TA CUN - 250002341000201500796-00-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201500796-00-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD ELECTORAL – NULIDAD E LA DESIGNACION EN
PROVISIONALIDAD DEL CARGO DEL PRIMER SECRETARIO DE LA
PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
ADSCRITO AL CONSULADO DE COLOMBIA EN BILBAO-ESPAÑA /
REGLAS RELACIONADAS CON LA DESIGNACION EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DEL REGIMEN DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – Niega De acuerdo con la anterior línea jurisprudencial, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2015 extrajo las siguientes reglas relacionadas con la designación en provisionalidad en cargos del régimen de Carrera Diplomática y Consular: “(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. (ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando
funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.”. Bajo tales precisiones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, para la fecha de expedición del acto administrativo de que se trata, había o no personal disponible en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, del Ministerio de Relaciones Exteriores en condiciones de ocupar el empleo desempeñado por la señora Luz Edith Ochoa Tabares, con apego al
Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, del Ministerio de Relaciones Exteriores en condiciones de ocupar el empleo desempeñado por la señora Luz Edith Ochoa Tabares, con apego al requisito de Alternación que se aplica a la Carrera Diplomática y Consular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Referencia: Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la señora LUZ
EDITH OCHOA TABARES.
La demanda El señor Enrique Antonio Celis Durán, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 Cdno. Ppal.): “[…]
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 Cdno. Ppal.): “[…] Que se declare la nulidad del Decreto 607 del 7 de abril de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL a LUZ EDITH OCHOA TABARES, identificada con cédula de ciudadanía número 52.225.164, como PRIMER SECRETARIO, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Bilbao España.”. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 607 del 7 de abril de 20153 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral designó, con carácter de provisionalidad, a la señora Luz Edith Ochoa Tabares en el cargo de Primer Secretario, Código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado
de Colombia en Bilbao, España; empleo que pertenece a la carrera diplomática y consular. A la fecha de expedición del decreto había varios funcionarios inscritos en el escalafón de Primer Secretario quienes se desempeñaban en cargos de
diplomática y consular. A la fecha de expedición del decreto había varios funcionarios inscritos en el escalafón de Primer Secretario quienes se desempeñaban en cargos de inferior rango y, además, tenían mejor derecho a ocupar el cargo proveído. La nombrada no tiene los méritos ni la preparación para ejercer el cargo de Primer Secretario si se compara con otros funcionarios de carrera diplomática quienes llegan a dicho cargo después de más de ocho (8) años de formación y experiencia, superando exámenes de conocimiento y evaluaciones anuales del servicio para acceder a dicho empleo. Además, tampoco ha demostrado el dominio de un idioma de uso diplomático distinto al español, según lo exigido para el cargo en mención. El Ministerio de Relaciones Exteriores utiliza de forma permanente la comisión para situaciones especiales, designando a funcionarios de carrera en empleos de inferior rango o jerarquía y muy excepcionalmente la comisión para cargos equivalentes a la categoría inmediatamente superior. Señaló como normas vulneradas las siguientes: Artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política y 4, 53 y 60 del Decreto No. 274 de 2000. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán al resolver sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna.4 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Actuaciones procesales Por Auto de 17 de abril de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su
impugna.4 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Actuaciones procesales Por Auto de 17 de abril de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la señora Luz Edith Ochoa Tabares, nombrada mediante el acto que se acusa (Fls. 21 a 23); las notificaciones se realizaron los días 30 de abril y 25 de mayo del 2015 (Fls. 24 a 37).
El 15 de julio del 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual se proveyó sobre el saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas que posteriormente fueron recaudadas en la audiencia de pruebas de 7 de septiembre del 2015, en la cual se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión (Fls. 91 a 97 y 154 a 156, más un C.D.). Finalmente, mediante auto de 29 de octubre de 2015 la Sala ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiera una serie de certificaciones, las cuales fueron recaudadas y puestas en conocimiento de las partes a través de providencia de 25 de noviembre de 2015. Conducta procesal de la entidad demandada Por escrito radicado el 25 de mayo del 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda en forma oportuna (Fls. 39 a 56); la señora
Conducta procesal de la entidad demandada Por escrito radicado el 25 de mayo del 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda en forma oportuna (Fls. 39 a 56); la señora Luz Edith Ochoa Tabares, quien actuó en nombre propio, contestó la demanda oportunamente a través de memorial presentado el 2 de julio de 2015 (Fls. 73 a 78). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna.5 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Alegatos de conclusión Mediante memorial de 21 de septiembre del 2015 el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó, oportunamente, sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo expuesto en actuaciones procesales previas (Fls. 173 a 183, respectivamente).
Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el artículo 60 del Decreto No. 274 del 2000 le otorga al Ministerio una facultad nominadora que le autoriza para adoptar la decisión que estime conveniente en cuanto a la designación, en cargos de Carrera Diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella. Señala que como se trata de una excepción a la regla general, por medio de la cual, a discrecionalidad de la Ministra de Relaciones Exteriores, se
que no pertenezcan a ella. Señala que como se trata de una excepción a la regla general, por medio de la cual, a discrecionalidad de la Ministra de Relaciones Exteriores, se postula a un cargo de Carrera a alguien que no pertenece a la misma, se debe establecer una conexión entre la naturaleza de las funciones a ejercer y la índole del cargo donde, por sus funciones, se requiere de un especial cuidado para el correcto desarrollo de la labor. Afirma que los nombramientos en provisionalidad están legalmente autorizados en desarrollo del principio de especialidad y, para el caso concreto, la señora Luz Edith Ochoa Tabares cumplía con los requisitos establecidos por ley para ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Primer Secretario, Grado 19. Adicionalmente, señala que la funcionaria designada tuvo como destino un país cuyo idioma oficial es el español, por lo cual no debía acreditar ningún otro idioma distinto al mismo, en virtud del numeral 3 del artículo 61 del Decreto No. 274 del 2000.6 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción presentada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente.
Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto No. 607 de 7 de abril del 2015 “Por el cual se realiza un nombramiento provisional
emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto No. 607 de 7 de abril del 2015 “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”; para lo cual establecerá si el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en alguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda al nombrar a la señora Luz Edith Ochoa Tabares en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Bilbao, España, y no a otros funcionarios que, a juicio del actor, debían ocupar el empleo que se menciona. Excepciones previas La Sala, decide la excepción previa denominada “ Indebida escogencia del medio de control” propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores señala que el medio de control de nulidad electoral es un mecanismo de naturaleza pública que tiene elementos propios del medio de control de nulidad simple; mecanismo a través del cual se puede impugnar el nombramiento de una persona por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y la ley para ocupar un cargo y que no se persigue otro fin distinto a la legalidad del acto. Que conforme al criterio jurisprudencial sentado por el H. Consejo de7 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral
del acto. Que conforme al criterio jurisprudencial sentado por el H. Consejo de7 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Estado en relación con la teoría de motivos y fines como determinantes de la naturaleza de la acción invocada, en este caso se afectan intereses de orden individual pues, en sentir del demandante, las personas que tenían derecho a ser designadas se encuentran inscritas en el escalafón de la
Carrera Diplomática y Consular y les asistía el derecho a ser nombrados en el cargo. Por ello, la pretensión del demandante no es el mantenimiento del orden legal en abstracto ni la prevalencia del interés general, en tanto demanda una decisión que favorece intereses particulares, lo cual hace que este medio de control sea improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para resolver se CONSIDERA: El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el medio de control de nulidad electoral para controvertir actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales y de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, así: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”. En este proceso se demanda el acto de nombramiento de la señora Luz Edith Ochoa Tabares en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Planta Global de la entidad demandada, el cual8 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral previsto por la norma citada.
Para la Sala, esta excepción, no está llamada a prosperar, por cuanto la presente demanda cumplió con el principal presupuesto para la procedencia del medio de control señalado, pues se dirigió contra un acto de nombramiento y las pretensiones corresponden a la naturaleza de la acción respectiva, en la medida en que no se plantea ningún restablecimiento del
del medio de control señalado, pues se dirigió contra un acto de nombramiento y las pretensiones corresponden a la naturaleza de la acción respectiva, en la medida en que no se plantea ningún restablecimiento del derecho y sin que se entrañe interés particular alguno a favor del demandante, lo cual permite descartar el argumento que sirvió de fundamento a la excepción. Además, los presuntos intereses o derechos de terceros, quienes podrían ser designados en el cargo que ocupa la nombrada no son objeto de debate en la presente controversia, pues tal circunstancia sólo sirve como argumento de la ilegalidad planteada, pero no deriva consecuencia u orden alguna al momento de emitir el fallo que corresponda. Por consiguiente, este medio de control es el procedente para controvertir la legalidad del acto de nombramiento acusado y de observarse pretensión alguna que no corresponda a la naturaleza del mismo, tal circunstancia será analizada al momento de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. En consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta. Primer cargo. Violación de los artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política y del artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000. Argumentos de la parte demandante Para el demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió aplicar el artículo 60 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular por cuanto designó a una persona en provisionalidad, figura que solamente se aplica9 Exp. No. 250002341000201500796-00
artículo 60 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular por cuanto designó a una persona en provisionalidad, figura que solamente se aplica9 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral
en caso que no exista personal de carrera que pueda ocupar el cargo. Señala que en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de que trata el presente el medio de control, se designó a una persona en provisionalidad que no pertenecía a la carrera administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que había varios funcionarios inscritos en carrera diplomática con mejor derecho a suplir la vacancia. Afirma que dicha situación vulnera los derechos de los empleados que pertenecen a la carrera diplomática y consular que, además, cumplen con los requisitos requeridos para el cargo designado en provisionalidad y, sin embargo, se encuentran desempeñando cargos de inferior categoría. Advierte que si bien el artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, debe entenderse que la designación en provisionalidad en cargos pertenecientes al régimen de carrera debe realizarse cuando haya imposibilidad de nombrar a funcionarios de carrera, hipótesis que no se cumple en el presente caso, puesto que había otras personas inscritas en carrera en el rango de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, con mejor derecho que la nombrada para desempeñar el empleo, pero se encontraban desempeñando cargos de inferior categoría. Defensa de la entidad demandada
puesto que había otras personas inscritas en carrera en el rango de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, con mejor derecho que la nombrada para desempeñar el empleo, pero se encontraban desempeñando cargos de inferior categoría. Defensa de la entidad demandada Aduce que el nombramiento acusado se realizó previa revisión de los requisitos y condiciones para el desempeño del empleo provisional, con amparo en la facultad otorgada por el artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000 y en el marco de la regulación especial de la carrera diplomática y consular que previó, en el artículo 37 ibídem, los lapsos de alternación en los que el personal de carrera debe desempeñar sus funciones, ya sean en planta interna o externa, así como los periodos y requisitos de ascenso.10 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Que las normas anteriores facultan a la entidad para nombrar en cargos de
carrera a personas que no pertenecen a la misma; nombramientos que se fundamentan en los requerimientos del servicio y en los lapsos de alternación que los funcionarios en carrera están llamados a cumplir. Señala que en el caso concreto no podían ser nombrados aquellos inscritos en el escalafón y rango en cuestión, pero desempeñando cargos inferiores, dado que se encontraban en cumplimiento del principio de alternación, en planta externa o interna, por el periodo de tres o cuatro años continuos, según el caso, y les correspondía alternar nuevamente en los meses de enero y julio de cada año. Que los funcionarios citados por el demandante se encontraban
planta externa o interna, por el periodo de tres o cuatro años continuos, según el caso, y les correspondía alternar nuevamente en los meses de enero y julio de cada año. Que los funcionarios citados por el demandante se encontraban desempeñando un cargo igual o superior al de su escalafón, no se encontraban en el rango de Primer Secretario, o se encontraban próximos a alternar en el cargo equivalente a su grado diplomático. En conclusión, señala que no existía ningún funcionario de Carrera Diplomática y Consular que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto, debiera ser nombrado en el cargo en que fue nombrada la señora Luz Edith Ochoa Tabares. Finalmente, señala que la señora Luz Edith Ochoa Tabares cumple con los requisitos de ley que la cualifican profesionalmente para el óptimo desempeño del cargo al cual fue nombrada. En tal sentido, agrega que no es cierto que la designada, para ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, debía acreditar el dominio del idioma ingles, u otro idioma de uso diplomático distinto al español, dado que, de conformidad con el artículo 61 y el parágrafo del artículo 33 del Decreto No. 274 de 2000, dicho requisito no es aplicable cuando la designación tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el español.11 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Defensa de la nombrada, señora Luz Edith Ochoa Tabares
cuando la designación tuviere como destino un país cuyo idioma oficial sea el español.11 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Defensa de la nombrada, señora Luz Edith Ochoa Tabares Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe vulneración del artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000 y coadyuva los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda.
Finalmente, afirma que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo en provisionalidad, ejerciéndolo a satisfacción y conforme a las funciones que le fueron asignadas, siempre en cumplimiento de las garantías del buen servicio y del interés general. Análisis de la Sala
Para resolver la Sala analizará: (i) el régimen de la carrera diplomática y consular, (ii) la designación en provisionalidad para proveer cargos de
carrera diplomática y consular (iii) la figura de la alternación y, finalmente, (iv) el caso concreto. La Carrera Diplomática y Consular El artículo 125 de la Constitución Política consagra que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos está supeditado por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]”
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]” El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió12 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral el Decreto Ley No. 274 de 2000, por medio del cual reguló el Servicio
Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. Según esta normativa, la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito1. Entre otros aspectos, el Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera rigurosa el ingreso y ascenso en dicho régimen de carrera, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.
En su artículo 10 el Decreto se encargó de señalar las diferentes categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, así: a) Embajador, b) Ministro Plenipotenciario, c) Ministro Consejero, d) Consejero, e) Primer Secretario, f) Segundo Secretario y g) Tercer Secretario.
Ministro Plenipotenciario, c) Ministro Consejero, d) Consejero, e) Primer Secretario, f) Segundo Secretario y g) Tercer Secretario. Ahora bien, atendiendo a la regulación de ingreso y ascenso en dicho régimen, el Estatuto contiene una serie de figuras que, por su aplicación, son especiales al régimen de Carrera Diplomática y Consular, entre ellas la figura de la alternación y de la designación en provisionalidad, las cuales serán explicadas más adelante por guardar relación con el caso concreto. La provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, los cargos pertenecientes al régimen de Carrera Diplomática y Consular pueden ser desempeñados por funcionarios que no pertenezcan al mismo siempre y cuando no sea posible la designación de funcionarios de carrera: 1 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000.13 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral “PROVISIONALIDAD ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podrá
designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se
Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo”. ARTICULO 61. CONDICIONES BASICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 3.) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años.
c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto. d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior . Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.” (Negrillas y subraya de la Sala).
PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior . Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.” (Negrillas y subraya de la Sala). De la norma transcrita se advierte que la ley permite el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular únicamente en el evento previsto en la norma, esto es, cuando no se pueda nombrar a funcionarios de carrera. Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la14 Exp. No. 250002341000201500796-00
Demandante: Enrique Antonio Celis Durán Nulidad electoral Sentencia C-292 de 2001. En esa oportunidad, la H. Corte Constitucional
concluyó: “[…] La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.
procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar ine
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