TA CUN - 2500023410002015-01864-00-(28-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-01864-00-(28-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
FILIACION, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA IGUALDAD
ANTE LA LEY / SOLICITUD DE INSCRIPCION DE HECHO NOTORIO EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – PARENTESCO MATERNO – Declara improcedente por disponer de otro medio de defensa judicial En el presente caso, pretende el accionante que el juez de tutela ordene la inscripción en su registro civil de la posesión notoria del estado civil de hijo de la señora (…) y así poder reclamar los derechos propios de su condición, sin embargo, para ello dispone del mecanismo judicial declarativo ante la jurisdicción civil, por lo que en este asunto debe aplicarse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, sobre el cual la H. Corte Constitucional ha manifestado: "El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades
connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. (...) En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso, ni para modificar ordenes de tutela emitidas en procesos constitucionales. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberádeclarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos." Conforme a la directriz jurisprudencial en cita y sin ser necesarios más razonamientos, el medio judicial al alcance del afectado es el idóneo para
recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos." Conforme a la directriz jurisprudencial en cita y sin ser necesarios más razonamientos, el medio judicial al alcance del afectado es el idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se haya acreditado la posible existencia de un perjuicio irremediable.