TA CUN - 2500023410002015-01843-00-(29-09-2015)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-01843-00-(29-09-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION / RETIRO DE LA CALIDAD DE ALUMNO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES – Autonomía universitaria de las Escuelas de Formación de las fuerzas militares En este sentido, tal y como lo refiere la institución accionada, la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova”, goza de la autonomía universitaria de que trata el artículo 62 Constitucional, estando facultada para dictar sus propios reglamentos estudiantiles. En desarrollo de esta prerrogativa, la institución profirió el Acuerdo No. 066 de 2012 “por medio de la cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova”, reglamento que concreta los derechos, deberes y obligaciones de la comunidad académica de la institución, y que debe ser reconocido “como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa” AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis jurisprudencial se extrae que si bien las instituciones de educación superior están protegidas por la autonomía universitaria de que
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis jurisprudencial se extrae que si bien las instituciones de educación superior están protegidas por la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 constitucional, tal prerrogativa no es absoluta, pues encuentra su límite entre otros aspectos en el respeto por el ejercicio legítimo de derechos fundamentales. Ahora, uno de los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación es el acceso y permanencia al sistema educativo, tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional de la siguiente forma: “En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional[8], en la cual se han instituido como las características y componentes principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación ”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”NO SE AMPARA EL DERECHO YA QUE LA PERDIDA DE CALIDAD DE ESTUDIANTE SE DIO POR TERMINADA LA COMISION DE ESTUDIOS Con lo anterior, también se evidencia que no fue decisión de la Escuela
ESTUDIANTE SE DIO POR TERMINADA LA COMISION DE ESTUDIOS Con lo anterior, también se evidencia que no fue decisión de la Escuela Militar de Cadetes la expulsión o pérdida de calidad de estudiante del actor, sino que en realidad por determinación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se dio por terminada la comisión de estudios que le fue concedida, atendiendo a las circunstancias precitadas. En virtud de lo anterior, la Sala debe precisar que de conformidad con el marco jurisprudencial expuesto con antelación, según la cual la doble connotación del acceso y permanencia en el sistema educativo, implica tanto una potestad como un deber, esto último sustentado en el cumplimiento de las obligaciones académicas y administrativas, fijadas en el respeto del estatuto estudiantil que la institución académica establece en ejercicio de su autonomía universitaria, generando obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Así, en este caso, el accionante en razón del estatuto estudiantil que lo regía en la Escuela Militar de Cadetes, y atendidos los términos de la comisión de estudios de la que era acreedor, debía guardar especial atención en las asignaturas del componente del saber de Formación Militar Práctica, cuya desaprobación implicaba su no habilitación, y la consecuente pérdida del semestre, teniendo en cuenta que dada la naturaleza del “curso extraordinario de formación”, la pérdida del semestre implicaba igualmente la imposibilidad
implicaba su no habilitación, y la consecuente pérdida del semestre, teniendo en cuenta que dada la naturaleza del “curso extraordinario de formación”, la pérdida del semestre implicaba igualmente la imposibilidad material de continuar en el mismo, dada su limitada duración, y la eventualidad en que tales programas son ofertados a los miembros de la Fuerza Pública. Así, el accionante desatendió su deber de aprobar esta asignatura, del componente práctico del programa académico, obteniendo por consecuencia la imposibilidad de continuar con el curso extraordinario y la terminación de su comisión de estudios, situación que no puede ser atribuida a la entidad accionada, en tanto tal obligación le corresponde en su calidad de alumno, de conformidad con lo precisado en el Estatuto Estudiantil. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de cuestionar su nota reprobatoria, decisión que fue confirmada en el Acta No. 1932 de 2015, a la cual ya se hizo alusión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicado Nº: 25000-23-41-000-2015-001843-00
Demandante: WILMER MORENO GÓMEZ
Demandado:
ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL
JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de primera instancia
Demandante: WILMER MORENO GÓMEZ
Demandado:
ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL
JOSÉ MARÍA CÓRDOBA ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de primera instancia Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Moreno Gómez, en contra de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda El accionante por intermedio de su apoderado expuso los hechos que se relacionan a continuación: Sostiene que es actualmente Cabo Tercero del Ejército Nacional, institución que dio apertura al curso extraordinario para que los suboficiales de la Fuerza, ingresaran a la Escuela Militar de Cadetes “General José MaríaCórdova” en calidad de alumnos, para que previo cumplimiento de las exigencias mínimas requeridas, se formaran como oficiales del Ejército Nacional, graduándose en el grado de Sub-Tenientes.
Al referido curso ingresó el accionante, quien cumplía a cabalidad con sus obligaciones académicas, sin embargo, al finalizar el semestre, encontró que sus calificaciones habían sido modificadas por parte del capitán Adolfo Espitia Orozco, con quien había tenido algunos inconvenientes de índole personal. Así que el alumno solicitó que de conformidad con el reglamento de la Escuela de Cadetes, le dieran la oportunidad de habilitar las materias dadas por perdidas, obteniendo como respuesta la orden de reincorporarse de manera inmediata a la Unidad Militar de donde era Orgánico.
Escuela de Cadetes, le dieran la oportunidad de habilitar las materias dadas por perdidas, obteniendo como respuesta la orden de reincorporarse de manera inmediata a la Unidad Militar de donde era Orgánico. Para el retiro de la calidad de alumno en la Escuela Militar accionada, no medió acto administrativo alguno que permitiera el ejercicio del derecho de defensa que le asistía, y sólo de manera verbal se le hizo saber por parte del Comandante de la Escuela, que a partir del 1º de junio de 2015, fecha en la que culminaría el semestre académico, pasaría de inmediato al BASER No. 14, a retomar funciones de Cabo Tercero, de donde posteriormente fue trasladado al área de combate en Saravena – Arauca, sitio desde el cual era imposible contratar los servicios de un abogada que defendiera sus derechos, o desplegar actividad alguna encaminada a obtener su reingreso al curso de oficial del que había sido retirado. Junto con el accionante, también fueron retirados otras personas, quienes de igual forma fueron enviados de manera inmediata a sus respectivas Unidades Militares de donde salieron a patrullara zonas de difícil acceso a los medios de comunicación, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa, sin que tampoco mediara acto administrativo alguno que sustentara su retiro, solamente la voluntad del Comandante de la Escuela Militar.El accionante, mientras se encontró en las instalaciones de la Escuela Militar, indagó sobre las razones de su pérdida del cupo como alumno del Curso Especial de Oficiales, encontrando como respuesta que ello ocurrió por bajo rendimiento académico, sin embargo, ello no es cierto, pues sólo perdió una
indagó sobre las razones de su pérdida del cupo como alumno del Curso Especial de Oficiales, encontrando como respuesta que ello ocurrió por bajo rendimiento académico, sin embargo, ello no es cierto, pues sólo perdió una materia (o saber), “armamento”, que de conformidad con el artículo 45 del Acuerdo No. 002 de 2014, podía haber sido habilitada. Así, el estudiante que pierde tres saberes, tiene derecho a habilitarlos hasta por 3 veces, y solamente si pierde las 3 habilitaciones pierde cupo por bajo rendimiento, cosa que no ocurrió en el presente caso. No existe acto administrativo alguno, que haya sido notificado al accionante, que ordenara su baja como alumno de la escuela militar, siendo entonces arbitraria la decisión de la accionada, pues solamente de manera verbal se le indicó que debía continuar su servicio como Cabo del Ejército, recibiendo tal información al mismo tiempo que la Escuela cerraba sus actividades por culminación de semestre. El 11 de agosto del año en curso, el accionante logró llegar a una base militar con acceso a internet, desde donde remitió a través de su correo electrónico el poder que acredita su apoderado para efectos de que se le reconozca personería jurídica, para la presentación de la presente acción de tutela, pues el documento original resulta imposible hacerlo llegar, por cuanto en la región donde se encuentra el militar, no hay empresas de correo a través de las cuales pueda remitir tal documento, por lo que subsidiariamente el apoderado solicita se le tenga como agente oficioso.
2. Pretensiones La accionante tiene como pretensiones las siguientes:“Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a los señores Magistrados se
solicita se le tenga como agente oficioso.
2. Pretensiones La accionante tiene como pretensiones las siguientes:“Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a los señores Magistrados se sirvan tutelar los derechos el señor WILMER MORENO GÓMEZ, al debido proceso; a la igualdad y a la educación, para evitarle un perjuicio irremediable, ordenando su reintegro al Curso Extraordinario de Oficiales, de la Escuela Militar de Cadetes “General
José María Córdova”.
3. Actuación procesal Previo reparto, mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), se avocó conocimiento de la acción de tutela, y se le concedió al Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el término de dos (2) días para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante.
4. Contestación de la demanda El Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, afirma mediante Directiva No. 0315 de 2014, el señor Comandante del Ejército Nacional dispuso la realización de un curso extraordinario de oficiales, y ordenó su convocatoria, y de manera posterior, mediante radiograma del 2 de diciembre de 2014, informó a todas las divisiones, brigadas y tropas EJC, el personal de cabos terceros y cabos segundos preseleccionados.
Así mediante Orden Administrativa de Personal No. 1038 del 14 de enero de 2015, el Comando del Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo
personal de cabos terceros y cabos segundos preseleccionados. Así mediante Orden Administrativa de Personal No. 1038 del 14 de enero de 2015, el Comando del Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano, destinó en Comisión de Estudios a la Escuela Militar de Cadetes a 201 Suboficiales del Ejército Nacional, dentro de los cuales se encontraba el accionante.Tal curso extraordinario que adelantan los suboficiales que son destinados en comisión de estudios, lo dispone el Comando del Ejército, únicamente por necesidad del servicio, por un término de 3 meses, donde los suboficiales reciben una instrucción intensa y especializada en formación militar; así, los suboficiales destinados a la comisión no son matriculados como alumnos en la Escuela Militar de Cadetes, razón por la cual no son objeto de aplicación del Reglamento Estudiantil que regula la formación de los demás estudiantes que se matriculan para adelantar el Programa Académico de Ciencias Militares, cuya duración es de ocho (8) semestres académicos, con miras a obtener el correspondiente título profesional y el grado de subteniente del Ejército Nacional. En el caso del accionante, se tiene que el registro de notas del suboficial Moreno Gómez, se observa que perdió la materia “armamento”, asignación que hace parte del componente académico de Formación Militar Práctica, y en consecuencia no es susceptible de habilitación, tal y como lo establece el numeral 6º del artículo 31 del Reglamento Estudiantil y el Oficio No. 24855 enviado por el Vicerrector Académico de la Institución. Según Acta No. 188 del 29 de mayo de 2015, que trató de la revisión de notas
numeral 6º del artículo 31 del Reglamento Estudiantil y el Oficio No. 24855 enviado por el Vicerrector Académico de la Institución. Según Acta No. 188 del 29 de mayo de 2015, que trató de la revisión de notas de los tres cortes de formación que hace la facultad de ciencias militares a siete cadetes orgánicos de la compañía Dluver, quienes parecen perdiendo materias de formación militar práctica, se atendió a la petición de revisión de notas de Formación Militar Práctica, a los cadetes que perdieron saberes, entre ellos el accionante, documento que fue suscrito por él, y en el que se revisó la nota de los 7 cadetes, concluyendo que 4 de ellos perdieron la materia de forma definitiva, entre ellos el actor. Así se desvirtúa el señalamiento del accionante, según la cual las calificaciones habían sido modificadas por el Capitán Espitia Orozco, pues quien revisó las notas, según el acta de la referencia, fue el Teniente CoronelDecano de la Facultad de Ciencias Militares, el Jefe de Formación Militar Práctica y segundo evaluador, y el Comandante de la Compañía DLuyer. Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación según la cual la respuesta a la habilitación terminó con la orden de reincorporarlo a la Unidad Militar de donde era orgánico, pues el traslado se dispuso por parte del Comando del Ejército a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1663 del 17 de junio de 2015, y no por la Escuela Militar de Cadetes como equivocadamente lo señala el accionante. Una vez se tuvo conocimiento sobre la pérdida de la asignatura de
2015, y no por la Escuela Militar de Cadetes como equivocadamente lo señala el accionante. Una vez se tuvo conocimiento sobre la pérdida de la asignatura de Armamento, después de su revisión por el segundo evaluador, y teniendo en cuenta que los suboficiales se encontraban en Comisión de Estudios destinados por el Comandante del Ejército, e comunicó al señor General Comandante del Ejército Nacional mediante el Oficio No. 23245 MDN-CGFMCE-JEM-JEDOC-DIR-SUBDIR-ESMIC-B1-AKLUM-53.3 del 3 de junio de 2015, la novedad presentada con los 4 suboficiales respecto de la pérdida de materias de formación militar práctica, en este caso de Armamento; comunicación en la que se informó al Comandante del Ejèrcito que las asignaturas perdidas no eran susceptibles de habilitación, que podría repetirse el semestre, y que tal situación no podía darse, por cuanto no existía otro semestre académico de otro “Curso Extraordinario” que permitiera realizarlo. Quien tomó la decisión de suspender la comisión y disponer el traslado a las Unidades Militares de origen, fue el Comando del Ejército a través de la Jefatura de Desarrollo Humano, como entidad responsable de la Comisión de Estudios.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaEn desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido invocada por el señor Wilmer Moreno Gómez en contra de la
1. CompetenciaEn desarrollo del artículo 86 de la Carta Política y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido invocada por el señor Wilmer Moreno Gómez en contra de la
Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
2. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente, caso consiste en determinar, si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, que considera el accionante le han sido conculcados.
3. Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo que se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la accionante , para ello, se establecerá el marco de la autonomía universitaria de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares, y acto seguido se estudiaráen concreto lo relacionado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
escuelas de formación de las Fuerzas Militares, y acto seguido se estudiaráen concreto lo relacionado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
4.1. El apoderamiento en materia de tutela Debe precisarse que en cuanto a los elementos inherentes al apoderamiento en materia de tutela, la H. Corte Constitucional ha señalado: “3.2. Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”1 (subrayado fuera del texto). De tal manera que el poder que se presente para la acción de tutela: a) debe constar por escrito, b) se presume auténtico, c) debe ser especial, d) no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, y e) el destinatario del apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En cuanto al requisito de que el poder para actuar en la tutela deba ser un
destinatario del apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En cuanto al requisito de que el poder para actuar en la tutela deba ser un “poder especial”, la H. Corporación en la misma providencia consideró: “En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en Sentencia T-658 de 2002 la Corte declaró improcedente la acción de 1 PALACIO PALACIO, Jorge Iván (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-644/11.
Referencia: Expediente T-3079236.tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los
siguientes argumentos:
“La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”2 (subrayado fuera del texto). De tal manera que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela en nombre y por cuenta de otro, se demuestra entre otros requisitos, con la presentación de un poder especial para el propósito de interponer el mecanismo de amparo, el cual no se suple con la presentación de apoderamiento en un asunto diferente. - Análisis del caso concreto En el presente asunto, obra en el expediente copia del poder que el señor Wilmer Moreno Gómez le otorgó a la Dra. Mildired Samary Quesada Toledo, para promover la presente acción de tutela3, con la debida presentación personal por parte del accionante, y de la abogada. 2 Ibíd.3 EXPEDIENTE. folio 12.Ahora, aun cuando la apoderada del actor advierte que el poder que obra en el expediente fue el remitido a través de correo electrónico por parte del actor, ya que dada su condición en la Unidad Militar de la cual es parte, no le fue posible remitir el origina, para la Sala, y dada la informalidad que caracteriza la acción de tutela, tal copia no desvirtúa de por sí la presunción de autenticidad del documento en cuestión, aunado a que tampoco éste fue tachado de falso por parte de la entidad accionada.
de tutela, tal copia no desvirtúa de por sí la presunción de autenticidad del documento en cuestión, aunado a que tampoco éste fue tachado de falso por parte de la entidad accionada. Así las cosas, se tiene que el poder que figura en el expediente atiende a los requisitos jurisprudenciales descritos con antelación, esto es que i) debe constar por escrito, ii) se presume auténtico, iii) es un poder especial, iv) no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, y v) el destinatario del apoderamiento es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional; motivo por el cual, claramente debe tenerse a la Dra. Quesada Toledo como apoderada del accionante en el presente asunto. 4.2. La autonomía universitaria de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares El artículo 69 de la Constitución establece que la garantía de la autonomía universitaria, para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, garantía que la H. Corte Constitucional precisó de la siguiente manera: “La autonomía universitaria constituye la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o autoregularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos
universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos. (…)En consecuencia, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía para diseñar normativamente estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil”4 (subrayado fuera del texto). Por otra parte, la H. Corporación en relación a las escuelas de formación de las fuerzas militares, señaló: “(…) los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias de educación superior también resultan aplicables para las escuelas de formación de las fuerzas militares como la demandada en esta oportunidad”5.
En este sentido, tal y como lo refiere la institución accionada, la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova” , goza de la autonomía
fuerzas militares como la demandada en esta oportunidad”5.
En este sentido, tal y como lo refiere la institución accionada, la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova” , goza de la autonomía universitaria de que trata el artículo 62 Constitucional, estando facultada para dictar sus propios reglamentos estudiantiles. En desarrollo de esta prerrogativa, la institución profirió el Acuerdo No. 066 de 2012 “por medio de la cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova” 6, reglamento que concreta los derechos, deberes y obligaciones de la comunidad académica de la institución, y que debe ser reconocido “como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de 4 PALACIO PALACIO, Jorge Iván (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-056/11.
Ref. expediente: T-2807264.5 VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés (M.P.) (Dra.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-391/03. Referencia: expediente T-690264.6 EXPEDIENTE. folios 11 a 32.matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”7.
T-391/03. Referencia: expediente T-690264.6 EXPEDIENTE. folios 11 a 32.matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”7. 4.3. La autonomía universitaria y la garantía de los derechos fundamentales El artículo 69 de la Constitución establece que la garantía de la autonomía universitaria, para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, garantía que la H. Corte Constitucional precisó de la siguiente manera: “La autonomía universitaria constituye la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o autoregularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos. (…) En consecuencia, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de
los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía para diseñar normativamente estos ámbitos, los cuales su
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