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TA CUN - 25000234100020150077300-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234100020150077300-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO AL GOCE DEL AMBIENTE SANO – Obligación estatal – Obligación de los propietarios de predios en relación con la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos naturales en predios rurales / ACCIÓN POPULAR – Jamás fue creada para proteger propiedades privadas y mucho menos el dinero de los particulares / EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Bienes inalienables e imprescindibles del Estado Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la construcción de espolones en la margen izquierda del río Bogotá en el sector denominado CASABLANCA afecta los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. … la legitimación en la causa no implica necesariamente que los sujetos procesales que no participaron de manera directa en los hechos materia de controversia, pero que se vieron perjudicados no puedan ser tenidos como parte. No es cierto que la sociedad demandada no deba velar por la protección del derecho al medio ambiente, pues así se hable de un predio privado, es claro que se deben respetar normas para la

perjudicados no puedan ser tenidos como parte. No es cierto que la sociedad demandada no deba velar por la protección del derecho al medio ambiente, pues así se hable de un predio privado, es claro que se deben respetar normas para la convivencia, y en este caso especial, para el medio ambiente, como bien dijo el señor Procurador en su escrito de concepto, el artículo 2.2.1.1.18.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 señala que es deber de los propietarios preservar por los aguas. Frente a esa excepción señala la Sala que es errada la posición de la CAR por cuanto el sujeto pasivo en las acciones populares no se limitan única y exclusivamente a la entidad generadora del daño, ya que puede haber responsabilidad cuando se omite el cumplimiento de los deberes que la ley le ha otorgado, tal y como ocurre en el caso que se estudia, que si bien, puede ser cierto que la CAR no es la entidad que está cometiendo las conductas que estarían atentando contra los derechos colectivos, también lo es que tiene entre sus funciones la de velar por la protección del medio ambiente de la región, en este caso, del Departamento de Cundinamarca. Conforme a las pruebas relacionadas, no evidencia el Tribunal que se haya afectado de manera intencional el medio ambiente, pues si bien es cierto las construcciones sí existen, también lo es que las mismas fueron autorizadas por la CAR que es la autoridad ambiental competente para velar por el cumplimiento de las normas ambientales, y que como en todo tema de afectación al medio ambiente cuando se permite construir, se ordenó la respectiva reforestación, con la siembra de 600 árboles. No puede desconocer el Tribunal que se está frente a un proceso con intereses particulares, que

medio ambiente cuando se permite construir, se ordenó la respectiva reforestación, con la siembra de 600 árboles. No puede desconocer el Tribunal que se está frente a un proceso con intereses particulares, que si bien se quiere maquillar con la afectación del medio ambiente, el demandante en todo el proceso siempre resalto que esas construcciones afectaban la propiedad del mismo, y consigo, el patrimonio, y así él considere que esos derechos deben ser protegidos por las acciones populares, ello no es cierto, así afecte a muchos propietarios, no importa, la acción popular jamás fue creada para proteger propiedades privadas y mucho menos el dinero de los particulares. Por esa razón, no hay vulneración al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrolloEXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

MEDIDA CAUTELAR: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 2.5.2. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Conforme a lo anterior (recuento probatorio), y demostrado que hay ocupación del espacio público de parte de la sociedad demandada, se entiende que se vulnera, además de las normas que regulan el mismo, ya trascritas, también el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual señala: Es claro entonces, que sí hay ocupación del espacio público, que esa ocupación es de parte de la sociedad demandada, que la sociedad demandada afronta investigaciones por ese hecho, que en varias oportunidades se le ha indicado que debe cesar la invasión, y que se ha hecho caso omiso, por lo que el Tribunal adoptará las medidas necesarias y tendientes a la recuperación del mismo.

Nota de Relatoría: Frente al derecho al goce del ambiente sano y las obligaciones impuestas a las autoridades particulares, consultar sentencia del C.E del 6 de octubre de 2009, exp. 15001233100020040097001(AP), CP Dr. Marzo Antonio Velilla Moreno y Corete Constitucional

sentencia C-126 de 1998, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Fuente Formal: CN artículo 88; Ley 472 de 1998 artículos 23, 14, 17,38; CPACA artículo 152;

Decreto reglamentario 1076 de 2015 artículos 2.2.1.1.18.1, 2.2.1.1.18.7; Ley 99 de 1993 artículo 31; Ley 9 de 1989 artículo 5; Decreto 2811 de 1974 artículos 83, 84.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019)

EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

MEDIDA

CAUTELAR:

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________ 2EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

MEDIDA CAUTELAR: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por la empresa INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la empresa RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.

por la empresa INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la empresa RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S.

en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: La Sala procede a disponer el amparo del derecho colectivo a la protección y preservación del espacio público (ronda del Río Bogotá) y adopta las medidas correspondientes para su protección.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del artículo 88 de la Constitución Política, la empresa INVERSIONES Y ASESORIAS URBANAS SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la empresa RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.1.1 Pretensiones:

comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 1.1.1 Pretensiones: ______________________________________________________________________ 3EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

MEDIDA CAUTELAR: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY, sociedad legalmente constituida, con domicilio principal en

Bogotá D.C., identificada con cédula de mercantil número 56232 del 21 de enero de 1975 expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, y NIT 860036892-9 representada legalmente por JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 49373, al consumir espolones o espigones de hexágonos de grandes dimensiones y alto ángulo sobre la margen izquierda del rio Bogotá, en el lindero que colinda con dicha fuente hídrica el predio denominado “Casablanca” de su propiedad, vulneró o agravió gravemente los intereses colectivos a que hacen referencia los literales c) y d) del

hídrica el predio denominado “Casablanca” de su propiedad, vulneró o agravió gravemente los intereses colectivos a que hacen referencia los literales c) y d) del artículo 4º de la ley 675 de 1998, afectando y modificando bruscamente la dinámica normal del río, causando erosión en los derechos de la margen izquierda, de propiedad de mi mandante, afectando gravemente la biodiversidad y el medio ambiente de la región.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la sociedad accionada, restituir el cauce del rio a su estado anterior a la construcción ilegal de los espolones o espigones de hexágonos a que se hizo referencia en el numeral anterior, ordenándosele además realizar las acciones necesarias para mitigar el daño ecológico causado en los elementos aire, tierra (suelo y subsuelo), agua, flora y fauna con ocasión de la construcción de las obras ilegales antes descritas y la desviación de la franja del rio Bogotá.

3. Se declare que la accionada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, es culpable de los daños y perjuicios que se han ocasionado al medio ambiente de la región, por retardar injustificadamente las funciones propias de su caro, por una parte, al no ejercer control sobre la medida preventiva materia de la resolución OPAM No. 107 de fecha 30 de octubre de 2013 proferida dentro del proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental que allí cursa bajo el radicado número 44512; y por la otra, por la negligencia en que ha incurrido en las actuaciones

administrativo sancionatorio de carácter ambiental que allí cursa bajo el radicado número 44512; y por la otra, por la negligencia en que ha incurrido en las actuaciones materia del mismo expediente, al permitir los términos descritos en el título IV de la ley 1333 de 2008.

4. Se condene a las accionadas a la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de la Entidad Pública que tenga a su cargo los derechos e intereses colectivos descritos en los literales c) y d) del artículo 4º de la ley 675 de 1998”.

1.1.2. Hechos: Los hechos de la demanda se sintetizan así: Tal y como consta en el certificado de libertad y tradición con folio de matrícula inmobiliaria 307173 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, la empresa RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA S. en C. ORGANIZACIÓN DE COMERCIO ONLY es propietaria del inmueble CASABLANCA. ______________________________________________________________________ 4EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Los linderos generales del predio Casablanca son por el norte: en línea recta colinda con terrenos de propiedad del señor Alonso García, por el sur con las riberas del río Bogotá, por el

Los linderos generales del predio Casablanca son por el norte: en línea recta colinda con terrenos de propiedad del señor Alonso García, por el sur con las riberas del río Bogotá, por el oriente con terrenos propiedad del señor ALONSO GARCÍA y por el occidente con las riberas del río Bogotá. La sociedad demandada instaló obras sobre la margen izquierda del río Bogotá (estrellas de concreto y espolones) las cuales afectan bruscamente la dinámica normal del río, y tienen a direccionar las líneas de flujo hacia la otra orilla, causando erosión en los terrenos de la margen derecha. No se tiene conocimiento si la sociedad demandada tiene permiso o licencia para llevar a cabo las obras aludidas. La propiedad del demandante, esto es, ALEJANDRÍA, colinda al norte con el rio Bogotá. El demandante radicó ante la CAR petición informándole los daños ecológicos ocasionados con las obras mencionadas, a lo que le contestaron “revisado el sistema de administración de expedientes – SAE de la Corporación, se registra trámite sancionatorio, bajo el expediente 44512 a nombre de la sociedad Rodríguez Franco y CIA S.C.S. – Organización Nacional de Comercio ONLY, donde se generó el informe técnico No. 383 del 16 de julio de 2013, el cual conceptúa la construcción de los espolones o espigones de hexágonos construidos sobre la margen izquierda del río Bogotá, están causando erosión en los terrenos de la margen derecha, por ser obras que modifican la dinámica del río, y mediante RESOLUCIÓN OPAM No. 107 del 30 de

construidos sobre la margen izquierda del río Bogotá, están causando erosión en los terrenos de la margen derecha, por ser obras que modifican la dinámica del río, y mediante RESOLUCIÓN OPAM No. 107 del 30 de octubre de 2013, la cual impone una medida preventiva a la sociedad Rodríguez Franco y CIA SCS – Organización Nacional del Comercio ONLY, y se toman otras determinaciones”. De igual forma, la CAR señaló que “realizó una visita técnica el día 13 de 2014 y se generó el informe técnico No. 447 del 28 de mayo de 2014, donde se determinó en campo que las obras construidas por la sociedad Rodríguez Franco y Cia SCS, Organización Nacional de Comercio ONLY, obedecen a espolones de grandes dimensiones y alto ángulo con respecto a la margen en que fueron ubicados y se definen como obras que afecta y modifican bruscamente la dinámica norma del río, y tienden a direccionar las líneas de flujo del río hacia la otra orilla”. ______________________________________________________________________ 5EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sin embargo, casi un año después de la imposición de la meda preventiva de parte de la CAR, se siguen construyendo obras hidráulicas sobre la margen izquierda del río Bogotá sin ningún control a pesar de que, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran

se siguen construyendo obras hidráulicas sobre la margen izquierda del río Bogotá sin ningún control a pesar de que, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran vencidos todos los términos para que exista decisión de fondo por parte de la CAR, conforme a la ley 1333 de 2009. 1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. SOCIEDAD RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

COMERCIO ONLY.

El apoderado de la sociedad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Que el demandante no pretende protección de derechos e intereses colectivos, pues es claro que pretende la protección de derechos individuales al señalar “causando erosión en los derechos de la margen izquierda, de propiedad de mi mandante” por lo que no existe un interés de proteger derechos de la comunidad, lo que hace improcedente la acción. La sociedad demandada no ha construido espolones o espigones de hexágonos de grandes dimensiones y alto ángulo sobre a margen izquierda del río Bogotá, sin estar demostrado este hecho por el que se señala a la sociedad como contraventor. Es imposible recuperar el suelo intervenido y desgastado por acción de la misma naturaleza. No hay prueba de las condiciones iniciales del río Bogotá antes de la supuesta intervención con espolones o espigones de hexápodos a la altura del predio Casablanca, conforme a lo manifestado por la demandante. La sociedad que representa no ha sido sancionada por autoridad ambiental competente por la construcción de espolones o espigones en forma de hexápodos en la margen izquierda del río

manifestado por la demandante. La sociedad que representa no ha sido sancionada por autoridad ambiental competente por la construcción de espolones o espigones en forma de hexápodos en la margen izquierda del río Bogotá, a la altura del predio de propiedad del actor, pues la sociedad demandada cuenta con ______________________________________________________________________ 6EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA autorización ambiental, otorgada por a CAR con resolución No, 030 de 15 de enero de 2013, expediente No. 39733.

No es cierto que se haya causado daño en las riveras del río en sitios indicados en los hechos de la demanda, dentro del proceso sancionatorio ambiental No. 44512 la CAR no ha determinado ninguna responsabilidad y establecido daño ecológico alguno por lo que a la fecha no se ha decidido de fondo. Siempre han cumplido con lo ordenado por la CAR en relación con la construcción de los espolones, que se adelante un proceso sancionatorio ambiental en curso t sin decisión de fondo, no determina autoría o responsabilidad. Propuso las excepciones denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: aduciendo que la sociedad demandada no ha causado daño ambiental en las riveras del río Bogotá, las actuaciones adelantadas en la zona, cuentas con los permisos correspondientes.

demandada no ha causado daño ambiental en las riveras del río Bogotá, las actuaciones adelantadas en la zona, cuentas con los permisos correspondientes. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL: indica que le corresponde a la autoridad ambiental probar técnicamente que se han sobrepasado los niveles mínimos permitidos por las normas vigentes, existiendo alteración, afectación, intervención o contaminación sobre los recursos naturales renovables, acaecida como consecuencia de la conducta atribuible a la sociedad. No hay prueba técnica que soporte que lo señalado en la demanda es responsabilidad de la sociedad demandada, Si bien hay una investigación ambiental, también lo es que la misma no se ha decidido de fondo, por lo que no hay precedente. ______________________________________________________________________ 7EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA También señaló que la CAR ya lo había investigado por lo mismo, por lo que está desconociendo el principio constitucional nom bis in ídem y el meno demanetur nisi per legale indicum, esto es, que hay dos investigaciones en curso por los miemos hechos.

LA SOCIEDAD RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

COMERCIO ONLY, CUENTA CON AUTORIZACIÓN AMBIENTAL Y SU ACTIVIDAD ESTÁ

LA SOCIEDAD RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

COMERCIO ONLY, CUENTA CON AUTORIZACIÓN AMBIENTAL Y SU ACTIVIDAD ESTÁ LEGALMENTE AMPARADA Y/O AUTORIZADA (LEY 1333 DE 2008, NUMERAL 4) En el marco del Decreto - ley 2811 de 1975 y el Decreto 1541 de 1978, la sociedad demandada solicitó y le fue otorgada por la CAR, mediante resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013, autorización ambiental para la defensa, protección y ocupación de cauce del río Bogotá a la altura de los predios de su propiedad Casablanca, la Esperanza, las Julias, la Serranía, San Felipe La Esperanza, El Triunfo, Lote No. 3 La Vega, ubicados en la vereda Manuel del Sur, jurisdicción del Municipio de Ricaurte – Cundinamarca y 14 terraplentes sobre la margen derecha del río Bogotá a la altura de los predios Lote Paste Noli, La Vega y Santa María. La CAR no ha dado respuesta a las peticiones oportunas elevadas por la sociedad demandada, a saber: Escrito del 24 de mayo de 2013 con solicitud de prórroga del término para construir las obras autorizadas por haber sido arrasadas por el río Bogotá. Escrito del 29 de agosto de 2013, solicitando prórroga para construir las obras autorizadas, las cuales no se han podido construir por la ola invernal, ya que estas fueron autorizadas en época de verano. Auto OPAM No. 496 del 19 de septiembre de 2013, por el cual se negó la prórroga inicialmente solicitada.

cuales no se han podido construir por la ola invernal, ya que estas fueron autorizadas en época de verano. Auto OPAM No. 496 del 19 de septiembre de 2013, por el cual se negó la prórroga inicialmente solicitada. Escrito del 18 de octubre de 2013 solicitando revocatoria directa del auto aludido en el párrafo anterior. ______________________________________________________________________ 8EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Escrito del 19 de marzo de 2014, mediante la cual se informa a la CAR la construcción de obras provisionales por emergencia en virtud del artículo 124 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

Oficio de la CAR donde le señala al ahora demandado que la norma que autoriza la construcción de las obras provisionales y que el expediente para resolver la revocatoria directa del auto OPAM No. 496 del 19 de septiembre de 2013 se encuentra en la Subdirección Jurídica. Oficio de la CAR del 26 de febrero de 2014 en el que se informa que la sociedad RODRÍGUEZ FRANCO Y CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIONAL DE COMERCIO ONLY que se realizó visita a los predios en donde se autorizó la construcción de obras de protección, en la que se observaron varias secciones del río Bogotá, algunas obras correspondientes a jarillones y algunos realces de taludes. Oficio del 29 de julio de 2014 mediante el cual aporta planos y memorias para realizar obras en

varias secciones del río Bogotá, algunas obras correspondientes a jarillones y algunos realces de taludes. Oficio del 29 de julio de 2014 mediante el cual aporta planos y memorias para realizar obras en defensa conforme a lo recomendado por la CAR, en el predio Las Julias ubicado en la vereda Manuel Sur municipio de Ricaurte – Cundinamarca, en virtud de la autorización otorgada con Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2013. Que esa omisión de parte de la CAR no puede trasladarse a su representada.

INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DAÑO ECOLÓGICO CAUSADO EN LOS ELEMENTOS

AIRE, TIERRA, SUELO, SUBSUELO AGUA, FLORA Y FAUNA.

La ley 23 de 1973 y el Decreto Ley 2811 de 1974 definen la contaminación como la alteración del medio ambiente por sustancias o forma de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares, de manera tal que el daño ambiental y la contaminación deben ser demostradas. La normatividad ambiental no consagra una definición de daño ambiental para efectos de determinar la responsabilidad administrativa por esa causa, con el fin de evaluar el valor de la

______________________________________________________________________ 9EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

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DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA depreciación de un recurso natural que ha sido afectado, no ha sido incluido por la norma ambiental.

Ni la CAR, ni el actor han determinado el daño ambiental, considerado como aquel que afecta el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes, por lo que resulta subjetiva y compleja su aplicación para determinar la responsabilidad administrativa por daño al medio ambiente y los recursos naturales. La CAR no ha declarado ambientalmente responsable a la sociedad demandada por daño ecológico, advirtiéndose que ha quedado excluido, responsabilidad por daño y perjuicios causados a los bienes de terceros como consecuencia de un daño ambiental, que es lo que pretende el actor con la demanda popular por la pérdida de un terreno del predio de su propiedad denominado La Alejandría, por un hecho que no es de autoría de la sociedad. DAÑOS AMBIENTALES OCASIONADOS POR LA MISMA NATURALEZA COMO EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD (LEY 1333 DE 2009, ART 8, NUM 1 EN CONCORDANCIA CON LA LEY 95 DE 1980) Según el IDEAM el fenómeno de la niña se genera debido a la variabilidad interanual del océano pacífico tropical, en el cual se presentan condiciones frías extremas en el sector central y oriental

LEY 95 DE 1980) Según el IDEAM el fenómeno de la niña se genera debido a la variabilidad interanual del océano pacífico tropical, en el cual se presentan condiciones frías extremas en el sector central y oriental del pacífico tropical durante un periodo de varios meses, alterando sensiblemente el clima en diferentes regiones del planeta, por ser contrarias a las que se observan durante el fenómeno del niño, a las condiciones frías extremas se les denomina La Niña. En el sector de la parte baja del Río Bogotá, la generación del fenómeno la niña establece una gran incidencia, los procesos climáticos en esta zona y en otras del departamento de Cundinamarca alteran las condiciones ambientales y climáticas, como ha sido de conocimiento público por los diferentes medios de comunicación en el país. El primer periodo de la ola invernal se da entre marzo hasta mediados de junio, y el segundo, va desde septiembre hasta diciembre, causando lluvias en dichos periodos, inundaciones, pérdida ______________________________________________________________________ 10EXPEDIENTE: No. 25000234100020150077300

MEDIDA CAUTELAR: PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de terreno, erosión, pérdida de cultivos, de ganado vacuno, ovino, viviendas, estructuras de defensa, entre otros.

Por ello es de adecuar hidráulicamente los puntos de las veredas Manuel Sur del municipio de

de terreno, erosión, pérdida de cultivos, de ganado vacuno, ovino, viviendas, estructuras de defensa, entre otros. Por ello es de adecuar hidráulicamente los puntos de las veredas Manuel Sur del municipio de Ricaurte y Barzaloza del municipio de Girardot, departamentos de Cundinamarca, por los propietarios de los predios ribereños del rio Bogotá, áreas frágiles que se han desbordado, de conocimiento público por diferentes medios de comunicación del país, las labores de recuperación junto con sus lugres de amortiguamiento que permita el drenaje de las aguas, sin que se le cause daño a las personas o a sus bienes, son labores de nulidad publica e interés social. La CAR ha reconocido que el río Bogotá presenta una baja pendiente formando meandros, por lo anterior, el río en sus curvaturas produce socavación en sus curvas externas y depósito en las internas, generando pérdida de terreno pero de manera natural, como ampliamente se observa en las fotos que aporta la sociedad demandada con la contestación de la demanda. Que la zona de ronda de protección del río Bogotá, se encuentra deforestada; sin que se encuentre determinado y alinderado el corredor periférico zona de ronde del río. Que hay pérdida del entorno paisajístico del río Bogotá Que no se encuentra delimitado y alinderado, ni amojonado el área que constituye dicha ribera del río Bogotá, por lo tanto, pérdida de espacio público que dicha área constituye, por ocupación de personas que alegan dominio.

Que no se encuentra delimitado y alinderado, ni amojonado el área que constituye dicha ribera del río Bogotá, por lo tanto, pérdida de espacio público que dicha área constituye, por ocupación de personas que alegan dominio. Hay erosión y pérdida de terreno de los predios ribereños, inundaciones y destrucción de infraestructuras. El Gobierno Nacional ha advertido que es necesario responder con acciones inme

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