🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000201500731-00-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201500731-00-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA LIBRE

COMPETENCIA ECONOMICA, A LA SEGURIDAD Y A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSION DE PROCESO LICITATORIO – Condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada al amparo del acuerdo Marco de precios / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCION POPULAR – Desarrollo jurisprudencial Sobre la configuración del hecho superado o carencia de objeto cuando se presenta en el trámite de la acción popular, el Consejo de Estado ha considerado: “La acción popular se instituyó como un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en la Ley 472 de 1998. Su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez a través de la cual se debe lograr el efecto cierto de la protección demandada atendiendo a que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los referidos derechos, mediante la realización de una conducta positiva, el cese de los actos causantes de la perturbación o la amenaza, o por la vía de una abstención. Se sigue de lo dicho que la decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restauración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, -(por haber cesado la conducta violatoria, por haber

concede una acción popular tiene por objeto la restauración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, -(por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo)-, conduce a la pérdida del motivo en que se basaba el amparo, frente a lo cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que de adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. En dichas hipótesis, entonces, la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno.” (Subraya de la Sala) En otro pronunciamiento, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de 17 de noviembre de 2011, precisó: “De la prueba reseñada, se tiene que actualmente el contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000, fue terminado unilateralmente por el Distrito de Barranquilla mediante la Resolución No. Resolución No. 0111 de 15 de junio de 2008, confirmada por la Resolución No. 0131 de 21 de julio de ese mismo año. Por lo tanto, lo que se solicita en las citadas pretensiones ya no

mediante la Resolución No. Resolución No. 0111 de 15 de junio de 2008, confirmada por la Resolución No. 0131 de 21 de julio de ese mismo año. Por lo tanto, lo que se solicita en las citadas pretensiones ya no podría ordenarse -de haber habido lugar a ello, claro está-, teniendo en cuenta que este contrato terminó por decisión unilateral de la entidad estatal contratante.Siendo así las cosas, se torna innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo. Es decir, al desaparecer los hechos que supuestamente generaron la vulneración a los derechos colectivos invocados, la acción popular pierde su eficacia y, por ende, su justificación constitucional, configurándose en el presente caso un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto. Es claro que dentro el contexto planteado en el presente proceso no cabría un estudio de fondo sobre la legalidad del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 o de los actos administrativos contractuales que se generaron durante el transcurso de su ejecución, en cuanto se observa que el contrato enunciado en la demanda ya terminó y feneció su existencia .” (Subrayas y negrillas de la Sala) Conforme al criterio expuesto, la figura del hecho superado debe aplicarse cuando durante el trámite procesal, posterior a la notificación de la demanda, la autoridad involucrada realiza actos tendientes a salvaguardar el derecho colectivo invocado, bien sea por haber dejado sin aplicación o efecto el acto que presuntamente generaba amenaza o

demanda, la autoridad involucrada realiza actos tendientes a salvaguardar el derecho colectivo invocado, bien sea por haber dejado sin aplicación o efecto el acto que presuntamente generaba amenaza o desconocimiento de los derechos colectivos invocados, por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración de los mismos o por haber cesado la conducta violatoria.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Exp. No. 250002341000201500731-00

Demandante: JUAN LUIS GUTIÉRREZ RESTREPO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIAAgotados los trámites procesales, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por el señor Juan Luis Gutiérrez Restrepo contra la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, en procura del amparo de los derechos e intereses colectivos a la

libre competencia económica, a la seguridad y a la moralidad administrativa1. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 8 Cdno. No. 1): “III. PRETENSIONES Con fundamento en la finalidad preventiva de la acción popular consagrada en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, se solicita al Señor Juez:

1. Que la Agencia COLOMBIA COMPRA EFICIENTE; suspenda de manera inmediata y archive de forma definitiva el proceso de Selección de los Proveedores del Acuerdo Marco de Precios para los servicios de Vigilancia y Seguridad privada.”.

Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los hechos que se resumen así: El Decreto Ley 4170 del 3 de noviembre de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”, instituyó dicha Agencia con el fin de crear una entidad rectora que se encargue de la creación de políticas unificadas que sirvan de guía a los administradores de compras y que permita monitorear y evaluar el desempeño del sistema de contratación, generando mayor transparencia en los procesos de compra de las entidades públicas. 1 Derechos colectivos enunciados en el escrito de demanda (Fl. 1 a 10 Cdno. No. 1).El numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 del 2011 otorgó a la Agencia Nacional de Contratación Pública la función de “ Diseñar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios y demás mecanismos de agregación de demanda de que trata

Nacional de Contratación Pública la función de “ Diseñar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios y demás mecanismos de agregación de demanda de que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.”. En desarrollo de sus funciones, el día 6 de marzo de 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública puso a disposición de los interesados el pliego de condiciones LP-AMP-035-2015 para Seleccionar los Proveedores del Acuerdo Marco de Precios para Servicios de Vigilancia y Seguridad privada. El objeto del Acuerdo Marco de Precios fue “establecer (a) las condiciones para la prestación de los Servicios de VSP al amparo del Acuerdo Marco de Precios; (b) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo marco de Precios; (c) la prestación del Servicio de VSP por parte de los Proveedores; y (d) la forma como las Entidades Compradoras contratan estos servicios. ”. Así mismo, el pliego de condiciones establece una serie de requisitos habilitantes para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los proveedores de los servicios de vigilancia y seguridad privada que sean seleccionados mediante el Acuerdo Marco de Precios podrán contratar con el Estado, en los diferentes niveles, durante dos (2) años contados a partir de la celebración del contrato, prorrogable por un (1) año adicional. La actividad de vigilancia y seguridad privada está reglamentada por el Decreto No. 356 del 11 de febrero de 1994, “ POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ” y demás normas

Decreto No. 356 del 11 de febrero de 1994, “ POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ” y demás normas complementarias, y asigna la función de supervisión y control de dicha actividad a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como ente Estatal encargado de otorgar las licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia y seguridad privada en Colombia, en sus diferentesmodalidades. Así mismo, es la Superintendencia la encargada de fijar, anualmente, las tarifas para los servicios que prestan las empresas, bien sea al sector público y/o privado. Que según información disponible en el portal web de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en Colombia existía, para el año 2014, un total de 870 empresas distribuidas así: 62 Grandes, 107 medianas, 78 micro y 623 pequeñas. El Acuerdo Marco de Precios parte de suponer que el servicio de vigilancia y seguridad privada se fundamenta en que toda la actividad tiene características homogéneas y uniformes y que las entidades compradoras poseen las mismas necesidades de vigilancia y seguridad; que la actividad tiene idénticos riesgos y amenazas comunes y que los proponentes poseen las mismas capacidades y experiencia para satisfacer las necesidades de los potenciales compradores del sector estatal. En palabras del actor popular, lo anterior constituye una amenaza al derecho a la libre competencia económica, a la seguridad y a la moralidad administrativa por las siguientes razones: Considera que el derecho a la libre competencia económica se encuentra

En palabras del actor popular, lo anterior constituye una amenaza al derecho a la libre competencia económica, a la seguridad y a la moralidad administrativa por las siguientes razones: Considera que el derecho a la libre competencia económica se encuentra amenazado en el caso concreto pues, mediante el Pliego de Condiciones y sus “Requisitos habilitantes”, está creando una condición de exclusión para que solo un reducido grupo de empresas estén habilitadas para contratar con el Estado, en los diferentes niveles, negando la posibilidad de que haya pluralidad de oferentes, igualdad de oportunidades, selección objetiva y transparencia.Así mismo, agrega que la demandada busca estandarizar las necesidades de seguridad y de medios tecnológicos con las que cuentan las entidades estatales, sin tener en cuenta que este procedimiento no es predicable, toda vez que las estructuras de las entidades y las necesidades de cada una de ellas varía de acuerdo a la entidad, razón por la cual resulta inoficiosa la elaboración de este acuerdo. Afirma que, de materializarse los propósitos de la Agencia Colombia Compra Eficiente, a través del Acuerdo Marco de Precios para el sector de la vigilancia y la seguridad privada, la posibilidad de prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada quedará concentrada en un reducido número de empresas habilitadas, constituyéndose de esta manera un “oligopolio”, auspiciado por el mismo Estado. Que dicha situación pone en peligro la “seguridad” de todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal, que solo podrán contratar estos servicios con un reducido grupo de empresas. Consecuentemente, se genera una grave vulnerabilidad, que afectaría la protección de los activos tangibles e

orden nacional, departamental y municipal, que solo podrán contratar estos servicios con un reducido grupo de empresas. Consecuentemente, se genera una grave vulnerabilidad, que afectaría la protección de los activos tangibles e intangibles de las entidades públicas, creando un potencial detrimento patrimonial y colocando en riesgo inminente la vida e integridad de todos los funcionarios públicos. Finalmente, señala que el Acuerdo Marco de Precios vulnera el Derecho a la Moralidad Administrativas pues solo contribuiría a crear un grupo de “carteles” dedicados a contratar con las entidades públicas, negando la posibilidad de que exista igualdad de oportunidades, trasparencia, selección objetiva y pluralidad de oferentes como principios rectores de todo el proceso de contratación Estatal. Contestación de la demandaPor conducto del Secretario General de Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– y mediante memorial del 19 de mayo del 2015, se contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 64 a 72 Cdno. No. 1). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y advirtió que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de “carencia actual de objeto” y que no existe vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor en el medio de control. (i) Carencia actual de objeto La Agencia Nacional de Contratación Pública afirma que, a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, no existe un proceso de contratación abierto formalmente ni actos administrativos expedidos por Colombia Compra Eficiente orientados a la elaboración de un Acuerdo Marco

presentación de la contestación de la demanda, no existe un proceso de contratación abierto formalmente ni actos administrativos expedidos por Colombia Compra Eficiente orientados a la elaboración de un Acuerdo Marco de Precios para la contratación en el área de Vigilancia y Seguridad Privada. En tal sentido, afirma que no existe un asunto sobre el cual deba pronunciarse esta Corporación, en tanto no hay proceso de contratación sobre el tema particular. Dice que resulta inadecuado que los ciudadanos activen el aparato judicial por meras expectativas que se derivan de los documentos borrador en un proceso de contratación, cuando no han utilizado los canales ordinarios para hacer llegar las observaciones que tuvieran sobre los documentos o no han esperado a que la Entidad Estatal, en este caso Colombia Compra Eficiente, dé respuesta a las observaciones.Señala que, en efecto, el proceso de contratación LP-AMP-035-2015 ha sido descartado por Colombia Compra Eficiente y que diversos de los asuntos que el actor encontraba potencialmente vulnerantes, fueron ajustados o modificados con miras a un proceso de contratación futuro. Así pues, ante la ausencia de objeto, por no haber proceso de contratación formalmente abierto, la parte demandada solicita a esta Corporación se inhiba de fallar en el presente asunto. (ii) La ausencia de vulneración de los derechos colectivos invocados - Libre competencia económica. El apoderado de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficienteseñala que no existe una vulneración a la libre competencia económica en la medida en que, las entidades, al realizar sus procesos de contratación, deben establecer condiciones (requisitos habilitantes y requisitos técnicos o económicos) que

vulneración a la libre competencia económica en la medida en que, las entidades, al realizar sus procesos de contratación, deben establecer condiciones (requisitos habilitantes y requisitos técnicos o económicos) que no impidan la libre concurrencia o afecten la competencia, pero que garanticen la protección de los fines estatales que persigue como entidad estatal frente al proceso de contratación. Que en el caso de los acuerdos marco de precios, así como en cualquier proceso de contratación, los requisitos habilitantes son establecidos de acuerdo con el estudio del sector y los estudios y documentos previos. Por la naturaleza jurídica y económica de los acuerdos marco de precios, los requisitos habilitantes exigidos buscan que los proveedores seleccionados puedan cumplir con todas y cada una de las órdenes de compra solicitadas por las entidades compradoras.Señala que el demandante argumenta que la Agencia limitó el derecho a la libre concurrencia y a la libertad económica de las Mypimes al exigir a los proponentes nacionales un capital de trabajo igual o mayor a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo), sin considerar lo siguiente: i) que las Mypimes se pueden presentar como consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura y sumar su capital de trabajo para cumplir con las exigencias del pliego de condiciones; ii) que el objetivo de la anterior solicitud es garantizar que los proveedores cumplan con las órdenes de compras de las que sean beneficiarios teniendo en cuenta que el valor estimado en el Acuerdo Marco de Precios es de treinta y siete mil setecientos millones de

garantizar que los proveedores cumplan con las órdenes de compras de las que sean beneficiarios teniendo en cuenta que el valor estimado en el Acuerdo Marco de Precios es de treinta y siete mil setecientos millones de pesos al año ($37.700.000.000.oo); iii) Que esta solicitud adicional es proporcional y adecuada al objeto contractual teniendo en cuenta que el capital de trabajo determina con claridad si un proveedor cuenta con el suficiente personal para cumplir con sus obligaciones; iv) que la estructura del negocio establece ese valor para un proponente que esté en condiciones de prestar el servicio en todo el territorio nacional y v) que en el nuevo proceso de contratación estas condiciones cambian. Por lo anterior, concluye que Colombia Compra Eficiente no limitó ni la libre competencia ni la libertad económica al exigir un capital de trabajo necesario para ejecutar obligaciones contraídas por medio del Acuerdo Marco de Precios. - Moralidad administrativa. Señala que el Acuerdo Marco de Precios es una medida óptima para ahorrarle recursos al Estado colombiano; es decir, tanto el medio como el fin se justifican en la necesidad del Estado de utilizar mejor sus recursos. En tal sentido, el Acuerdo Marco de Precios no contraviene la moralidad pública. Finalmente, la parte demandada señala que, contrario a lo argumentado por el actor, el Acuerdo Marco de Precios propende a la protección de la moralidad pública del Estado.- Derecho a la seguridad. El demandante alega que al celebrarse el Acuerdo Marco de Precios se estaría vulnerando el derecho a la seguridad de las Entidades Estatales, porque estas solamente tendrían unas pocas opciones para seleccionar a sus proveedores de seguridad privada; situación que

Marco de Precios se estaría vulnerando el derecho a la seguridad de las Entidades Estatales, porque estas solamente tendrían unas pocas opciones para seleccionar a sus proveedores de seguridad privada; situación que afectaría la protección de los bienes tangibles e intangibles de las Entidades Estatales. Al respecto, afirma que el demandante está partiendo de un concepto erróneo y equívoco frente al significado de seguridad y salubridad pública como derecho colectivo, en la medida en que este derecho, según ha señalado el Consejo de Estado, hace referencia a que el Estado debe garantizar unas condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Señala que, en el caso concreto, un negocio jurídico no tiene la virtud de afectar las condiciones en las cuales se desarrolla la vida en comunidad. Actuación procesal La demanda fue radicada el día 6 de abril de 2015 en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal, correspondiendo por reparto a este despacho judicial (Fl. 11 Cdno. Ppal.). Por auto de 8 de abril de 2015 el Magistrado Ponente dispuso la inadmisión del presente asunto y ordenó a la parte demandante que acreditara el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 14 y 15 Cdno. Ppal.). En dicha providencia se ordenó el archivo del cuaderno de medidas cautelares atendiendo a que, revisada la demanda, no se encontró solicitud sobre el particular.Subsanada la demanda, mediante auto de 23 de abril de 2015 se dispuso la admisión del medio de control y se ordenaron las comunicaciones respectivas

medidas cautelares atendiendo a que, revisada la demanda, no se encontró solicitud sobre el particular.Subsanada la demanda, mediante auto de 23 de abril de 2015 se dispuso la admisión del medio de control y se ordenaron las comunicaciones respectivas (Fls. 46 y 47 Cdno. Ppal.). Mediante escrito del 19 de mayo del 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficientepresentó contestación a la demanda presentada por el señor Juan Luis Gutiérrez Restrepo (Fls. 64 a 72 Cdno. Ppal.). El 30 de junio de 2015, se efectuó la audiencia de pacto de cumplimiento sin que hubiera acuerdo conciliatorio; razón por la cual se declaró concluida dicha etapa procesal (Fls. 83 a 86 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 13 de julio de 2015 se dio inicio a la etapa probatoria (Fls. 89 y 90 Cdno. Ppal.). Finalmente, por auto de fecha 9 de septiembre de 2015 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 186 Cdno. Ppal.). Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 30 de junio de 2015, la cual se declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes (Fl. 83 a 85 Cdno. Ppal.). Alegatos de conclusiónMediante escrito del 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente-, presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la

Alegatos de conclusiónMediante escrito del 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente-, presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 188 a 193 Cdno. Ppal.). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en el presente asunto. Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II, delegado ante esta Corporación, mediante escrito del 18 de septiembre de 2015 (Fls. 194 a 200 Cdno. Ppal.), rindió concepto en el sentido de señalar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto. Señala que, en el caso concreto, el demandante solicita que se ordene la suspensión del proceso de licitación LP-AMP-035-2015, que tiene como objeto establecer las condiciones para la prestación de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, al amparo del Acuerdo Marco de Precios, las condiciones en las cuales las entidades compradoras se vinculan al Acuerdo Marco de Precios, la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de los proveedores y la forma como las entidades compradoras contratan dichos servicios. Señala que, a pesar de lo anterior, el proceso de licitación pública actualmente se encuentra en estado descartado, según aviso informativo del 19 de mayo de 2015, por medio del cual la entidad dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007.Bajo tal entendido, señala el Ministerio Público, que la demandada descartó la publicación de dicho proceso en el SECOP, por cuanto se requería realizar

dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007.Bajo tal entendido, señala el Ministerio Público, que la demandada descartó la publicación de dicho proceso en el SECOP, por cuanto se requería realizar modificaciones de fondo a los documentos del proceso que se publicaron, como consecuencia de las observaciones realizadas por los proponentes. Tras citar una serie de providencias del Consejo de Estado referentes a la carencia actual de objeto, el Ministerio Público concluye que, en el presente asunto, se configuró el fenómeno de hecho superado teniendo en cuenta que no existe una vulneración o amenaza de los derechos colectivos, razones suficientes para que el presente medio de control no tuviera vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a pronunciarse en el presente asunto, así:

I. El problema jurídico El primer problema que la Sala plantea radica en determinar si, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado al haberse descartado la publicación del Proceso de

Contratación LP-AMP-035-2015 en el SECOP. En caso de no configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala verificará si el Proceso de Contratación LP-AMP-035-2015 que pretendía adelantar la Agencia Nacional de Contratación Pública, constituye violación de los derechos colectivos a la libre competencia económica, a la moralidad administrativa y a la Seguridad.II. La carencia actual de objeto Sobre la configuración del hecho superado o carencia de objeto cuando se presenta en el trámite de la acción popular, el Consejo de Estado ha considerado:

moralidad administrativa y a la Seguridad.II. La carencia actual de objeto Sobre la configuración del hecho superado o carencia de objeto cuando se presenta en el trámite de la acción popular, el Consejo de Estado ha considerado: “La acción popular se instituyó como un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en la Ley 472 de 1998. Su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez a través de la cual se debe lograr el efecto cierto de la protección demandada atendiendo a que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los referidos derechos, mediante la realización de una conducta positiva, el cese de los actos causantes de la perturbación o la amenaza, o por la vía de una abstención. Se sigue de lo dicho que la decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restauración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados. Si ello es así la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, -(por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho , o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo)-, conduce a la pérdida del motivo en que se basaba el amparo, frente a lo cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial

actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo)-, conduce a la pérdida del motivo en que se basaba el amparo, frente a lo cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que de adoptarse caería en el vacío por sustracción de materia. En dichas hipótesis, entonces, la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no produciría efecto alguno.”2 (Subraya de la Sala) En otro pronunciamiento, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia de 17 de noviembre de 2011, precisó: “De la prueba reseñada, se tiene que actualmente el contrato de consultoría GPCM-CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000, fue terminado unilateralmente por el Distrito de Barranquilla mediante la Resolución No. Resolución No. 0111 de 15 de junio de 2008, confirmada por la Resolución No. 2 Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación número: 68001-23-15-000-200201958-01(AP). Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.0131 de 21 de julio de ese mismo año. Por lo tanto, lo que se solicita en las citadas pretensiones ya no podría ordenarse -de haber habido lugar a ello, claro está-, teniendo en cuenta que este contrato terminó por decisión unilateral de la entidad estatal contratante. Siendo así las cosas, se torna innecesario un pronunciamiento de fondo

ordenarse -de haber habido lugar a ello, claro está-, teniendo en cuenta que este contrato terminó por decisión unilateral de la entidad estatal contratante. Siendo así las cosas, se torna innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo. Es decir, al desaparecer los hechos que supuestamente generaron la vulneración a los derechos colectivos invocados, la acción popular pierde su eficacia y, por ende, su justificación constitucional, configurándose en el presente caso un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto. Es claro que dentro el contexto planteado en el presente proceso no cabría un estudio de fondo sobre la legalidad del contrato de consultoría GP-CMCONS-001-2000 o de los actos administrativos contractuales que se generaron durante el transcurso de su ejecución, en cuanto se observa que el contrato enunciado en la demanda ya terminó y feneció su existencia .” (Subrayas y negrillas de la Sala) Conforme al criterio expuesto, la figura del hecho superado debe aplicarse cuando durante el trámite procesal, posterior a la notificación de la demanda, la autoridad involucrada realiza actos tendientes a salvaguardar el derecho colectivo invocado, bien sea por haber dejado sin aplicación o efecto el acto que presuntamente generaba amenaza o desconocimiento de los derechos colectivos invocados, por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración de los mismos o por haber cesado la conducta violatoria. Atendiendo al precedente jurisprudencial se analizará si en este caso se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual por objeto por hecho superado.

violatoria. Atendiendo al precedente jurisprudencial se analizará si en este caso se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual por objeto por hecho super

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...