TA CUN - 2500023410002015-01481-00-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-01481-00-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201501481-00
Actor: ECOPETROL SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la Ecopetrol SA quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 1 a 9 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES 1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Que se declare nulo en todas sus partes el acto administrativo Resolución No. 567 del 09 de junio de 2014, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de la División deExpediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se impuso a ECOPETROL S.A. una sanción cambiaría por valor
de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS ($2.245.544.167), por supuesta violación a los artículos 10 y 23 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones, en concordancia con el numeral 5.1.7 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, "por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario....” SEGUNDA. Que se declare nulo en todas sus partes el acto administrativo Resolución No. 733 del 30 de octubre del 2014, proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a través de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que confirma en todas sus partes la Resolución No. 567 del 09 de junio de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Liquidación, de la DIAN.
Bogotá, que confirma en todas sus partes la Resolución No. 567 del 09 de junio de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - División de Gestión de Liquidación, de la DIAN. TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se modifique la situación jurídica de ECOPETROL S.A. de sujeto sancionado a sujeto NO sancionado, con el fin de restablecer su condición al momento en que se encontraba antes de que le fuera impuesta la sanción cambiaria, de tal forma que lo exonere del pago del valor de la misma. CUARTA. Que se declare nulo en todas sus partes, el Acto Administrativo proferido por la DIAN mediante Oficio No. 1 31 201 2440329 de 3 de marzo de 2015-, que ordenó a ECOPETROL S.A., "aportar copia de Recibo Oficial de pago de tributos aduaneros y Sanciones Cambiarías por el valor total de la obligación objeto del presente Aviso de Cobro, más los intereses moratorios y actualizaciones causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario". QUINTA. Que si con anterioridad a un fallo definitivo de esta Jurisdicción, mi poderdante ha pagado las sumas de dinero
QUINTA. Que si con anterioridad a un fallo definitivo de esta Jurisdicción, mi poderdante ha pagado las sumas de dinero establecidas en las resoluciones anteriores, solicito se CONDENE a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor de todas las sumas que haya pagado mi representada por concepto de sanción, multa, IVA e intereses liquidados hasta la fecha en que se verifique el pago. SEXTA. Que si como consecuencia de la sanción impuesta a través de los actos administrativos objeto de la presente demanda, se derivan perjuicios materiales y morales para ECOPETROL S.A., se condene a la NACIÓN, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su 2Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de ocasionado el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a ECOPETROL S.A., por parte de la entidad demandada.
SÉPTIMA. Que también a título de restablecimiento del derecho, como
momento de ocasionado el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a ECOPETROL S.A., por parte de la entidad demandada. SÉPTIMA. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación de lucro cesante, si se verifican las pretensiones Primera y Segunda de este acápite, se CONDENE a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma indicada en las resoluciones demandadas, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. OCTAVA. Que se condene en costas a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, para el caso en que el fallo que de término a la presente demanda sea favorable a mi representada. 1.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA. Que de no prosperar las pretensiones principales, se declaren nulos parcialmente los actos administrativos sancionatorios a que se refieren dichas pretensiones, para que se modifique la sanción impuesta y se reduzca en la suma de CUATROCIENTOS TRECE
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS
que se refieren dichas pretensiones, para que se modifique la sanción impuesta y se reduzca en la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS COLOMBIANOS ($413.376.209), por cuanto las supuestas multas, correspondientes a los valores de CIEN MIL EUROS (€100.000) y SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (€60.733), realmente obedecieron a situaciones de "no conformidades" presentadas con las mercancías del proveedor ITT International Thermal Technology Spa ” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) P ara la ejecución del proyecto denominado hidrotratamiento de combustibles -HDTdesarrollado por la refinería de Barrancabermeja de propiedad de Ecopetrol SA esta empresa realizó diferentes contrataciones y compras.
3Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2) Dentro de las compras requeridas para llevar a cabo el citado proyecto se encuentran las siguientes: a) orden de compra no. VRP-001-2007 de abril 10
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2) Dentro de las compras requeridas para llevar a cabo el citado proyecto se encuentran las siguientes: a) orden de compra no. VRP-001-2007 de abril 10 de 2007 suscrita con el proveedor Knm Process Systems SDN BHD (en adelante KNM) por un monto de diez millones cuatrocientos quince mil novecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$10.415.960) por concepto de compra de maquinaria y equipos, y b) orden de compra no. VRP-011-2007 de octubre 30 de 2007 con el proveedor ITT-International Thermal Technology Spa (en adelante ITT), por un monto de tres millones doscientos treinta mil euros (€3.230.000) por concepto de compra de maquinaria y equipos. 3) Con fundamento en la orden de compra no. VRP-001-2007 luego de haber efectuado algunos pagos al proveedor KNM, el 7 de julio de 2009 Ecopetrol SA registró en el Banco de la República como endeudamiento externo un valor de un millón noventa y dos mil seiscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.092.625) como consta en el formulario 010060110038. En los 2 años siguientes, esto es el 28 de octubre de 2011 Ecopetrol SA solicitó la cancelación del registro de ese endeudamiento por las siguientes razones: a) Porque se ajustó el precio de los ítems contenidos en la orden de compra no. VRP-001-2007 por valor de veinticinco mil ochocientos veintinueve
razones: a) Porque se ajustó el precio de los ítems contenidos en la orden de compra no. VRP-001-2007 por valor de veinticinco mil ochocientos veintinueve dólares de los Estados Unidos de América (USD$25.829) a través de la nota crédito expedida por KNM por ese mismo valor. b) Puesto que del saldo de un millón sesenta y seis mil novecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD$1.066.796) que quedaba pendiente de pago KNM realizó una rebaja en favor de Ecopetrol SA de acuerdo con la comunicación de agosto 8 de 2011 a través de la nota crédito no. CN/K0701023/001 de la siguiente manera: 4Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) El valor de doscientos trece mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos de dólar
(USD$213.858,4) por haberse presentado no conformidades de los equipos al momento de proceder con su instalación. ii) El monto de ochocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (USD$853.436,80) por el incumplimiento de KNM de su obligación de entrega de los equipos y maquinaria objeto de la orden de compra referida. 4) Con base en la orden de compra no. VRP-011-2007 suscrita entre
entrega de los equipos y maquinaria objeto de la orden de compra referida. 4) Con base en la orden de compra no. VRP-011-2007 suscrita entre Ecopetrol SA y el proveedor ITT luego de haber efectuado algunos pagos al proveedor Ecopetrol SA registró como endeudamiento externo ante el Banco de la República un valor de trescientos veintidós mil ochocientos sesenta y cinco euros (€322.865). Ecopetrol SA solicitó la modificación del registro del endeudamiento externo antes mencionado porque el proveedor presentó como rebajas dentro de sus facturas los siguientes valores: a) el valor de noventa y cuatro mil ciento sesenta euros (€94.160) por el cumplimiento tardío de la obligación de ITT de entregar los equipos y maquinaria objeto de la orden de compra no. VRP-011-2007 como se evidencia en la factura respectiva y, b) la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve mil euros (€344.799) por haberse presentado no conformidades de los equipos al momento de proceder con su instalación como se demuestra en la factura emitida por el proveedor. 5) La DIAN a través de la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el 16 de enero de 2014 acto de formulación de cargos en contra de Ecopetrol proponiendo una sanción por valor de $2.245.544.167 por lo siguiente: a) Presunta violación de los artículos 10 y 23 de la Resolución externa no. 8
sanción por valor de $2.245.544.167 por lo siguiente: a) Presunta violación de los artículos 10 y 23 de la Resolución externa no. 8 de 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco 5Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la República en concordancia con el numeral 5.1.7 de la circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República y sus modificaciones los cuales regulan el deber de canalización de las obligaciones originadas en operaciones de endeudamiento externo a través del mercado cambiario.
Asimismo se expuso como cargo el hecho de enmarcarse la conducta en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto-ley 2245 del 28 de junio de 2011, según el cual es procedente la imposición de una sanción “Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido” (fl. 3).
- Se presentaron los correspondientes descargos mediante escrito de 26 de marzo de 2014 desvirtuando los argumentos considerados por la DIAN para la imposición de la multa por valor de $2.245.544.167, en la medida que los proveedores KNM e ITT International no fueron deudores de Ecopetrol SA, por lo que entre ellos y la parte actora no operaba la compensación y en consecuencia la conducta de la parte demandante no se enmarca en el
proveedores KNM e ITT International no fueron deudores de Ecopetrol SA, por lo que entre ellos y la parte actora no operaba la compensación y en consecuencia la conducta de la parte demandante no se enmarca en el supuesto de hecho de la norma con base en la cual la parte demandada decidió imponer la sanción en su contra. 7) El 9 de junio de 2014 la DIAN mediante Resolución no. 567 impuso una sanción cambiaría a Ecopetrol SA por valor de $2.245.544.167. 8) El 11 de julio de 2014 presentó oportunamente el recurso de reconsideración en contra del acto que impuso la sanción insistiendo en que el motivo por el cual las partes descontaron los valores no se debió a que los proveedores internacionales hubieran sido deudores de la parte actora sino que, las partes de común acuerdo y a través del procedimiento que siguieron reconocieron las rebajas como un menor valor de las mercancías, es decir un ajuste en el precio por concepto de no conformidades. 6Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9) Mediante Resolución no. 733 del 30 de octubre de 2014 la DIAN confirmó la sanción impuesta aduciendo que las rebajas aplicadas por los proveedores a sus productos por concepto de multa significaban una compensación de obligaciones no permitida por la legislación cambiaria, aun cuando desde el principio en el acto de formulación de cargos había considerado que las rebajas aplicadas a un producto por concepto de no
compensación de obligaciones no permitida por la legislación cambiaria, aun cuando desde el principio en el acto de formulación de cargos había considerado que las rebajas aplicadas a un producto por concepto de no conformidades técnicas justificaban la no canalización de las obligaciones de endeudamiento externo, aspecto que no se entendió si se tiene en cuenta que en ambas situaciones se está finalmente ante una simple rebaja aplicada a un producto.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - El artículo 209 de la Constitución Política.
- L os artículos 2, 10 y 23 de la Resolución externa no. 8 de 5 de mayo de 2000 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República en concordancia con el numeral 5.1.7 de la circular Reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 del Banco de la República y sus modificaciones. - Los artículos 3 numeral 3, 21 y 22 del Decreto-ley 2245 del 28 de junio de 2011. - Los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. - El artículo 3 del Decreto 01 de 1984, el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y la Ley 734 de 2002.
En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres (3) motivos de censura: 7Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
motivos de censura: 7Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3.1 Primer cargo: falsa motivación por indebida apreciación de los hechos y pruebas, y por indebida aplicación de los artículos 10 y 23 de la Resolución externa número 8 de 5 de mayo de 2000 en concordancia con el numeral 5.1.7 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 24 de febrero de 2011 del Banco de la República 1) La DIAN impuso una sanción a Ecopetrol SA por considerar que en las operaciones de endeudamiento externo efectuadas en el marco de las compras realizadas a los proveedores KNM e ITT violó el régimen cambiario,
específicamente los artículos 10 y 23 de la Resolución no. 8 de 5 de mayo de 2000 en concordancia con el numeral 5.1.7 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 24 de febrero de 2011 del Banco de la República. 2) De la lectura de esas normas y de las partes resolutivas de las resoluciones demandadas se concluye que la DIAN fundamentó la sanción impuesta en el hecho de que la parte actora extinguió por compensación obligaciones que estaban sujetas a obligatoria canalización a través del mercado cambiario. 3) La razón por la cual la DIAN consideró que hubo una compensación entre las partes radicó en que no se comprobó que los proveedores KNM o ITT pagaran a Ecopetrol SA las multas que esta les impuso en virtud de la orden
- La razón por la cual la DIAN consideró que hubo una compensación entre las partes radicó en que no se comprobó que los proveedores KNM o ITT pagaran a Ecopetrol SA las multas que esta les impuso en virtud de la orden de compra suscrita, al tiempo que no se evidenció que Ecopetrol SA pagara la totalidad del valor registrado como endeudamiento externo. 4) La DIAN se apresuró en llegar a la conclusión con base en la cual sancionó por no revisar detalladamente los hechos y pruebas que fundamentaron, según la indebida interpretación hecha por esa entidad, el supuesto de hecho sobre el cual formuló su argumento e impuso la sanción. 5) Los documentos que se adjuntaron como pruebas demuestran que las partes aplicaron las multas impuestas como rebaja en el precio final del producto objeto del contrato celebrado y que tal situación conllevó, contrario a la reforzada compensación aludida por la DIAN, a que el precio de la obligación de Ecopetrol fuera modificado por el proveedor quien, finalmente
8Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cobró un precio diferente por su producto y en consecuencia la obligación original de la entidad demandante se tornó simplemente en una obligación inexistente. 6) No puede llegarse a considerar que se configuró una compensación puesto que esta supone la existencia de dos (2) acreedores que por tener deudas recíprocas y simultáneas deciden no pagarlas, considerando que desembolsar cada uno lo que debe al otro tiene el mismo efecto de simplemente no pagarse mutuamente.
deudas recíprocas y simultáneas deciden no pagarlas, considerando que desembolsar cada uno lo que debe al otro tiene el mismo efecto de simplemente no pagarse mutuamente. La compensación implica la existencia de dos (2) deudas que por ser recíprocas no se pagan, es así que la dualidad de las obligaciones y su correspondiente reciprocidad son indispensables como lo señala el Código Civil en los artículos 1714 y 1715. 7) En este caso uno de los requisitos o elementos necesarios para que se configure una compensación, esto es, la existencia de dos (2) deudas, no existió puesto que Ecopetrol jamás expidió una factura a sus proveedores por concepto de la multa que por incumplimiento contractual decidió imponerles, los proveedores de Ecopetrol nunca tuvieron por tanto calidad de deudores frente a esta lo que significó que las partes jamás fueron recíprocamente deudoras. 8) Contrario a lo que concluye la DIAN el hecho de que las multas no hubieran sido canceladas por los proveedores en el exterior a Ecopetrol y que por su parte Ecopetrol no hubiera girado suma alguna para pagar los saldos pendientes que tenía a su cargo no se debió al hecho de que las partes hubieran compensado sus deudas recíprocas sino, a que los proveedores hicieron un descuento en las facturas por los conceptos anotados, descuento que tuvo como consecuencia un saldo pendiente de pago a cargo de la parte actora menor al registrado como endeudamiento externo. 9Expediente no. 250002341000201501481-00
anotados, descuento que tuvo como consecuencia un saldo pendiente de pago a cargo de la parte actora menor al registrado como endeudamiento externo. 9Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9) El precio inicial de los productos comprados por Ecopetrol fue modificado por el vendedor al aplicar con notas crédito las reducciones mencionadas, razón por la que finalmente el proveedor terminó facturando como valor de la mercancía un precio diferente al inicialmente pactado lo que conllevó implícitamente como la DIAN lo reconoce a una inexistencia de la obligación de pago original. 10) Lo anterior se corroboró con lo expuesto en el mismo sentido por la Junta Directiva del Banco de la República quien ha indicado que es permitida la aplicación de notas crédito por descuentos concedidos a un proveedor “(...) sin que esa aplicación de notas crédito se considere una compensación de obligaciones”, como lo menciona en los conceptos cambiarios.
- La Resolución externa no. 8 de 2000, artículo 2, en el segundo párrafo
modificado por la Resolución externa no. 2 de 2010 artículo 2 determina que “podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.” (fl. 4 vlto). 12) Está comprobado que la obligación de pagar el valor inicialmente acordado con los proveedores ITT y KNM dejó de existir, tipificándose de esta forma una inexistencia de dicha obligación.
- Está comprobado que la obligación de pagar el valor inicialmente acordado con los proveedores ITT y KNM dejó de existir, tipificándose de esta forma una inexistencia de dicha obligación. 13) Habiendo concluido que Ecopetrol SA se enfrentó a la inexistencia de la obligación inicialmente registrada como endeudamiento externo es claro que le resultaba jurídicamente imposible cumplir con el pago del valor de la misma, configurándose así una situación que enmarcó la conducta de la parte actora en el siguiente supuesto de la misma norma que la DIAN supone fue vulnerada: “En las situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los deudores el cumplimiento de la obligación de pago de operaciones de endeudamiento externo (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros) no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario.” (fl. 5).
10Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14) La conducta de Ecopetrol por tanto no puede ser sancionada ya que se encuentra enmarcada dentro de las situaciones en las que no se hace exigible canalizar una obligación a través del mercado cambiario pues, ni tan siquiera existe la obligación considerando que no nació a la vida jurídica. 15) Se demostró que las sumas no cobradas y por lo mismo no pagadas fueron consideradas por el proveedor como una rebaja en el valor final de la
siquiera existe la obligación considerando que no nació a la vida jurídica. 15) Se demostró que las sumas no cobradas y por lo mismo no pagadas fueron consideradas por el proveedor como una rebaja en el valor final de la compra, en ese sentido la DIAN reconoció que los descuentos por “no conformidades técnicas” significan un ajuste en el precio que justifica la diferencia de valor facturado por la mercancía inicialmente facturada "por cuanto se rebaja el costo de la misma conllevando implícitamente a una inexistencia de la obligación.” 16) Probado lo anterior en relación con la inexistencia de la obligación por la presencia de "no conformidades" ineludiblemente como ha insistido Ecopetrol debe llegarse a la misma conclusión respecto de la situación relacionada con otros descuentos objeto de estudio que, al aplicarse como tales significan un ajuste en el precio que rebaja el costo del valor de la factura, motivo por el cual la DIAN carece de sustento legal para darle un tratamiento diferente a estas dos situaciones que son iguales. 17) El hecho de que un descuento sea aplicado por concepto de multa y otro por concepto de no conformidades no significa que uno y otro tengan una naturaleza jurídica diferente, ambos son lo mismo y merecen el mismo tratamiento jurídico lo que evidencia la confusión y falta de fundamento por parte de la DIAN al imponer la sanción cambiaria. 18) En este caso concreto existió falsa motivación en los actos acusados puesto que para aplicar la sanción impuesta la DIAN tuvo por cierta la
- En este caso concreto existió falsa motivación en los actos acusados puesto que para aplicar la sanción impuesta la DIAN tuvo por cierta la existencia de una compensación que nunca nació a la vida jurídica. 19) Las normas enunciadas establecen para las sociedades que importan mercancía la necesidad forzosa de extinguir las obligaciones sujetas a infalible canalización y en virtud de ello la observancia de los medios autorizados por el mercado cambiario, cancelando la deuda externa con el
11Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho giro de divisas al exterior a través del mercado cambiario, salvo las situaciones que impidan o hayan impedido el pago de operaciones de endeudamiento, como es el caso de inexistencia o inexigibilidad. 3.2 Segundo cargo: en evento de haberse pagado una deuda inexistente se hubiera configurado un pago de lo no debido por parte de Ecopetrol SA violándose el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos, el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 y la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario Si Ecopetrol hubiera pagado lo que inicialmente registró como endeudamiento externo como lo sugirió la DIAN a través de los actos
de 2002 Código Único Disciplinario Si Ecopetrol hubiera pagado lo que inicialmente registró como endeudamiento externo como lo sugirió la DIAN a través de los actos acusados se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa del proveedor en la medida en que hubiera recibido sumas de dinero a las que contractualmente no tenía derecho, situación que habría constituido un pago de lo no debido por la parte actora pues se habría efectuado el pago de una deuda inexistente que, a su vez hubiera generado un incumplimiento de los funcionarios de Ecopetrol de la función de administrar en debida forma los bienes y recursos del Estado, hecho que hubiera configurado una violación directa de los artículos 209 de la Constitución Política, 3 del Decreto 01 de 1984, 3 de la Ley 610 de 2000 y de la Ley 734 de 2002, lo que evidencia la improcedencia de la actuación de Ecopetrol en caso de haber realizado un pago que careciera de fundamento jurídico real o presunto. 3.3 Tercer cargo: falsa motivación por indebida valoración de la DIAN de las pruebas allegadas por Ecopetrol SA 1) En relación con la pretensión subsidiaria debe tenerse en cuenta que las supuestas multas por valor de cien mil euros (€100.000) y sesenta mil setecientos treinta y tres euros (€60.733) corresponden a "no conformidades" de las mercancías del proveedor ITT - International Thermal Technology SPA que significaron que no había obligación de pago por parte de Ecopetrol SA. Lo anterior se evidencia en los siguientes documentos:
setecientos treinta y tres euros (€60.733) corresponden a "no conformidades" de las mercancías del proveedor ITT - International Thermal Technology SPA que significaron que no había obligación de pago por parte de Ecopetrol SA. Lo anterior se evidencia en los siguientes documentos: 12Expediente no. 250002341000201501481-00
Actor: Ecopetrol SA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a) En el memorando de 4 de agosto de 2011 que envió en su momento el Coordinador Administrativo del Proyecto HDT a la Unidad de Financiamiento y Tesorería de Ecopetrol SA a través del cual solicitó a esa unidad la modificación del endeudamiento externo registrado en favor del proveedor en el que se muestra un cuadro con el detalle de los valores pagados al proveedor, el valor relacionado con el incumplimiento de los plazos y los valores a que ascendían las no conformidades presentadas.
En ese cuadro se demuestra que el valor no cobrado como consecuencia del incumplimiento es únicamente el correspondiente a noventa y cuatro mil ciento sesenta euros (€94.160) y que los valores de cien mil euros (€100.000) y sesenta mil setecientos treinta y tres euros (€60.733), corresponden a valores de "no conformidades" que se presentaron respecto de las mercancías. b) Asimismo en la factura finalmente emitida por el proveedor también es evidente la anterior situación pues se facturó únicamente el valor real de la mercancía después de las rebajas y descuentos.
de las mercancías. b) Asimismo en la factura finalmente emitida por el proveedor también es evidente la anterior situación pues se facturó únicamente el valor real de la mercancía después de las rebajas y descuentos. 2) No obstante para sancionar a la par
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