TA CUN - 2500023410002015-02797–00-(05-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002015-02797–00-(05-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE NUMERO SERIAL Y DE
NOTARIAS DONDE SE REGISTRARON EL ACTA MATRIMONIAL DE VARIAS PAREJAS / RESERVA LEGAL, DERECHO A LA INTIMIDAD – Registro de matrimonios hace parte del archivo del registro civil de las personas, el cual debe llevarse en folios diferentes y destinados a la persona determinada En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". Por su parte, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de
las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El respeto al derecho a la intimidad, impide a la administración la entrega de información individual y personal que se encuentre en sus archivos, la cual está protegida por normas especiales de reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia se tiene que, el registro de matrimonios hace parte del archivo de registro civil de las personas, el cual debe llevarse en folios diferentes y destinados a la persona determinada. La expedición de copias y certificados se podrá hacer de las actas y de folios, más no de los
archivo de registro civil de las personas, el cual debe llevarse en folios diferentes y destinados a la persona determinada. La expedición de copias y certificados se podrá hacer de las actas y de folios, más no de los certificados, los cuales tendrán los datos esenciales de la inscripción que corresponda y serán expedidos por el funcionario competente. Las copias y certificados que consignen la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad , previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. La divulgación de contenido sin motivo fundado, se considerará atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados en los términos de ley. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente asunto, existe una reserva consagrada legalmente frente a los documentos e información administrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitados por el señor Santander Guerrero Cantero. Igualmente, que el peticionario al momento de solicitar la información sobre los registros de matrimonio de unas específicas personas, no advirtió ni demostró la calidad o el interés en la citada información, únicamente se limitó a manifestar que era (…) para efectos judiciales, lo cual no desvirtúa la reserva que se ha establecido sobre los documentos de registro sobre la filiación de las personas solicitadas. En consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe acceder a la solicitud que hace el señor (…), teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud elevada debe ser denegada, toda vez que la información que desea revisar está protegida por reserva.
Nacional del Estado Civil no debe acceder a la solicitud que hace el señor (…), teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud elevada debe ser denegada, toda vez que la información que desea revisar está protegida por reserva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 250002341000201502797 – 00
Solicitante: SANTANDER GUERRERO CANTERO
2Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero
Recurso de Insistencia
Requerido: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 18 de diciembre del 2015 (fls. 1 al 12), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Santander Guerrero Cantero, ante dicha entidad el día 19 de junio del 2015 e insistida el día 30 de julio del año 2015 (fls. 4, 9 y 10).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición
Santander Guerrero Cantero, ante dicha entidad el día 19 de junio del 2015 e insistida el día 30 de julio del año 2015 (fls. 4, 9 y 10).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 19 de junio del 2015 (fl. 4), el señor Santander Guerrero Cantero presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el siguiente contenido: “Comedidamente acudo a su despacho para solicitarles, en interés particular, el número del serial y de la notaria donde los esposos cuyos nombres relaciono a continuación, registraron el acta matrimonial a fin de solicitar el certificado de registro correspondiente para efectos judiciales.
JOSE AGAPITO SANCHEZ RINCON cédula No. 17.053.245 Y
MARIA ETELVINA BAUTISTA DE SANCHEZ cedula No.
41.307.976,
JUAN LOZADA AVILA cc No. 15.890.243 Y ROSA MARIA
HERNANDEZ CRUZ cc No. 52.772.917.
GUSTAVO MORA ARIAS CC No. 79.298.311 y MERCEDES
PARDO SABOGAL cc No. 51.793.988.
FANNY SANTA DE GIL cc 24.935.017 y CESAR GIL DUQUE cc 17.091.767 (…)” (fl. 4). 2) La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficios No. 051088 y 3Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero
Recurso de Insistencia
- La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficios No. 051088 y
3Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia 163283 del 30 de julio del 2015 (fls. 2, 3, 9 y 10), le informó al peticionario que no era posible acceder a la solicitud de información, con fundamento en los artículos 15 y 53 de la Constitución Política, la Circular 073 del 16 de abril del 2012 emitida por el Registrador del Estado Civil, Ley 1260 de 1970 y la Ley estatutaria 1581 del 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (Negrillas adicionales de la Sala). 2) El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra
mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 3) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibídem. 4Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 4) Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado) , el cual establece lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones
5Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero
nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones 5Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Advierte la Sala, que la fecha en la cual el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó el recurso de insistencia a esta Corporación, la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos
Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), ya se encontraba vigente.
2. La información solicitada.
En el asunto sub examine, la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud de información elevada por el señor Santander Guerrero Cantero, informando al peticionario que no era posible acceder a la solicitud de información sobre los registros de matrimonio de unas específicas personas, con fundamento en los artículos 15 y 53 de la Constitución Política, la Circular 073 del 16 de abril del 2012 emitida por el Registrador del Estado Civil, Ley 1260 de 1970 y la Ley estatutaria 1581 del 2012. 6Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia Así las cosas, la Sala declarará bien denegada la petición de información por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". Por su parte, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El respeto al derecho a la intimidad, impide a la administración la entrega de información individual y personal que se encuentre en sus archivos, la cual está protegida por normas especiales de reserva de la información. 7Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que
Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.
interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011
(CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos públicos debe ser motivada por la administración con indicación precisa de las disposiciones legales que fundamentan la respuesta, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. 2) En el presente asunto, el señor Santander Guerrero Cantero solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , información sobre el número serial y la notaria de los registros de acta matrimonial de ciertas personas, la cual, fue denegada por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, la Circular 073 del 16 de abril del 2012 emitida por el Registrador del Estado Civil, Ley 1260 de 1970 y la Ley estatutaria 1581 del 2012. Se pone de presente que, únicamente la ley y los decretos con fuerza de ley
por el Registrador del Estado Civil, Ley 1260 de 1970 y la Ley estatutaria 1581 del 2012. Se pone de presente que, únicamente la ley y los decretos con fuerza de ley pueden establecer la reserva, de acuerdo con la regla general aplicable de la publicidad de los documentos y, la excepción a dicho precepto es la reserva hecha por el legislador, por lo que, las normas citadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que fundamentan válidamente la negativa de la información son las Leyes 1581 de 2012 y 1260 de 1970. La citada norma, Ley estatutaria 1581 del año 2012, mediante la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, dispone lo siguiente: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) 9Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento
Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; (…) Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” En el anterior sentido normativo, se advierte que la generalidad es el respeto por la intimidad y la confidencialidad de los datos personales registrados en bases de datos, adicionalmente el tratamiento de dicha información solo podrá ejercerse con el consentimiento previo y expreso del titular de la misma o por orden legal o judicial. El principio general es que a los datos personales acceda únicamente el titular de los mismos, las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, las autoridades judiciales y terceros autorizados. Por su parte, la Ley 1260 de 1970, respecto de la información solicitada por el peticionario, establece lo siguiente: “DECRETO LEY 1260 DE 1970
autoridades judiciales y terceros autorizados. Por su parte, la Ley 1260 de 1970, respecto de la información solicitada por el peticionario, establece lo siguiente: “DECRETO LEY 1260 DE 1970 (julio 27) Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 10Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero
Recurso de Insistencia (…) ARTICULO 8o. <ELEMENTOS DEL ARCHIVO>.El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:
1. El registro de nacimientos.
2. El registro de matrimonios.
3. El registro de defunciones.
4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El libro de visitas, y
6. El archivador de documentos.
(…) ARTICULO 12. <REGISTRO DE MATRIMONIOS Y DE DEFUNCIONES>. El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9o. (…) ARTICULO 110. <EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS>. Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel
certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza. (…) ARTICULO 115. <SANCIÓN POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS INJUSTIFICADOS>. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto - Ley 1118 de 1970.” (Resalta la Sala). 11Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia En consecuencia se tiene que, el registro de matrimonios hace parte del archivo de registro civil de las personas, el cual debe llevarse en folios diferentes y destinados a la persona determinada. La expedición de copias
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia En consecuencia se tiene que, el registro de matrimonios hace parte del archivo de registro civil de las personas, el cual debe llevarse en folios diferentes y destinados a la persona determinada. La expedición de copias y certificados se podrá hacer de las actas y de folios, más no de los certificados, los cuales tendrán los datos esenciales de la inscripción que corresponda y serán expedidos por el funcionario competente.
Las copias y certificados que consignen la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. La divulgación de contenido sin motivo fundado, se considerará atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados en los términos de ley. Igualmente, pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no señaló el Decreto Ley 2241 del año 1986, para denegar la información solicitada, en materia específica sobre la filiación de las personas, que se consigna en el registro civil de matrimonio, el citado Decreto Ley por el cual se adopta el Código Electoral advierte lo siguiente: “DECRETO 2241 DE 1986 Por el cual se adopta el Código Electoral (…) ARTICULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a
expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. 12Expediente: 25000-23-41-000-2015-02779-00
Solicitante: Santander Guerrero Cantero Recurso de Insistencia Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que en el presente asunto, existe una reserva consagrada legalmente frente a los documentos e información administrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitados por el señor Santander Guerrero Cantero. Igualmente, que el peticionario al momento de solicitar la información sobre los registros de matrimonio de unas específicas personas, no advirtió ni demostró la calidad o el interés en la citada información, únicamente se limitó a manifestar que era (…) para efectos judiciales, lo cual no desvirtúa la reserva que se ha establecido sobre los documentos de registro sobre la filiación de las personas solicitadas. En consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe acceder a la solicitud que hace el señor
la reserva que se ha establecido sobre los documentos de registro sobre la filiación de las personas solicitadas. En consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe acceder a la solicitud que hace el señor Santander Guerrero Cantero, teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud elevada debe ser denegada, toda vez que la información que desea revisar está protegida por reserva. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre
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