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TA CUN - 2500023410002015-02290-00-(14-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002015-02290-00-(14-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 52, 84 Y 85 DE LA LEY 1437 DE

2011 / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA / SILENCIO POSITIVO / PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No resolución de recursos de reposición y en subsidio apelación contra acto administrativo que sancionó con multa a la actora / RECTIFICACION DE POSTURA JURISPRUDENCIAL – Este mecanismo no es procedente para analizar este tipo de pretensiones por disponer del medio de nulidad y restablecimiento Esta postura ha sido mantenida por la H. Colegiatura en diversas providencias recientes, motivo por el cual, la Sala debe rectificar la posición jurisprudencial que ha tenido frente a esta tema, precisando entonces la pretensión de declarar la configuración del silencio administrativo positivo, y el consecuente cumplimiento del acto administrativo ficto, deviene del juicio de legalidad que se haga tanto del acto que impuso la sanción, como de aquellos que resuelvan los recursos interpuestos, circunstancia que permite debatir en sede judicial la presunta falta de competencia de la autoridad sancionatoria para imponer tal medida. Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural

presunta falta de competencia de la autoridad sancionatoria para imponer tal medida. Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural analizará si la autoridad resolvió estos mecanismos fuera del término legal descrito en el artículo 52 del C.P.A.C.A., apreciación que de ser afirmativa, lo habilitará a declarar la configuración del silencio administrativo positivo, dejando sin efectos las decisiones contrarias al acto administrativo ficto configurado en virtud de la norma. Tal juicio, en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado, sólo puede ser ejercido por el juez contencioso administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en principio impide ser debatida en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en virtud del principio de subsidiariedad de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, a menos que se acredite en el proceso la configuración de un perjuicio grave e inminente para el accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION “A”

Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO REFERENCIA: 2500023-41-000-2015-02290-00

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

REFERENCIA: 2500023-41-000-2015-02290-00

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO Asunto: Fallo Decide la Sala el medio de control de cumplimiento propuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por intermedio de su apoderado, en contra

de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

.

I. ANTECEDENTES

1. DEL ESCRITO DE DEMANDA El apoderado especial de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, hoy denominado medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos según el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que dé cumplimiento a los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1434 de 2011, a saber:“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán

ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales

o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) ha sido incumplida y renuente, en relación con el acatamiento de las citadas normas, basando su aseveración en los hechos que se resumen a continuación:El día 25 de noviembre de 2013, fueron interpuestos recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la SIC, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 60573 del 18 de octubre del 2013, en virtud del cual esa entidad impuso a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, una sanción por la suma de setenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($70.740.000) equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ocurrencia de los hechos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la SIC, contaba con el término de un (1) año para resolver los recursos en mención y notificar de la decisión adoptada a la sociedad recurrente, sin embargo la SIC no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, habiéndose vencido el plazo determinado para tal fin el día 25 de noviembre de 2014, y sólo hasta el

decisión adoptada a la sociedad recurrente, sin embargo la SIC no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, habiéndose vencido el plazo determinado para tal fin el día 25 de noviembre de 2014, y sólo hasta el 20 de enero de 2015, la empresa recibió en su domicilio el aviso de notificación de la decisión del recurso de apelación interpuesto. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP realizó el pago de la multa el día 27 de enero de 2015, siendo acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 12 de agosto del año en curso. Con ocasión del incumplimiento del deber legal contenido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el que incurrió la SIC, esto es, la omisión de tramitar y decidir los recursos interpuestos en el término legal establecido para el efecto, operó “ipso iure” el silencio administrativo positivo a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., por lo que en este caso surge a favor de la demandante un acto administrativo ficto positivo, generador de derechos para su titular. En los términos del artículo 85 de la ley 1437 de 2011, por medio de la Escritura Publica No. 1455 del 7 de mayo de 2015, otorgada por la Notaria 11 del Circulo de Bogotá, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, protocolizó la copia de los recursos junto con la constancia de su presentación ante la SIC, y la declaración jurada de no haber sido notificada de ninguna decisióndentro del término previsto por la ley, y el día 22 de julio de 2015, se radicó

la copia de los recursos junto con la constancia de su presentación ante la SIC, y la declaración jurada de no haber sido notificada de ninguna decisióndentro del término previsto por la ley, y el día 22 de julio de 2015, se radicó ante la SIC la solicitud de reconocimiento del silencio positivo administrativo por haberse configurado dentro del presente asunto, como quiera que no se resolvieron los recursos en cuestión dentro del plazo fijado por la Ley, solicitud a la cual se adjuntó la Escritura Publica anteriormente referida, frente a la cual la SIC no realizó manifestación alguna. El 1 de octubre de 2015, la sociedad demandante requirió nuevamente a la SIC, sin que haya recibido respuesta al mismo, constituyéndose así la renuencia para cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.

2. PRETENSIONES Solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio lo siguiente: “1. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a cumplir con lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio hacer producir los efectos del acto ficto presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, lo cual incluye la revocatoria de la Resolución No. 60573 del 18 de octubre de 2013 como acto sancionatorio y ordenar la devolución a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de la suma pagada a título de sanción”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

la Resolución No. 60573 del 18 de octubre de 2013 como acto sancionatorio y ordenar la devolución a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de la suma pagada a título de sanción”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se notificó personalmente y por correo electrónico alSuperintendente de Industria y Comercio o a quien se hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones, para que dentro del término de tres (3) siguientes se hiciera parte en el proceso, allegara o solicitase la práctica de pruebas que considerase pertinentes y necesarias advirtiéndole que la decisión de fondo se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la presente acción, advirtiendo que se tendrán como pruebas los documentos allegados con la demanda, con el valor que la ley les asigna.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Coordinadora Grupo de Trabajo de Gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que la entidad recibió queja por parte de la señora Esperanza Ramos Giraldo por la posible vulneración a derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones, en lo atinente al artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, por la presunta desatención de un derecho de petición en los términos del artículo 54 del mencionado cuerpo normativo.

Posteriormente mediante Resolución No. 200438 del 23 de abril de 2013, se abrió investigación administrativa por la presunta violación del artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, presentando la sociedad demandante

normativo. Posteriormente mediante Resolución No. 200438 del 23 de abril de 2013, se abrió investigación administrativa por la presunta violación del artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, presentando la sociedad demandante sus alegatos el 30 de agosto de 2013, y mediante Resolución 52416 de la misma fecha se decretaron pruebas. Mediante Resolución 60573 del 18 de octubre de 2013 se decidió la investigación administrativa, condenando a la empresa Colombia Telecomunicaciones al pago de una sanción de $70.740.000,oo MCTE, ante lo cual la sancionada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 1791 del24 de enero de 2014 y 69746 del 24 de noviembre del mismo año, confirmando la decisión adoptada. Alega que en el presente caso se observa sin lugar a dudas que la pretensión del demandante no es obtener el cumplimiento de un acto administrativo, sino escapar de los efectos adversos proferidos acorde a la ley, situación que evidencia que el presente mecanismo constitucional es improcedente. Si bien la pretensión del demandante es que se dé el cumplimiento de un acto administrativo presunto, proveniente de un silencio administrativo positivo, lo cierto es que en realidad busca es que se inobserven las Resoluciones No. 7415 del 11 de febrero de 2014 y No. 11991 del 26 de febrero de 2014, proferidas por la SIC, resolviendo los recursos interpuestos por el

7415 del 11 de febrero de 2014 y No. 11991 del 26 de febrero de 2014, proferidas por la SIC, resolviendo los recursos interpuestos por el demandante en sede administrativa. Sostiene que la acción procedente para ventilar las diferencias surgidas a partir de los hechos expuestos en la demanda, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que existen actos administrativos válidamente expedidos por la administración que gozan de la presunción de legalidad, y que en esa medida no pueden ser remplazados por un acto administrativo ficto, del cual no se dan los presupuestos para su procedencia. Entonces, el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, no se presentan las condiciones para la operación del silencio administrativo positivo, dado que según el artículo 52 del CPACA, los recursos presentados contra el acto sancionatorio deben ser decididos en un término no mayor a un año, lapso dentro del cual se expidieron los actos administrativos cuestionados. La norma no exige que el acto que resuelve los recursos, sean notificados dentro del mismo término, sólo se requiere la decisión dentro de tal plazo.II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe estudiar la Sala si se cumplen los presupuestos necesarios para que

de septiembre de 2010, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe estudiar la Sala si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, propuesto por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política en su artículo 87 consagra el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de entender, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su consecuente cumplimiento.Luego para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, para proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados, la acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines.

Al respecto, en sentencia C-1194 de 2001 la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...)

cumplimiento se erige en un medio idóneo para tales fines. Al respecto, en sentencia C-1194 de 2001 la H. Corte Constitucional M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)". De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento Para ejercer la pretensión de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión, cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 3.1. Prueba de la constitución en renuencia en el caso concreto

salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 3.1. Prueba de la constitución en renuencia en el caso concreto En escritos con radicados No. 12-119985-0050-000 del 22 de julio de 20151, y No. 12-119985-0052-000 del 1º de octubre de 2015, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones S.A: ESP, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el cumplimiento de los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, sin que obre prueba en el expediente de la respuesta de la autoridad requerida a estas peticiones, situación que acredita la constitución en renuencia tácita en el presente asunto. 1 EXPEDIENTE. folio 82.3.2. La improcedencia del medio de control de cumplimiento por incumplir el requisito de subsidiariedad / posición del H. Consejo de Estado – rectificación jurisprudencial La Sala no puede desconocer la jurisprudencia del H. Consejo de Estado dictada en casos similares al asunto de la referencia, que ha considerado la improcedencia del mecanismo constitucional para cuestionar la configuración del silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, dado que tal pretensión puede endilgarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la Máxima Corporación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 26 de marzo de 2015 precisó:

En efecto, la Máxima Corporación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 26 de marzo de 2015 precisó: “Como fundamento de su petición TELECOM señaló, que de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A., la entidad demandada tenía un año para decidir los recursos impetrados, como no lo hizo, se configuró a su favor un acto ficto, en virtud del cual, debe entenderse revocada la decisión que la sancionó pecuniariamente. Así, se encuentra la Sala frente a un debate de naturaleza legal que solo puede ser discutido y dirimido en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser éste el escenario propio para definir (i) sobre la legalidad de la sanción impuesta a la sociedad actora y, de contera, ( ii) si el silencio positivo administrativo se configuró o no, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna dicha figura. Esto, aunado a que si bien la pretensión del cumplimiento se formula como si exclusivamente se buscara el cumplimiento del acto ficto o presunto positivo, en últimas, la finalidad de la actora es demostrar la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción pecuniaria, toda vez que, según su criterio, la perdió al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del CPACA.En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que

contra la misma, en el término previsto en el artículo 52 del CPACA.En este sentido, la acción de cumplimiento resulta improcedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (…) No obstante, si en su momento el accionante no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió”2 (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta postura ha sido mantenida por la H. Colegiatura en diversas providencias recientes3, motivo por el cual, la Sala debe rectificar la posición jurisprudencial que ha tenido frente a esta tema, precisando entonces la pretensión de declarar la configuración del silencio administrativo positivo, y el consecuente cumplimiento del acto administrativo ficto, deviene del juicio de legalidad que se haga tanto del acto que impuso la sanción, como de aquellos que resuelvan los recursos interpuestos, circunstancia que permite debatir en sede judicial la presunta falta de competencia de la autoridad sancionatoria para imponer tal medida. Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural

sancionatoria para imponer tal medida. Así, en el análisis de legalidad de los actos administrativos que resuelvan los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria, el juez natural analizará si la autoridad resolvió estos mecanismos fuera del término legal descrito en el artículo 52 del C.P.A.C.A., apreciación que de ser afirmativa, lo habilitará a declarar la configuración del silencio administrativo positivo, 2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015.

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01538-01(ACU).3 Entre otras: 1) BUITRAGO VALENCIA, Susana (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estrado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015.

Ref. expediente: 25000-23-41-000-2014-01549-01(ACU); 2) BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01537-01(ACU); 3) YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr). H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia

25000-23-41-000-2014-01537-01(ACU); 3) YEPES BARREIRO, Alberto (C.P.) (Dr). H.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del12 de marzo de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01548-01(ACU)dejando sin efectos las decisiones contrarias al acto administrativo ficto configurado en virtud de la norma. Tal juicio, en los términos expuestos por el H. Consejo de Estado, sólo puede ser ejercido por el juez contencioso administrativo en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en principio impide ser debatida en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en virtud del principio de subsidiariedad de que trata el artículo 9º de la Ley 393 de 19974, a menos que se acredite en el proceso la configuración de un perjuicio grave e inminente para el accionante. - Análisis del caso concreto En el asunto de la referencia, al igual que en los casos ya analizados por el H. Consejo de Estado, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pretende en ejercicio del presente medio de control el cumplimiento de lo establecido en los artículos 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, y que en consecuencia produzca los efectos del acto ficto surgido con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que a su juicio la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 60573 del 18 de octubre de 2013 dentro del término del año

no resolvió los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 60573 del 18 de octubre de 2013 dentro del término del año siguiente a la interposición de los mismos. Al respecto, la Sala debe reiterar lo establecido en el acápite descrito con antelación, por el cual rectifica su postura jurisprudencial sobre este tema, en el sentido de precisar que en principio este mecanismo constitucional no es 4 Ley 393 de 1997. artículo 9º.- “Improcedibilidad. (…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998).procedente para analizar este tipo de pretensiones que válidamente pueden ser ejercidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón del principio de subsidiariedad que caracteriza el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Aunado a lo anterior, en el expediente no obra prueba que acredite la configuración de un perjuicio grave e inminente, que haga preferente la acción constitucional sobre el natural el medio de control natural a las pretensiones de la sociedad accionante. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que la sociedad demandante no haya interpuesto en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las resoluciones No. 60573 de

de la sociedad accionante. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que la sociedad demandante no haya interpuesto en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las resoluciones No. 60573 de 2013, 1791 y 69746 de 2014, no lo habilita a ejercer este mecanismo, que en todo caso no se encuentra concebida para subsanar la omisión del interesado, tal y como lo advierte el H. Consejo de Estado en la sentencia precitada: “No obstante, si en su momento el accionante no hizo uso de los instrumentos jurídicos a su alcance, no puede pretender que por vía de esta acción se subsane la incuria o desidia en que incurrió”5. En consecuencia, la Sala negará por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, invocado por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP. 5 BERMÚDEZ BERMÚDEZ (C.P.) (Dra.). Óp. cit.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE por improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, invocado por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. – ESP, por los

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