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TA CUN - 2500023410002015-02362–00-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002015-02362–00-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA SALUD – Autorización de procedimientos médicos Del diagnóstico realizado a la actora se advierte que en efecto tiene en su organismo un objeto extraño y para su tratamiento se recomendó la práctica del examen “TAC ABOMINO PÉLVICO PARA SU

CARACTERIZACIÓN”.

Así mismo, y de acuerdo con el diagnóstico dado por la médico tratante de la actora, para la adecuada atención a la afección que la aqueja se requiere confirmar cuál es el objeto extraño que tiene por medio del examen médico sugerido en la consulta externa antes trascrita, por lo que, contrario a lo considerado por la actora y de acuerdo con el diagnostico, hasta el momento no es imperativa su hospitalización. Sin embargo, como requiere la práctica del examen para un adecuado diagnostico se ordenará a la Dirección de Sanidad Naval que, si aún no lo ha hecho, proceda a la autorización del mismo, y de ser necesario, realice las remisiones médicas a que haya lugar. De igual forma se le ordenará al Hospital Militar Central, por ser la institución que presta el servicio de salud a la actora que, brinde los procedimientos clínicos y quirúrgicos y suministre los medicamentos necesarios para asegurar el adecuado tratamiento y recuperación de la actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502362 – 00

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502362 – 00

Actora: INGRID DEL ROSARIO MEZA BOVEA

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAEl Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrid del Rosario Meza Bovea contra la Dirección de Sanidad de Naval, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la vida y salud.

El escrito de tutela La actora indica que comenzó con sus servicios médicos el 19 de noviembre de 2013 e ingresó al hospital Militar Central para un procedimiento médico quirúrgico por orden de Sanidad Naval, en dicho procedimiento le dejaron incrustado parte del equipo médico con el cual realizaron flebografía y no se le informó nada. Posteriormente presentó problemas de salud y pese a que acudió a distintas consultas nunca se le dijo nada sobre el particular. Sostiene que la entidad no realizó protocolos médicos serios; que presentó constantes dolores en la pelvis y bajó de peso, razón por la cual se le ordenó la práctica de una ecografía en donde descubrió un aparato mecánico dejado en su abdomen. Con fundamento en lo antes expuesto formuló la siguiente pretensión: “Por lo anterior me permito solicitar al Señor Juez Constitucional ordene Usted a la Dirección de Sanidad Naval representada por el Capitán de Navío GERMAN ARANGO JARAMILLO, que en el término de 24 horas, mi hospitalización para que sea retirado el equipo que se dejó en mi cavidad abdominal en una de mis arterias,

Capitán de Navío GERMAN ARANGO JARAMILLO, que en el término de 24 horas, mi hospitalización para que sea retirado el equipo que se dejó en mi cavidad abdominal en una de mis arterias, pues he solicitado dicho retiro del equipo punzante como un resorte, tal cual se observa en la radiografía y en el CD, que se anexa, para su comprobación, en la actualidad tengo unos fuertes dolores constantes punzantes, que presumo se pone en peligro mi vida” Trámite de la actuación Por auto de 23 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación al señor Director de Sanidad Naval, con el fin que seenterara sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa. Así mismo, se decretó, como medida provisional, ordenar al Director de Sanidad Naval que realizara una valoración médica a la actora teniendo en consideración la existencia del objeto extraño en su cuerpo y, de ser necesario, se procediera con la hospitalización para brindar el tratamiento correspondiente para el retiro de tal objeto e igualmente le prestara el servicio médico requerido (Fl. 17 y 18). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas al funcionario antes referido se surtieron tanto en forma electrónica como física, en la dependencia respectiva (Fls. 20 a 22). El 25 de noviembre de 2015 la Dirección de Sanidad Naval allegó el informe solicitado (Fls. 23 a 25). El 3 de diciembre de 2015, se ordenó la vinculación del Hospital Militar Central

El 25 de noviembre de 2015 la Dirección de Sanidad Naval allegó el informe solicitado (Fls. 23 a 25). El 3 de diciembre de 2015, se ordenó la vinculación del Hospital Militar Central (Fl. 57), sin embargo, guardó silencio. Informe de la Dirección de Sanidad Naval El Director de Sanidad Naval manifestó que al haberse efectuado el procedimiento médico en el Hospital Militar Central, establecimiento público de orden nacional (Ley 1795 de 2000) podría comparecer en forma autónoma al proceso, razón por la cual se remitió por competencia la presente acción para que dicha entidad ejerciera su defensa. No obstante lo anterior, indicó que, con el fin de atender la medida provisional ordenada se dispuso “coordinar la valoración médica con el Centro de Medicina Naval para el día 24 de noviembre de 2015 a las 17:00 horas, con el fin de obtenerun concepto médico frente a las actuaciones a seguir, y de ser el caso, proceder a las remisiones correspondientes; pues como se indicó líneas atrás, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no depende de esta Dirección en tanto, no es posible impartir ordenes al respecto, pero se itera, si se pueden impartir remisiones, máxime si se observa que es dicha institución la que tiene en su historial el tipo de intervención que realizó en el organismo de la accionante”. Se procedió a la valoración ordenada y allí se consideró pertinente prescribir exámenes de laboratorio en general, y una valoración rápida de ÍNDOLE PRIORITARIO a través del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para lo cual entregó las ordenes respectivas. Agrega que la actora puede acudir a la prestación de los servicios médicos en

PRIORITARIO a través del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para lo cual entregó las ordenes respectivas. Agrega que la actora puede acudir a la prestación de los servicios médicos en cualquier establecimiento de salud, lo que se refleja en la historia médica adjunta, e incluso puede acudir a urgencias al Hospital Militar Central como lo indica en el escrito de tutela, empero no lo ha hecho, lo que denota un descuido en su salud. Agrega que a la actora se le ha prestado el servicio de salud cuando lo ha requerido lo que implica que no se le ha vulnerado derecho alguno, ahora bien, el paso a seguir en el tratamiento de la actora lo determinará el médico tratante, y no la paciente, quien hasta el momento dispuso su remisión al Hospital Militar Central. Con fundamento en lo expuesto solicita negar el amparo de tutela. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida de la actora por la noprestación de los servicios médicos para atender las complicaciones originadas en el procedimiento medicó que le fue realizado. El despacho sustanciador, mediante auto de 3 de diciembre de 2015, solicitó un informe al Director del Hospital Militar Central, sin embargo, guardó silencio. Por lo tanto, se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos por la accionante respecto de tal funcionario, precisando que, como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe

Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos por la accionante respecto de tal funcionario, precisando que, como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional 1, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. Sostiene la actora que requiere un tratamiento médico de hospitalización para el retiro del objeto extraño que fue dejado en su cuerpo luego de realizado el procedimiento médico de flebografía. Teniendo en cuenta que se trata de la autorización de procedimientos médicos que, según informa la actora, la Dirección de Sanidad Naval ha omitido, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2008 se pronunció en relación con la facultad de los jueces de tutela para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos2, así: “16.- En relación con lo último, se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Se ha afirmado pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a

presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar.” (Destaca la Sala). 2 Sentencia T-653-08 de la H. Corte Constitucional, Referencia: expediente T-1833852, Magistrado Ponente, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.”3 Por ello, la condición esencial “… para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.” 4 Lo anterior obedece a varios criterios. En primer lugar, “…el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante .”5 Éste podría denominarse criterio de necesidad, y procura que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. A este respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para

sustentan. A este respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.”6 De esto se desprende a su vez el segundo criterio, consistente en que ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligación tiene como base la ciencia médica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los médicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos al médico, pues si así fuera se corre el riesgo de no atender adecuadamente las patologías de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categórica que “[l]os jueces no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro”7. Esto se

competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro”7. Esto se puede denominar criterio de responsabilidad.”. (Destacado por la Sala). Como se advierte de la anterior sentencia, para que el juez de tutela intervenga en la orden de tratamientos médicos y medicamentos se requiere que exista la orden del profesional tratante. 3 T-569 de 2005. Cr. también entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004. 4 T-569 de 20055 T-427 de 20056 T-1325 de 2001, reiterada en la T427 de 2005, entre otras.7 [Énfasis fuera de texto] T-398 de 2004En el presente caso, con ocasión de la medida provisional decretada, la Dirección de Sanidad Naval le realizó a la actora valoración médica el 24 de noviembre de 2015 en la que se determinó (Fls.54 y 55):

“PACIENTE ASISTE POR …2013 EXAMEN VASCULAR

FLEGOGRAFIA GONADAL MANIFIESTA DOLOR SECUNDARIO.

EN CONTROL GINECOLOGÍA JULIO 2015 SOLICITA ECO PERO

NO HA LOGRADO SER VALORADA…LLANTO.

TRATAMIENTO QUE RECIBE AINES. ALIMENTACIÓN LIQUIDA

POR NO SOPORTAR COMIDA.

RESULTADO APOYO DIAGNOSTICO TAC 5-11-2015… POSITIVO

REGIÓN RETROPERITONEAL IZQ LÍNEA MEDIA ALTURA

PELVIS MATERIAL FILIFORME DENSIDAD METÁLICA QUE

RESULTADO APOYO DIAGNOSTICO TAC 5-11-2015… POSITIVO

REGIÓN RETROPERITONEAL IZQ LÍNEA MEDIA ALTURA

PELVIS MATERIAL FILIFORME DENSIDAD METÁLICA QUE

PUEDEN OBEDECRE (SIC) A MATERIAL DE EMBOLIZACION Y

MENOS PROBABLE A FRAGMENTO DE CATETER CONCLUYEN

SIGNOS DE NEFROPATÍA CON CALCIFICACIÓN RENAL

BILATERAL MULTIPLES – MATERIAL METÁLICO

RETROPERITONELA (SIC) IZQ EN RELACIÓN A

PROCEDIMIENTO ANTIGUO SIN EVIDENCIA DE

COMPLICACIÓN LOCAL NO MASA O LIQUIDOS EN PERITONEO

O ADENOPATÍAS.

ECO PÉLVICA TV. CONRTA “SE RECOMIENDA CONFIRMAR

CUERPO EXTRAÑO EN CAVIDAD ABDOMINOPLEVICA LOS RX

DE HUECO POPLÍTEO SE EVIDENCIAN IMAGEN RADIO OPACA

PARA CONFIRMAR EN PRIMERA INSTANCIA GUÍA METÁLICA

EN SITUACIÓN VASCULAR SE RECOMIENDA TAC ABOMINO

PÉLVICO PARA SU CARACTERIZACIÓN (…) Impresión diagnostica Cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o en herida operatoria consecutiva a proce (…)” Del diagnóstico realizado a la actora se advierte que en efecto tiene en su organismo un objeto extraño y para su tratamiento se recomendó la práctica

del examen “TAC ABOMINO PÉLVICO PARA SU CARACTERIZACIÓN”.

Así mismo, y de acuerdo con el diagnóstico dado por la médico tratante de la

organismo un objeto extraño y para su tratamiento se recomendó la práctica

del examen “TAC ABOMINO PÉLVICO PARA SU CARACTERIZACIÓN”.

Así mismo, y de acuerdo con el diagnóstico dado por la médico tratante de la actora, para la adecuada atención a la afección que la aqueja se requiere confirmar cuál es el objeto extraño que tiene por medio del examen médico sugerido en la consulta externa antes trascrita, por lo que, contrario a loconsiderado por la actora y de acuerdo con el diagnostico, hasta el momento no es imperativa su hospitalización. Sin embargo, como requiere la práctica del examen para un adecuado diagnostico se ordenará a la Dirección de Sanidad Naval que, si aún no lo ha hecho, proceda a la autorización del mismo, y de ser necesario, realice las remisiones médicas a que haya lugar. De igual forma se le ordenará al Hospital Militar Central, por ser la institución que presta el servicio de salud a la actora que, brinde los procedimientos clínicos y quirúrgicos y suministre los medicamentos necesarios para asegurar el adecuado tratamiento y recuperación de la actora. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho a la salud y vida de la señora Ingrid Del Rosario Meza Bovea. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad Naval que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la

Rosario Meza Bovea. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad Naval que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a la autorización de los exámenes diagnóstico sugeridos en el control de consulta externa DISAN 03 realizada el 24 de noviembre de 2015 y visible a folio 54 y 55 y, de ser necesario, realice las remisiones médicas a que haya lugar. ORDÉNASE al Director del Hospital Militar Central, por ser la institución que presta el servicio de salud a la actora que, brinde los procedimientos clínicos yquirúrgicos y suministre los medicamentos necesarios para asegurar el adecuado tratamiento y recuperación de la actora la patología que presenta objeto de esta tutela. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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