en las actas de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas, teniendo en cuenta, además, que desde el auto de imputación se precisa que la conducta que se le reprocha a la demandante, es en calidad de miembro del Consejo de Administración de SALUDCOOP, lo cual también se evidencia en el Fallo de responsabilidad fiscal, al referir la “valoración de la conducta y el nexo causal” respecto de la actora.(…) (…) Se encuentra probado en el proceso el daño patrimonial derivado de la indebida

fiscal, al referir la “valoración de la conducta y el nexo causal” respecto de la actora.(…) (…) Se encuentra probado en el proceso el daño patrimonial derivado de la indebida administración, planeación y manejo de los recursos del SGSSS que tenían destinación específica, siendo utilizados para inversiones y gastos que no guardaban relación directa con el Sistema sin que hayan sido cubiertos por los recursos propios de la EPS, los cuales eran insuficientes para llevar a cabo tales operaciones. Así mismo, se dejaron de pagar las deudas a los proveedores externos, y se recurrió a prácticas como las de girar cheques a los proveedores sin entregarlos como solución a los problemas de liquidez de la EPS. (…) (…) Se configuró así un daño patrimonial de carácter continuado establecido en los periodos 1998 a 2010 por un valor total actualizado al 30 de octubre de 2013, por $1.421 178.399.072,78. (…) (…) La demandante ejerció indebidamente la planeación, administración y manejo de los recursos públicos del SGSSS, contribuyendo de manera directa en la causa del daño fiscal endilgado en los actos administrativos que se demandan, incurriendo en una conducta que guarda nexo de causalidad con el aludido detrimento patrimonial. (…) Al respecto, la Sala consideró que la Contraloría General de la República atribuyó una responsabilidad objetiva en contra de la actora, desconociendo lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, al no estar sustentada esa obligación de resarcimiento del patrimonio

responsabilidad objetiva en contra de la actora, desconociendo lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000, al no estar sustentada esa obligación de resarcimiento del patrimonio público en las anualidades en las que no tuvo vínculo alguno, ni ejerció gestión fiscal al servicio de SALUDCOOP EPS O.C., esto es, entre los años 1998 a 2004. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: No. 250002341000201401455-00

Demandante: ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por Ana María Piñeros Ricardo, con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de: i) el fallo No. 001890 del 13 de noviembre de 2013, corregido por auto No. 002066 del 11 de diciembre de 2013; ii) el auto No. 000405 del 3 de febrero de 2014; iii) del fallo de apelación y consulta No. 0011 del 11 de febrero de 2014; y iv) del Auto No. 0021

del 12 de febrero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA.- Se declare la Nulidad de los siguientes actos proferidos por la Contraloría

General de la República:

1. Fallo No. 001890 del 13 de noviembre de 2013 “por medio de la cual se profiere fallo de primera instancia dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal IP 010 de 2011.

2. Auto No. 2066 del 11 de diciembre de 2013 “por medio de la cual la primera instancia corrige el Fallo No. 001890 del 13 de noviembre de 2013”.

3. Auto No. 000405 del 03 de febrero de 2014 “por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición y se conceden recursos de apelación contra el fallo de primera instancia.

4. Auto 00011 del 11 de febrero de 2014 “por medio del cual se deciden Recursos de Apelación interpuestos en contra del Fallo”.

5. Auto 00021 del 12 de febrero de 2014 “por medio del cual la segunda instancia corrige un error formal del fallo de apelación y consulta”.SEGUNDA. Consecuente con la anulación de los actos demandados, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA exonerar a la señora ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO del pago de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso IP 010 de 2011, eximiéndola en consecuencia de la obligación de pagar la suma de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta y ocho

obligación de pagar la suma de un billón cuatrocientos veintiún mil ciento setenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($1.421.178.399.072,078).

TERCERA: Que como restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago a favor de la Sra. ANA MARÍA PIÑEROS RICARDO la suma equivalente a (500) QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha en que se produzca efectivamente el pago, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados a mi presentada con la expedición de los actos acusados y que se solicitan en los términos del artículo 206 del Código

General del Proceso.

CUARTA: Que las condenas que se efectúen en contra de la entidad demandada – Contraloría General de la Repúblicasean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y el reconocimiento y pago de intereses se efectúe conforme a los parámetros fijados por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que de conformidad con las anteriores declaraciones, se ordene a la Contraloría General de la República la inmediata suspensión y terminación del proceso de cobro coactivo que actualmente se surte en contra de la Sra. Ana María Piñeros Ricardo con fundamento en lo ordenado en el Fallo No. 001890 del 13 de noviembre de 2013 que a la fecha se encuentra ejecutoriado.

SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA

Ricardo con fundamento en lo ordenado en el Fallo No. 001890 del 13 de noviembre de 2013 que a la fecha se encuentra ejecutoriado.

SEXTA: Que se ordene a la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EXCLUIR inmediatamente a la Sra. Ana María Piñeros Ricardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.680.672, en el cual se encuentra actualmente registrada en virtud del fallo con responsabilidad fiscal No. 001890 del 13 de noviembre de 2013, tal como se puede comprobar con la certificación anexa expedida el miércoles 14 de mayo de 2014.

SÉPTIMA: Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ordene a la Procuraduría General de la Nación que excluya del Sistema de Información de Registro de Sanciones Inhabilidades – SIRIa la Sra. Ana María Piñeros Ricardo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.680.672, en el cual se encuentra actualmente registrada en virtud del Fallo con Responsabilidad Fiscal proferido por la entidad demandada, como en constancia aquí se prueba con documento adjunto representado en el Certificado Ordinario No. 56247329 del 14 de mayo de 2014”. 1.2. HECHOS: La Contraloría General de la República por intermedio de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, mediante Auto No. 01 0del 4 de abril de 2011, ordenó abrir indagación preliminar No. 010, fundamentada en denuncias realizadas por el senador Jorge Enrique Robledo y el periodista Daniel

de abril de 2011, ordenó abrir indagación preliminar No. 010, fundamentada en denuncias realizadas por el senador Jorge Enrique Robledo y el periodista Daniel Coronel, quienes indicaron presuntos desvíos de recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud y presuntos sobrecostos en medicamentos, denunciados por la Federación Médica Colombiana. En Auto No. 033 del 20 de octubre de 2011, la Dirección de Vigilancia Fiscal cerró la indagación preliminar y recomendó la apertura de los respectivos procesos ordinarios o verbales de responsabilidad fiscal, y en Auto No. 028 de 2011, la Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, declaró de impacto nacional los hechosa los que se refiere el auto de cierre de la indagación preliminar, ordenando el envío del expediente a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. En auto del 28 de diciembre de 2011 se ordenó abrir el proceso de Responsabilidad Fiscal IP-010 de 2011, en contra de la demandante, y en auto del 7 de noviembre de 2012 se le imputó responsabilidad fiscal, sin existir los elementos indispensables y necesarios, ni el daño patrimonial para continuar con el proceso, y ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción, comoquiera que no se acreditaron los requisitos sustanciales contenidos en el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, específicamente su numeral tercero, que exige la acreditación de los elementos constituíos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

2000, específicamente su numeral tercero, que exige la acreditación de los elementos constituíos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. En documento del 18 de diciembre de 2012, la demandante por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de noviembre de 2012, advirtiendo al ente de control fiscal que no existía prueba que determinara y cuantificara el daño, y que se había otorgado un inusitado valor probatorio al único informe técnico existente en el plenario, el cual contiene graves vicios desde su elaboración, interpretación e incorporación al expediente fiscal. La solicitud de nulidad se fundamentó en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, específicamente por la evidencia de graves irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. El ente de control inobservó el principio de la buena fe, puesto que sólo por el hecho de pertenecer la demandada al Consejo de Administración de SALUDCOOP, partió de una tesis huérfana de material probatorio, alejándose de elementales principios de valoración e interpretación probatoria. En auto No. 236 del 9 de marzo de 2013, se resolvieron de forma negativa las solicitudes de nulidad, entre otras, la presentada por el apoderado de la señora Piñeros Ricardo, quien en escrito del 19 de marzo de 2013 interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siendo resuelto en auto No. 0048 del 25 de abril de 2013. En auto No. 000998 del 21 de junio de 2013, la Contralora Delegada Intersectorial – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, negó la solicitud elevada

2013. En auto No. 000998 del 21 de junio de 2013, la Contralora Delegada Intersectorial – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, negó la solicitud elevada por la demandante, en el que requería que se ordenara la práctica de prueba consistente en requerir a un grupo de profesionales en el área Contable y Financiera, externos de la CGR, con el fin de absolver un cuestionario; circunstancia que desconoció el derecho a la defensa de la parte actora, pues con la posición de la Contraloría se cercenó toda posibilidad de contradicción frente al informe técnico, que fue objetado, y respecto del cual la demandada hizo caso omiso de todas las irregularidades y falencias intrínsecas advertidas, manteniendo su posición como juez y parte del proceso, al no permitir la práctica de un informe técnico imparcial y objetivo. En escrito con el radicado No. 2013ER0066415 del 28 de junio de 2013, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto No.00998 del 21 de junio de 2013. En auto No. 1668 del 17 de octubre de 2013, se negó la solicitud presentada contra los autos No. 0001564 y 001575 por los cuales se decretaron pruebas, y en auto No. 001139 del 11 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición contra el auto No. 00998, considerando que la solicitud del

decretaron pruebas, y en auto No. 001139 del 11 de julio de 2013 se resolvió el recurso de reposición contra el auto No. 00998, considerando que la solicitud del informe técnico era inútil y superflua.En Auto No. 0038 del 26 de julio de 2013, el Contralor General de la República encargado, confirmó la decisión recurrida contenida en Auto No. 00998 del 21 de junio de 2013. El 10 de agosto de 2013, el diario El Tiempo en su página web publicó una entrevista con la señora Contralora General de la República, en la que un año y medio antes de proferir decisión en segunda instancia en el caso SALUDCOOP (Proceso IP-10 de 2011) ya estaba

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