TA CUN - 2500023410002015-02179-00-(11-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-02179-00-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE INSISTENCIA – COPIA DE EXPEDIENTE
PENSIONAL / SOLICITUD DE COPIA DE RECOOCIMIENTO
PENSIONAL EN FAVOR DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, A QUIENES SE LES HAYA HECHO EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL DECRETO 546 DE 1991 – Se inhibe respecto de la segunda petición por no darse los presupuestos de ley En lo que respecta al literal b) le indicó que existe reserva de conformidad con el numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, pues involucraban los derechos a la privacidad e intimidad de las personas. Por tal motivo el 1 y 22 de septiembre de 2015 el señor (…) insistió en la petición elevada el 4 de junio de 2015 y en respuesta a los anteriores oficios la UGPP, el 7 de octubre de 2015, le indicó al peticionario que debía radicar el recurso de insistencia directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acto seguido el 28 de octubre de 2015 el señor (…) presentó a esta Corporación el recurso y solicitó a esta Corporación el estudio de la insistencia formulada por él ante la UGPP. Visto lo anterior se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos para que se pueda dar trámite al recurso de insistencia, esto es, el previsto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 57 de 1985, pues dicha disposición establece que “Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente
dicha disposición establece que “Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (…).”. De manera que la presentación efectuada directamente por el peticionario, esto es, por el señor (…), no subsana ni sustituye el deber establecido por la ley en cabeza del funcionario que reitera su decisión de negar el acceso a la información solicitada por el peticionario. Teniendo en cuenta, en consecuencia, que el recurso fue presentado directamente por el peticionario y aún no se ha recibido del funcionario competente el recurso de insistencia conforme al procedimiento legal, esta Sala se inhibirá para conocer de fondo la petición del (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: Exp. 250002341000201502179-00
Remitente: OSVALDO TENORIO CASAÑAS RECURSO DE INSISTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia presentado ante este Tribunal por el señor Osvaldo Tenorio Casañas (Fls. 55 a 59).
Antecedentes El señor Osvaldo Tenorio Casañas, mediante petición radicada el 4 de junio
de 2015 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó (Fl. 61): “a. Se me expida copia auténtica, en tres (3) ejemplares, de todo mi expediente pensional que reposa en esa dependencia. b. Copia autentica de las resoluciones que sobre reconocimiento pensional ha emitido la UGPP, desde la fecha en que remplazó en estas funciones A BUEN FUTURO en favor de Magistrados de Tribunal Superior, Magistrados de Tribunales Administrativos y Magistrados de Consejos Seccionales de Judicatura, a quienes se les haya hecho el reconocimiento pensional con base en el decreto 546 de 1991, régimen especial de la Rama Judicial, por haber acreditado tener derecho al régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” El 10 de junio de 2015 la UGPP dio respuesta a la petición del actor indicando que debía cancelar las costas de las copias del expediente pensional el cual constaba de 810 folios, carga que fue sufraga por el peticionario (Fl. 64 y 66). Mediante oficio de 21 de agosto de 2015 la UGPP le indicó al señor Tenorio Casañas que respecto de la solicitud contenida en el literal b) la información era reservada de conformidad con el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.El 1 y 22 de septiembre de 2015 el señor Osvaldo Tenorio Casañas insistió en el literal b) de la petición formulada el 4 de junio de 2015 respecto de la cual la UGPP adujo reserva (Fls. 71 a 74 y 77). En respuesta a los anteriores oficios la UGPP el 7 de octubre de 2015 le indicó
UGPP adujo reserva (Fls. 71 a 74 y 77). En respuesta a los anteriores oficios la UGPP el 7 de octubre de 2015 le indicó al peticionario que debía radicar el recurso de insistencia directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Fls. 80 y 81). El 28 de oc tubre de 2015 el señor Osvaldo Tenorio Casañas, presentó directamente la insistencia a esta Corporación (Fls. 55 a 59). Consideraciones de la Sala Cuestión previa En el presente caso el peticionario interpuso el recurso de insistencia el 4 de junio de 2015, por lo cual en principio la norma aplicable sería la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo 26 que contemplaba el procedimiento del recurso de insistencia fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Conforme a la sentencia citada los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 fueron declarados inexequibles, sin embargo los efectos de tal declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de evitar un vacío legal y permitir al Órgano Legislativo que tuviese tiempo suficiente para expedir la ley estatutaria que regulara el derecho de petición. Sin embargo, el plazo antes referido se venció sin que se hubiese expedido por parte del Congreso la regulación ordenada.Ante este vacío normativo el Ministro de Justicia y del Derecho elevó una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;
Sin embargo, el plazo antes referido se venció sin que se hubiese expedido por parte del Congreso la regulación ordenada.Ante este vacío normativo el Ministro de Justicia y del Derecho elevó una consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; Corporación que en el concepto No. 2243, Exp. 11001-03-06-000-201500002-00 emitido el 28 de enero de 2015 consideró: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984)”. Así las cosas, como el recurso de insistencia se formuló el 4 de junio de 2015 la norma aplicable es el Decreto 01 de 1984, pues tal como lo prevé el Código General de Proceso los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición del mismo: En efecto prevé el Código General del Proceso en su artículo 624: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las
términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Se destaca). Así las cosas, el presente recurso de insistencia se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984.Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 8° del Decreto 01 de 1984, toda vez que el recurso de insistencia se dirige contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. El recurso de insistencia Se encuentra consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, aplicable por remisión expresa del artículo 131, numeral 8° del Decreto 01 de 1984, así: “ARTÍCULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se
disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Destaca la Sala).
Para que proceda el recurso de insistencia se deben tener en cuenta cuatro requisitos fundamentales que permiten su procedencia: (i) debe existir una Solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se deben indicar lasdisposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad y, (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para decidir si son o no reservados. En cuanto a lo que comprende cada uno de estos requisitos se considera:
1. La petición
decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad y, (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para decidir si son o no reservados. En cuanto a lo que comprende cada uno de estos requisitos se considera:
1. La petición El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”. Por su parte, el derecho de petición de información para la fecha en que se presentó, como ya se indicó, se encontraba regulado por del Decreto 01 de 1984 en los artículos 17 y siguientes del mismo ordenamiento. El artículo 17 dispone que ese derecho incluye el de solicitar y obtener acceso a información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos. El artículo 18 (información general) prevé que las autoridades deben mantener en sitios de fácil acceso al público información sobre las normas que les dan origen, funciones, oficinas de consulta, métodos y procedimientos de la entidad, organigramas, etc.Y, el artículo 19 (información especial y particular) establece que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, siempre que no tengan carácter reservado. El mismo Decreto 01 de 1984 dispone que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición. De las normas mencionadas se desprende que el derecho de petición, en
documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición. De las normas mencionadas se desprende que el derecho de petición, en general, y el de petición de informaciones, en especial, debe garantizarse por parte de las autoridades públicas.
1. La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto que esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 19 del Decreto 01 de 1984) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa quien establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información. Sobre la reserva en el derecho de petición de información la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró: “3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho
Constitucional en sentencia T-511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró: “3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la información en el ordenamiento jurídico colombiano. En primer lugar ha destacado la relación existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democrático.1 Igualmente ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho2 ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad3. Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública son las siguientes: 1 Así ha establecido que el acceso a la información es requisito indispensable para “el fortalecimiento de una democracia constitucional” porque “la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar
acceso a la información pública son las siguientes: 1 Así ha establecido que el acceso a la información es requisito indispensable para “el fortalecimiento de una democracia constitucional” porque “la publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (…) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal”Sentencia C-872 de 2003 F. J. 3.2 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7.3 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos
de copias. Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos4. La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso5. 4 Sentencia T-473 de 1992. 5 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinción establecida en la sentencia T-729 de 2002: “La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc.(…) La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la
dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de
La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” Están obligados a suministrar información las autoridades públicas6, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público7. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales8. Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso
Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales9. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos10. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. L a ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por 6 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia comprende a entidades públicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999. 7 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la información frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acción de tutela interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo
interpuesta contra un centro de diagnóstico automotor (sociedad de economía mixta de nivel municipal) el cual había negado al actor una información solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de información elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: “En este orden, el centro de diagnóstico no podía negar la entrega del informe de gestión de un convenio interadministrativo fundado en que contenía una información elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligación contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposición legal, no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada información o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusión podía afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de interés público por no tener relación con el contrato interadministrativo mencionado // Ciertamente la información a la que se refiere la empresa accionada puede tener – en determinados casoscarácter reservado. Sin embargo, esto no es razón suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gestión. En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe algún dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad había podido omitir la entrega de la referida información, señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.”
señalando de qué tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuación. En lo demás, el informe debía ser suministrado al peticionario.” 8 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acción había sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo –PNUDpero la Sala Séptima de Revisión decidió no pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos por parte de la organización internacional pues encontró que la Alcaldía Mayor de Bogotá podía suministrar la información solicitada.9 Sentencia T-074 de 1997.10 Así, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 11. Así, por ejemplo, se han
para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 11. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales12. La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia13. La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse14. La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.15 La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta16. Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de
constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta16. Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de 11 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad,
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