TA CUN - 2500023410002015-02642-00-(25-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-02642-00-(25-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
DEFENSA Y CONTRADICCION / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA ENTREGA DE DOCUMENTOS DE CARÁCTER RESERVADO – Excepción a la reserva de las pruebas practicadas en un concurso de méritos Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional citada en precedencia, el no permitir al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia, la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, ya que por ostentar un rango constitucional, no puede ser vulnerado por una prohibición establecida en un decreto, de que el reclamante pueda conocer tales documentos. De manera, que la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación de negar el acceso a los cuadernillos, las respuestas consideradas como correctas, y las dadas por el actor no resulta procedente, como quiera que desconoce los derechos de contradicción y defensa que le asisten al señor Jairo Hernando Godoy Forero en su calidad de aspirante, obstruyendo la debida reclamación administrativa para controvertir la calificación por él obtenida, y por lo tanto hay lugar al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante. En virtud de lo anterior, esta Sala Dual de Decisión ordenará 1) al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la esta
de la Nación y al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la esta providencia, permitan al señor Jairo Hernando Godoy Forero el acceso a las pruebas por él presentadas, esto es, al cuadernillo del examen, de la hoja de respuestas diligenciadas por la aspirante y de las respuestas correctas al formulario, para lo cual deberán establecer los mecanismos necesarios para que el acceso a tal documentación sea en forma personal, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que en ningún caso se autorice la reproducción física y/o digital de tales documentos, 2) al Procurador General de la Nación, que una vez el señor Jairo Hernando Godoy Forero tenga acceso a los citados documentos, deberá otorgarle el término de dos (2) días para que esté presente la debida reclamación en contra de los resultados por él obtenidos en el proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial, cuya solicitud debe ser resuelta oportunamente, y su decisión de conocimiento efectivo por parte del actor, y 3) de todo lo anterior, la Procuraduría General de la Nación deberá aportar constancia al expediente, como constancia de cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONALPROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por JAIRO HERNANDO GODOY FORERO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar los derechos fundamentales del accionante, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.2. Pretensiones El peticionario dirige la acción de tutela contra la Universidad De Pamplona y la Procuraduría General De La Nación, y mediante su ejercicio pretende la protección de los Derechos Fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, acceso a documentos públicos. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones:PROCESO No.: 25000234100020150264200
los Derechos Fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, acceso a documentos públicos. Al efecto solicita que se acceda a las siguientes peticiones:PROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 “Primera: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, acceso a documentos públicos, trabajo, y a los principios constitucionales de legalidad, transparencia, publicidad y mérito, dando así cumplimiento a los fines de la Constitución Nacional, y garantizando de la misma forma, mis derechos fundamentales y constitucionales.
Segunda: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, permitir el acceso a la prueba de conocimientos formuladas, así como a sus respectivas respuestas plausibles y a la hoja de respuesta desarrollada en mi calidad de concursante; para que con fundamento en ellas, se formule dentro del término que el H.
Tribunal determine la reclamación a la calificación obtenida.
Tercera: Que con fundamento en la protección de los derechos fundamentales invocados, se EXHORTE a los accionados a informar cuáles fueron los criterios cuantitativos y cualitativos de calificación aplicados para obtener el resultado final de la prueba de conocimientos. Es decir, que señale cómo fue calificada la prueba, cuantas preguntas correctas presenté y cuál fue el valor que se le asignó a cada una; así mismo precisen la fórmula o método de cómo se efectúo el cómputo del resultado obtenido.
prueba de conocimientos. Es decir, que señale cómo fue calificada la prueba, cuantas preguntas correctas presenté y cuál fue el valor que se le asignó a cada una; así mismo precisen la fórmula o método de cómo se efectúo el cómputo del resultado obtenido.
Cuarta: Que de acuerdo a lo anterior, y antes de acceder al cuadernillo de preguntas, a las respuestas plausibles y a la hija de respuesta desarrollada en mi calidad de concursante, se CONMINE a las accionadas a precisar el valor porcentualaritmético asignado a cada interrogante que con formó la prueba de conocimiento.
Quinta: Como consecuencia de las decisiones anteriores, suspender el concurso público
de méritos para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales, hasta tanto se acceda a los documentos solicitados, se formule la reclamación a la prueba de conocimientos y se resuelva la misma por parte de las entidades accionadas, con el fin de evitar la consumación de un daño y la consecuencial configuración de un perjuicio irremediable”.
1.3. Hechos Relata el accionante, que mediante Resolución Nº 747 del 27 de octubre de 2014 la Secretaría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública Nº 08 de 2014, que tuvo por objeto “(…) Seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento, diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las lista de elegibles en el
aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las lista de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de Procurador Judicial I(…) ”, por lo que a Universidad de Pamplona y otras universidades públicas y privadas presentaron sus ofertas a la licitación pública, siendo escogida la de la primera Institución de Educación Superior como la más favorable, adjudicándosele el Contrato Nº 179-97 del 11 de diciembre de 2014.PROCESO No.: 25000234100020150264200
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4 Indica, que le 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución Nº 040 del mismo año, por medio de la cual dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. Precisa, que cumpliendo con los requisitos exigidos, se inscribió en el citado concurso público, por lo que fue citado a la presentación se la prueba de conocimientos y comportamentales dentro de la Convocatoria 004 del 13 de septiembre de 2015, para el cargo de procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Manifiesta, que los resultados de la prueba de conocimiento fueron publicados el 07 de
cargo de procurador Judicial II, en la dependencia de Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Manifiesta, que los resultados de la prueba de conocimiento fueron publicados el 07 de octubre de 2015, y el 09 de octubre de la misma anualidad presentó en tiempo reclamación solicitando la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas adoptada como plausibles o ciertas, como también la suspendió de3 términos hasta tanto no se contara con los criterios objetivos y los elementos de juicio necesarios para controvertir los resultados obtenidos. Concluye, que con Resolución 01409 del 03 de noviembre de 2015, el Jefe de la Oficina Jurídica de Selección y Carrera resolvió confirmar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos del proceso de selección, bajo un mismo modelo de resolución que confirma el puntaje obtenido a más de 50 concursantes, sin que se pronunciara respecto de la solicitud de la exhibición de los documentos solicitados, ni realizó manifestación alguna en lo atinente a la suspensión de términos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Universidad de Pamplona La institución accionada por intermedio del Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos, manifestó que la Procuraduría General de la Nación previa licitación,PROCESO No.: 25000234100020150264200
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona mediante contrato interadministrativo No. 179-097 de 2014 “para que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, en cargos de Procurador Judicial I y II”.
Como puede verse del objeto del contrato, la Universidad de Pamplona frente al concurso convocado es un operador, no podía desconocer la Resolución 040 de 2015, por el cual la entidad convocante establece los requisitos del concurso. La Universidad desplegó las acciones administrativas necesarias para cumplir con todas las fases del proceso concursal, respondiendo a las solicitudes y garantizando la posibilidad de interponer reclamaciones frente a los resultados de la prueba escrita, así como también lo ha hecho con las fases ya cumplidas, sin vulnerar los derechos alegados por la accionante en el escrito de tutela. Afirma que dado el carácter reservado de las pruebas, en las convocatorias que se realicen para proveer cargos de carrera, no es posible hacer entrega en detalle de los procedimientos, elementos, y las hojas de respuestas del examen realizado. 3.2. Procuraduría General de la Nación
realicen para proveer cargos de carrera, no es posible hacer entrega en detalle de los procedimientos, elementos, y las hojas de respuestas del examen realizado. 3.2. Procuraduría General de la Nación La entidad accionada por intermedio de su apoderada, señaló que en relación con la solicitud de entrega de los cuadernillos de las pruebas escritas, la Oficina de Selección y Carrera mediante oficio No. 2231 SIAF No. 209311 del 21 de diciembre de 2015, respondió la solicitud del accionante, siéndole remitida a su correo electrónico, el mismo día, mes y año.PROCESO No.: 25000234100020150264200
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6 El término para presentar reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos es de dos días, regla del concurso que fue dada a conocer a los aspirantes, y está contenida en el artículo 19 de la Resolución 040 de 2015, lapso que corresponde al establecido en el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000. En el caso concreto se publicó el 5 de octubre de 2015 un anuncio en la página web del concurso indicando a los interesados que los resultados de la prueba de conocimientos se publicarían el 7 de octubre de 2015, fecha en la cual se informó que el término para reclamaciones transcurriría los días 8 y 9 de octubre del mismo año, dentro del cual la accionante presentó reclamación debidamente sustentada, siendo resuelta el 3 de noviembre de 2015.
reclamaciones transcurriría los días 8 y 9 de octubre del mismo año, dentro del cual la accionante presentó reclamación debidamente sustentada, siendo resuelta el 3 de noviembre de 2015. Precisa, que no es cierto que le actor requiera el cuadernillo para sustentar la reclamación, pues el escrito de recurso presenta en forma clara los argumentos de inconformidad contra el resultado, referidos a que se indicara la forma de calificación, errores en los textos, preguntas mal formuladas, temas ajenos a las áreas del derecho a evaluar. El accionante presentó reclamación debidamente sustentada, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución 001409 del 03 de noviembre de 2015. Indica, que el puntaje asignado a la prueba de conocimientos ha quedado en firme, por tanto la tutela es improcedente, pues el actor debe demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución 00149 del 03 de noviembre de 2015. Contra la negativa al acceso del material de pruebas por estar amparado bajo reserva legal no procede la Acción de Tutela sino el Recurso de Insistencia, pues la reserva aplica a todo el material de prueba, que está protegido por actas de confidencialidad suscritas entre la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, además que el pliego de condiciones de la Licitación Pública 08 de 2014, que es ley para las partes, establece la obligación de no revelar información derivada de la ejecución del
Contrato.PROCESO No.: 25000234100020150264200
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las partes, establece la obligación de no revelar información derivada de la ejecución del
Contrato.PROCESO No.: 25000234100020150264200
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7 Por lo anterior, solicita se desestime a acción de tutela interpuesta por la parte actora, como quiera que resulta improcedente, al no existir vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno, que le pueda ser endilgado a la entidad en el presente caso.
3. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 371 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo1º2 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 1.2. Asunto a Resolver. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar
testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar 2 ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.(…)PROCESO No.: 25000234100020150264200
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.(…)PROCESO No.: 25000234100020150264200
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8 La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1.3. La Tutela y sus requisitos Generales de Procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional,
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 3.4 Procedencia de la acción de tutela para la entrega de documentos de carácter reservado – la excepción a la reserva de las pruebas practicadas en un concurso de méritos 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.22 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 25000234100020150264200
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9 En lo relativo a los documentos constitutivos de las pruebas presentadas en el decurso de un concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen
Decreto Ley 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, en su artículo 208 precisa: “ARTÍCULO 208. Reserva de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera cuando requiera conocerlas en desarrollo de las investigaciones que adelante”. De lo anterior se colige que en principio, las pruebas a utilizarse en los procesos de selección están sujetos a reserva, siendo sólo de conocimiento de los empleados responsables al momento de su elaboración y aplicación, de los concursantes o de la comisión de carrera. Sin embargo, en reciente jurisprudencia la H. Corte Constitucional extendió la excepción al carácter reservado de estos documentos, a los aspirantes de tales concursos en los siguientes términos: “(…) 8.9 Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo
permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de los cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesariaPROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes ”.
De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente.
participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera”. La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. (…)
documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. (…) 8.10 La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la instituciónPROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la instituciónPROCESO No.: 25000234100020150264200
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO HERNANDO GODOY FORERO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 educativa autorizada. En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros”4 (subrayado y negrilla fuera del texto).
Conforme a lo anterior, la reserva de los documentos contentivos de las pruebas aplicadas en un proceso de selección, tiene como excepción el derecho de contradicción y defensa que tiene el aspirante para controvertir los resultados de tales pruebas, puesto que impedirle conocer la evaluación y las respuestas equivale a que se le impida ejercer tal reclamación, trasgrediendo el derecho fundamental al debido proceso que le asiste. No obstante lo anterior, tal prerrogativa en favor del aspirante no es absoluto, puesto que se deben conservar los pilares fundamentales del principio de mérito, y en esa medida la autorización para el conocimiento de estos documentos por parte del concursante, no lo faculta para la reproducción física o digital de los mismos, siendo entonces deber de la autoridad convocante diseñar los mecanis
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