TA CUN - 2500023410002015-02214-00-(04-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-02214-00-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 1709
DE 2014 / FIJACION DE SITIOS DE RECLUSION PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – Requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes / REITERACION JURISPRUDENCIAL De conformidad con la posición jurisprudencial, para que se acredite la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, la misma debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, siendo estos deberes mínimos presupuestos necesarios para que el juez constitucional pueda establecer el objeto jurídico sobre el cual versará la controversia en este tipo de procesos. Además, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, o expresa cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION “A”
Bogotá, D.C cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2015-02214-00
ACCIONANTE: NESTOR WILSON PINTO
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ____________________________________________________________MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO ASUNTO. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se decide por la Sala la acción de cumplimiento formulada por el señor NESTOR WILSON PINTO, contra la Nación - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC.
I. ANTECEDENTES El señor NESTOR WILSON PINTO, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, a la la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, aduciendo los
siguientes:
1. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante sostiene entre sus argumentos: En torno al establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a los Miembros de la Fuerza Pública para enfrentar los riesgos que corren por
siguientes:
1. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante sostiene entre sus argumentos: En torno al establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a los Miembros de la Fuerza Pública para enfrentar los riesgos que corren por obvias razones, el Legislador advierte que ello no constituye un privilegio sino una prudente medida de seguridad, para preservar en primer término su vida e integridad personal, por lo que se deben adoptar medidas que permitanbrindar dicha protección, como el control interno por parte de las autoridades carcelarias frente a la distribución adecuada de los presidiarios según los delitos que cometieron y las calidades especiales que éstos tengan, en el caso que sean funcionarios públicos, miembros de la fuerza pública, figuras públicas reconocidas, que se encuentran expuestas a correr riesgo de sufrir un atentado.
En caso de presentarse situaciones de inseguridad se debe efectuar el traslado del reo a otro centro penitenciario, sin que ello implique un trato discriminatorio para éste, pues también debe garantizársele el acceso a las actividades de resocialización, tales como las de trabajo o estudio, de tal forma que pueda además redimir en esta forma el tiempo de la condena. Los miembros de la Fuerza Pública que deben ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria, gozan de una protección especial por parte del Estado, pues con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos Centros Penitenciarios Exclusivos para que puedan purgar sus condenas, sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que
dispuesto para ellos unos Centros Penitenciarios Exclusivos para que puedan purgar sus condenas, sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, la Corte Constitucional ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo el fuero carcelario, sino que también pueden ser enviados a estos Establecimientos de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública , puesto que se verían obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.El 18 de agosto de 2015 el accionante mediante derecho de petición y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19 y 27 de la Ley 1709 de 2014, solicitó a Inspector General de la Policía Nacional, la asignación de un cupo en uno de 10 establecimientos carcelarios con los que cuenta la Policía Nacional, y consecuentemente requiriera su traslado al INPEC, según solemnidades que esas dos instituciones manejan coordinadamente. El 1º de septiembre de 2015, de común acuerdo con 39 policías más, elevó idéntica petición al Senador Iván Cepeda Vargas, para lograr que las entidades accionadas acataran las leyes de la república, en especial lo
idéntica petición al Senador Iván Cepeda Vargas, para lograr que las entidades accionadas acataran las leyes de la república, en especial lo ordenado por la Ley 1709 de 2014. Mediante Comunicación del 3 de septiembre de 2015, radicado No. 262545/INSGE-COERE-38.10, suscrita por Coordinador Establecimiento de Reclusión Policía Nacional, respondió el derecho de petición presentado, realizando una serie de consideraciones personales y generales en razón con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, pero evadiendo una respuesta de fondo. No existe causa o justificación alguna que impida el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, pues las excusas y argumentaciones esbozadas por el Ejército Nacional corresponden a verdaderas evasivas para omitir el cumplimiento de una ley vigente hace más de 20 meses, constituyéndose una flagrante violación de la Ley.
2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, el accionante solicita lo siguiente:“PRIMERA. Solicito al señor Juez ordenar a la Policía NacionalInspección General – Coordinación de Establecimientos de Reclusión Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1709 de 2014, artículo 19, sobre la fijación de sitios de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración solicito al señor Juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la
sobre la fijación de sitios de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración solicito al señor Juez, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, se sirva ordenar a la Policía Nacional – inspección General – Coordinación de Establecimientos de Reclusión Policía Nacional, se me asigne un cupo en uno de los establecimientos de reclusión policial avalados por el INPEC mediante resolución 007540 del 23 de junio de 2010 y que en coordinación con la Oficina de Asuntos penitenciarios del INPEC, se gestione mi traslado inmediato al establecimiento carcelario policial donde sea asignado.
TERCERA: Solicito al señor Juez, condenar a los demandados a pagar las costas y gastos que ocasione el presente proceso en caso de oposición”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, el asunto fue de conocimiento de la Juez Primera 1º
Administrativa de Oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., quien en auto del 16 de octubre de 2015, decidió remitir por competencia el asunto a esta Corporación. Así, efectuado el reparto, la Sala de la Sección Primera, Subsección A, rechazó el medio de control frente al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia, y admitió la demanda respecto la Policía Nacional de Colombia – Inspección General, disponiendo la notificación al Director
Penitenciario y CarcelarioINPEC, por no haberse agotado el requisito de constitución en renuencia, y admitió la demanda respecto la Policía Nacional de Colombia – Inspección General, disponiendo la notificación al Director General de la Policía Nacional y al Inspector General de la Policía Nacional o a quienes hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, y se les corrió traslado por el término de tres (3) días, para que se manifestaran acerca de los hechos alegados en la acción constitucional.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, alega que no hubo renuencia por parte de la entidad accionada, en atención a que sí se generó respuesta a la petición del accionante en el término establecido para ello, que si bien no fue favorable, tampoco fue desfavorable, solicitándole que entregara al señor coordinador, ciertos detalles de los hechos que dieron origen a la privación de libertad del actor, que no gozaran de reserva sumarial, y de esta manera ser sometido a la Junta Asesora de Recomendación para asignación de cupos, y así mismo brindarle una respuesta de fondo a lo solicitado. Alega también la falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad, en el entendido que es el INPEC, quien tiene atribuida la función de fijar la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde deba cumplirse la pena o medida de seguridad, y no es el condenado o procesado el que elige donde purgar la pena o medida impuesta, en tanto que los traslados obedecen a una situación administrativa que comporta la disponibilidad física, infraestructura del sitio, condiciones de seguridad y la
procesado el que elige donde purgar la pena o medida impuesta, en tanto que los traslados obedecen a una situación administrativa que comporta la disponibilidad física, infraestructura del sitio, condiciones de seguridad y la condición del interno, siendo tal Instituto el competente para realizar los traslados en atención a los protocolos establecidos para ello. El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá Pabellón ERE 2, que traduce Establecimiento de Reclusión Especial, patio exclusivo únicamente para funcionarios y/o ex funcionarios públicos a la luz de lo establecido por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, norma que si bien trae como regla general la creación de centros de reclusión creados especialmente para miembros de la fuerza pública, también contempla que cuando éstos no puedan ser creados, se puede hacer uso del establecimiento de pabellones especiales con la misma destinación dentro del centro penitenciario.El actor no ha enviado la documentación pertinente para estudiar la procedencia o no del cupo en un establecimiento de reclusión para la Policía Nacional, ni la requerida para que el comité de asignación de cupos estudie su caso y determine acceder o no a su petición.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sección es competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente en la presente litis, y de así encontrarla, establecer si las entidades demandadas han dejado de cumplir lo contenido en la norma por la que la parte actora eleva la presente acción.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOSEl artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, hoy denominada medio de control, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia No. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad
todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".De los requisitos Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, oque se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo” 1. 3.1. Verificación de la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos en el caso concreto La ley 393 de 1997 regula lo concerniente a los requisitos para la procedencia del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza de ley o de actos administrativas, y entre ellas, la denominada “constitución en renuencia”, de que trata el artículo 8 de la norma, la cual dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá
actos administrativas, y entre ellas, la denominada “constitución en renuencia”, de que trata el artículo 8 de la norma, la cual dispone: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” (…) (negrilla fuera del texto). Sea lo primero precisar lo concerniente a la naturaleza del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, definido por el H, Consejo de la siguiente manera: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 1 Medina López, Roberto (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 1 Medina López, Roberto (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2002. Referencia 2002-2451 AC (1434).El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de
respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos ”2 (subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con la posición jurisprudencial, para que se acredite la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, la misma debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, siendo estos deberes mínimos presupuestos necesarios para que el juez constitucional 2 BUITRAGO, Susana (C.P.) (Dra.). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
H. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-0002011-00024-01.pueda establecer el objeto jurídico sobre el cual versará la controversia en este tipo de procesos.
Además, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, o expresa
este tipo de procesos. Además, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma, o expresa cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento. Así, en el caso concreto obra en el expediente petición suscrita por el señor Néstor Wilson Pinto, y radicada el 24 de agosto de 20153, solicitando que en virtud de la Ley 1709 de 2014 le sea asignado un cupo en el centro carcelario para miembros de la Policía Nacional, y que se gestione ante el INPEC el correspondiente traslado. En oficio No. S-2015-262545 / INSGE – COERE – 38.10 del 3 de septiembre de 2015 4, el Coordinador de establecimientos de reclusión de la Policía Nacional, le informa al accionante que para efectos de tratar el caso en la junta asesora de recomendación para asignación de cupos, “se hace necesario allegar información suficiente para su análisis; por lo cual, le solicito envíe a esta coordinación, datos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los móviles o hechos por los que se origina la medida de privación de la libertad en su contra, emanada por autoridad competente; dicha información requiere de una observación detallada para la asignación del cupo, obedeciendo a los parámetros establecidos en la Resolución No. 3579 del 23 de junio de 2006 en el Parágrafo de su artículo 3”5. Esta contestación es la prueba que pretende hacer valer el accionante en el
obedeciendo a los parámetros establecidos en la Resolución No. 3579 del 23 de junio de 2006 en el Parágrafo de su artículo 3”5. Esta contestación es la prueba que pretende hacer valer el accionante en el proceso, para efectos de acreditar la constitución en renuencia por parte de la entidad accionada en el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. No obstante lo anterior, la Sala debe hacer hincapié en el hecho de que tal respuesta en realidad no constituye la manifestación de la renuencia expresa de la autoridad presuntamente llamada al cumplimiento de la norma referida, 3 EXPEDIENTE. folios 4 a 7.4 Ibíd. folio 14.5 Ibíd.sino que se trata del uso de la potestad que tiene la administración de requerir al peticionario para aportar informes o documentación adicionales, en los eventos en los que la petición radicada se encuentre incompleta, tal y como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20156. De tal manera que la entidad demandada expresamente no se ratificó en el incumplimiento del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, sino que le comunicó al accionante que su petición se encontraba incompleta, motivo por el cual lo requirió para que remitiera los datos pertinentes que evidenciaran los móviles o hechos por los que se originó la medida de privación de la libertad en su contra, para efectos de evaluar lo concerniente a la asignación de cupo solicitada, sin que obre en el plenario prueba que acredite que el actor haya aportado la documentación solicitada. Así las cosas, no puede determinarse la constitución en renuencia expresa
contra, para efectos de evaluar lo concerniente a la asignación de cupo solicitada, sin que obre en el plenario prueba que acredite que el actor haya aportado la documentación solicitada. Así las cosas, no puede determinarse la constitución en renuencia expresa derivada del Oficio No. S-2015-262545/ INSGE-COERE-38.10 del 3 de septiembre de 2015, así como tampoco puede establecer que se haya configurado una renuencia tácita, puesto que conforme con el inciso 2º del 6 Ley 1755 de 2015, art. 1: “artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, los términos para contestar la petición se encontraban suspendidos hasta tanto el accionante aportara la información requerida, circunstancia que se reitera, no se encuentra acreditada en el proceso. En virtud de los argumentos expuestos con antelación, la Sala al no encontrar cumplido el requisito de constitución en renuencia por parte de los accionantes, hay lugar a negar por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el presente asunto. Así mismo, no se condenará en costas por no haberse causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 365 del C.G.P.
administrativos en el presente asunto. Así mismo, no se condenará en costas por no haberse causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE POR IMPROCEDENTE las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrado por el señor NESTOR WILSON PINTO, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: En el evento de no ser impu
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