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TA CUN - 2500023410002015-01872-00-(21-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002015-01872-00-(21-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 95 DEL DECRETO 2550 DE 1995, EL LITERAL C DEL ARTICULO 119 DE LA LEY 489 DE 1998 Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Cumplimiento al deber legal de efectuar la publicación de los actos administrativos por medio de los cuales se adopta el Manual Específico de funciones y competencias laborales de los diferentes empleos de la planta personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el diario oficial Enfatizando en el deber de las entidades de publicar los actos administrativos generales en el Diario Oficial, es pertinente referir la posición jurisprudencial del H. Consejo de Estado que al respecto ha precisado: “En virtud del principio constitucional de publicidad (artículo 209 de la Constitución Política) que rige la función administrativa y las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 43), en concordancia con la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, el Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, y la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, las que ha

expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, las que ha señalado la jurisprudencia de esta Sección para concluir que el requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial, así: “(…) Esta evolución normativa permite hacer a la Sala las siguientes precisiones: En primer lugar, que el artículo 43 del C.C.A., si bien está vigente, ha sufrido importantes modificaciones en lo que respecta a la forma de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, ya que en la actualidad no (sic) se puede hacer solamente acudiendo a los medios alternativos como “el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”, puesto que necesariamente debe hacerse por medio del Diario Oficial; lo cual no obsta para que si así lo decide la entidad pública, además de la obligada publicación en el Diario Oficial, lo haga en esos medios alternativos, pues así se garantizaría aún más la publicidad de esas actuaciones. En segundo lugar, que la obligatoriedad de los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, frente a los particulares, ya no puede predicarse de lapublicación en esos medios alternativos, pues solamente se produce

carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, frente a los particulares, ya no puede predicarse de lapublicación en esos medios alternativos, pues solamente se produce cuando se practica la publicación en el Diario Oficial. Es decir, la eficacia u oponibilidad de esos actos tan solo surge cuando la publicación ha sido realizada en el Diario Oficial, de modo que aunque la publicación se surta en los medios alternativos aludidos, su eficacia respecto de terceros interesados no podrá tenerse por cumplida. Y en tercer lugar, que lo regulado en el artículo 43 del C.C.A., sobre el deber y forma de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las demás entidades, esto es por las entidades del nivel territorial, tanto del sector central como del descentralizado, se mantiene incólume. Jurisprudencia que además de precisar sobre la obligatoriedad de la publicidad en el diario oficial de los actos administrativos de carácter general por las entidades oficiales del orden nacional, ha señalado igualmente que tal deber legal no excluye a las entidades autónomas de educación superior, por tratarse de una materia sujeta a reserva legal, así: (…) Tampoco pueden eximirse las universidades oficiales del deber legal de publicar sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, alegando que ello puede suplirse con la respectiva publicación en su dominio.co o en su página Web, pues con toda claridad señala el artículo 7 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los

dominio.co o en su página Web, pues con toda claridad señala el artículo 7 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que el deber a cargo de la administración pública de insertar en ese medio electrónico la mencionada información dentro de los cinco días siguientes a su publicación, no exime a la misma de su “obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial” (subrayado y negrilla fuera del texto). De la jurisprudencia citada se reitera el deber de publicación por parte de las entidades públicas, de los actos administrativos de carácter general, destacando así mismo el H. Consejo de Estado, en el caso de los actos proferidos por las entidades autónomas de educación superior, que la publicación de los mismos en la Página Web no exime el deber de llevar a cabo la debida publicación en el Diario Oficial, tesis que deriva de la planteada por la H. Colegiatura previamente al precisar que “la publicación de los actos administrativos en los medios electrónicos, en virtud del artículo 7 de la Ley 962 de 2005 tiene fines meramente informativos y en ningún modo reemplaza o sustituye la obligación legal de publicarlos en el diario oficial”, que se revalida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, en concordancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 95 Decreto 2550 de 1995, y que es extensible para todas las autoridades destinatarias de estas normas, incluida la entidad accionada.

con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y del artículo 95 Decreto 2550 de 1995, y que es extensible para todas las autoridades destinatarias de estas normas, incluida la entidad accionada. Así las cosas, el DPS no puede alegar la publicación de los actos administrativos referidos con antelación en su página Web, para omitir el deber de publicarlos en el Diario Oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 25000-23-41-000-2015-01872-00

ACCIONANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

I. ANTECEDENTES El accionante demandó en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (hoy denominada medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o de actos administrativos, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el literal c del artículo 95 del Decreto 2550 de 1995, el literal c del

artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.1. HECHOS DE LA DEMANDA Afirma el accionante que el 1º de julio de 2014 fue expedida la Resolución No. 1602 “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones” , siendo subida en la página Web del DPS el 3 de septiembre de 2014, y sin que a la fecha haya sido publicada en el Diario Oficial como lo ordena el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. El 16 de marzo de 2015, se profirió la Resolución No. 01153 “por la cual se ajusta el Manual Específico de funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adoptado mediante Resolución No. 1602 del 1º de julio de 2014”, sin que tampoco haya sido publicada en el diario oficial. El 30 de abril de 2015 elevó requerimiento con el Radicado No. 2015-621023521-2 a la Subdirectora de Talento Humano del DPS, solicitando se diera cumplimiento al deber legal de efectuar la publicación de los referidos actos administrativos en el Diario Oficial; y mediante radicado 20156400092033 del 5 de mayo del año en curso, respondió a su solicitud informando que la entidad al realizar la publicación de las referidas resoluciones en su página Web, cumplió con la obligación establecida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 9º de la Ley 1712 de 2014.2. PRETENSIONES

Conforme a lo anterior solicita:

con la obligación establecida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 9º de la Ley 1712 de 2014.2. PRETENSIONES Conforme a lo anterior solicita: “Que con fundamento en el literal “c” del artículo 95 del Decreto 2550 de 1995, el literal “c” del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se disponga ordenar a la Directora del Departamento para la Prosperidad Social proceda a publicar en el Diario Oficial las Resoluciones 1602 del 1º de julio de 2014 y 1153 del 16 de marzo de 2015, expedidas por la Dirección General del DPS para garantizar el derecho fundamental de publicidad”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 22 de septiembre de 2015 se admitió la demanda interpuesta por el accionante en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos, y se dispuso la notificación personal y por correo electrónico al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que en el término de tres (3) días a partir de la notificación se hicieran parte en el proceso y/o solicitara la práctica de pruebas que considerara pertinentes.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asesora Código 1020 Grado 17 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifiesta que anexa al escrito de contestación prueba de la cotización de la Imprenta Nacional del valor a pagar

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asesora Código 1020 Grado 17 de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifiesta que anexa al escrito de contestación prueba de la cotización de la Imprenta Nacional del valor a pagar por la publicación de las Resoluciones 1602 de 2014 y 1153 de 2015, con lo que resulta claro que las pretensiones del accionante en cuanto implican elpago de una suma de dinero, que considera es la que se debe pagar por la publicación de los actos administrativos en el Diario Oficial, necesariamente generan gastos, configurando así la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Manifiesta que la no publicación en el Diario Oficial de la Resolución No. 1602 de 2014, es objeto de debate judicial ante la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad bajo el radicado 110010325000201500398, proceso que se encuentra en trámite para contestar la demanda, en la que el DPS argumentará que cumplió con la normativa especial para la publicación de los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales. Resalta que en relación a las situaciones particulares que pueda generar la Resolución No. 1602 de 2014, no obstante ser un acto administrativo de carácter general, publicado en la página Web de la entidad, se tiene que la parte correspondiente al Manual de Funciones del empleo de Profesional Especializado Grado 24 en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, fue comunicada de manera personal al accionante el 5 de agosto de 2014.

II. CONSIDERACIONES

parte correspondiente al Manual de Funciones del empleo de Profesional Especializado Grado 24 en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, fue comunicada de manera personal al accionante el 5 de agosto de 2014.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIADe conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20111, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto en el presente asunto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha omitido cumplir con el literal “c” del artículo 95 del Decreto 2550 de 1995, el literal “c” del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87, consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización, entendiéndose que en el caso de los particulares se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: (…)

consecuencia expedir actos que obligan a las personas y por tanto es posible exigir su cumplimiento. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 152: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (subrayado fuera del texto).Luego la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, que permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en la sentencia C-1194 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)

administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la

cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la 2 Medina López, Roberto (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2002. Referencia 2002-2451 AC (1434).acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”. 3.1. Verificación de la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos en el caso concreto En el presente caso, se tiene que el accionante en escrito con Radicado No. 2015-621-023521-2 del 30 de abril de 2015 3, solicitó el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 95 del Decreto 2550 de 1995, y que en consecuencia se dispusiera la publicación en el Diario Oficial de las Resoluciones No. 1602 del 1º de julio de 2014, y la Resolución No. 01153 de 2015. En respuesta a su requerimiento, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en escrito del 22 de mayo de 2015 4 le manifestó que los actos administrativos fueron publicados en la página Web de la entidad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, artículo

Prosperidad Social en escrito del 22 de mayo de 2015 4 le manifestó que los actos administrativos fueron publicados en la página Web de la entidad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, artículo 9º de la Ley 1712 de 2014 y de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil en su circular conjunta No. 004 del 27 de abril de 2011, y conceptos con radicado No. 20136000100181 del 26 de junio de 2013 y No. 20146210572482 del 10 de octubre de 2014. Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de constitución de renuencia de que trata el artículo 8º de la ley 393 de 1997. Ahora, sea oportuno precisar, en razón al argumento de la entidad demandada según el cual el medio de control es improcedente debido a que 3 EXPEDIENTE. folios 10 y 11.4 Ibíd. folios 12 a 16.el cumplimiento de la norma implica un gasto, que el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, precisa: “Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Al respecto, refiriéndose al sentido de la norma, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente

impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto” 5 (subrayado fuera del texto). Por otra parte, la H. Corporación también ha precisado: “Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento por el tema de gastos, la Sala ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio: 5 TORRES CUERVO, Mauricio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-010955 TORRES CUERVO, Mauricio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-0109501(ACU).“Es claro entonces que el citado artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al establecer la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a “normas que establezcan gastos” no sólo le impide al juez incorporar un gasto en la ley de presupuesto sino también ordenar la ejecución de aquél que ya esté previsto pues ello, como se transcribe, “quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente...” y “... el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan”6. Se tiene entonces que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos, es improcedente respecto de normas que establezcan gastos, impidiendo cualquier erogación que no se haya incluido en el presupuesto de rentas y gastos, impidiendo al juez incluir gastos en la Ley de presupuesto, sino ordenar la ejecución de aquél que ya está previsto. Ahora, en el caso concreto, las normas que el accionante exige su cumplimiento disponen lo siguiente: a) Decreto 2550 de 1995, art. 95, c): “ARTÍCULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: (…) c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno

“ARTÍCULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: (…) c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;” b) Ley 489 de 1998, art. 119, c): 6 HERNÁNDEZ PINZÓN, María Nohemi (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 13 de noviembre de 2003. Radicación número: 63001-2331000-2003-00131-01.“ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: (…) c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado”. c) Ley 1437 de 2011, art. 65:

“ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS

Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado”. c) Ley 1437 de 2011, art. 65: “ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”.Del análisis de las normas en cita, y de conformidad con el marco jurisprudencial de la causal de improcedencia contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se observa que propiamente estas normas

jurisprudencial de la causal de improcedencia contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, se observa que propiamente estas normas no establecen gastos, sino el deber de publicación por parte de las entidades públicas de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, obligación de hacer que requerirá una serie de trámites para ser atendido, y en ese sentido la orden judicial en caso de que la autoridad desatienda tal deber, sería el de agotar las acciones necesarias para hacer efectiva la publicación, más no en determinar el pago de una suma de dinero a la Imprenta Nacional, pues éste no es el sentido de la norma, vale decir, ejecutar una orden. Adicionalmente, si se compomete un gasto en el curso de las actuaciones tendientes a hace efectiva la publicación de los actos administrativos, éste no es de aquellos que puedan considerarse como gastos adicionales o no contemplados en el presupuesto, aspecto que corrobora el accionante al referir distintos actos administrativos que ha publicado la entidad accionada en el Diario Oficial 7, verbigracia el Decreto 0934 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49504 del 7 de mayo de 2015, situación que ratifica la inclusión en el presupuesto del rubro para efectos de la publicidad de los actos sujetos a publicación. Por tanto, la regla de improcedencia invocada por la entidad accionada en el presente caso no es aplicable, y en consecuencia el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de Ley y actos administrativos es procedente en el proceso de la referencia. - Análisis en concreto del incumplimiento de las normas señaladas por el accionante

cumplimiento de normas con fuerza de Ley y actos administrativos es procedente en el proceso de la referencia. - Análisis en concreto del incumplimiento de las normas señaladas por el accionante 7 EXPEDIENTE. folios 6 y 7.Sea oportuno precisar que las normas previamente citadas, y de las cuales el accionante exige su cumplimiento, consagran: a) un deber, esto es la publicación de los actos administrativos de carácter general; b) en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que radica tal deber respecto de los actos expedidos por los órganos, dependencias; entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que in

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