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TA CUN - 250002341000201501148-00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201501148-00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRA PRESTACIÓN POR HABILITACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Definición de “Telecomunicación” y “contraprestación” / MONITORIO DE ALARMAS – Es un servicio de telecomunicaciones, en tanto se hace uso de instrumentos para “transmisión y recepción de signos, señales” para prestar dicho servicio / REGIMÉN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1972 DE 2003 – El artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 le permite a los proveedores de redes y servicios mantener las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones otorgadas bajo la normatividad pactada, hasta que finalice el término de las mismas / INGRESO BASE PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO – No hay lugar a deducibles “(…) De conformidad con la anterior jurisprudencia, (Sentencia C927 de 2006. Nota de relatoría) la contraprestación económica a favor del MINTIC surge como consecuencia de la concesión del espectro electromagnético - al ser un bien de titularidad del Estado - y no frente a la naturaleza del servicio prestado por los concesionarios, (…) De conformidad con lo anterior se tiene que la sociedad demandante presta servicios de telecomunicaciones, en tanto hace uso de instrumentos para “ transmisión y recepción de signos, señales” para prestar el servicio de monitoreo de alarmas según lo manifiesta la sociedad demandante y el Mintic, teniendo en cuenta que se encuentra habilitada en los términos de la Ley para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

signos, señales” para prestar el servicio de monitoreo de alarmas según lo manifiesta la sociedad demandante y el Mintic, teniendo en cuenta que se encuentra habilitada en los términos de la Ley para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Advierte la Sala que si bien la sociedad Supervisión electrónica White Eagle, manifiesta que los valores en la cuenta denominada “Supervisión de Alarmas” no son producto de la utilización de instrumentos que hacen uso de medios de telecomunicaciones, sino a través de supervisores y empleados que asisten físicamente, no se encuentra el sustento probatorio que confirme dicha afirmación, por lo que no fue demostrado que los servicios prestados bajo la denominación de “supervisión de alarmas” sean distintos a servicios de telecomunicaciones telemáticos o de valor agregado frente a los que posee la habilitación general. (…) De manera que la parte demándate al estar habilitada para ser un prestador de servicios de telecomunicaciones en los términos de la Ley 1341 de 2009 se encuentra en la obligación de presentar la correspondiente liquidación; advirtiendo que la habilitación otorgada a la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle no comprende los servicios de televisión, de telefonía móvil, radio difusión sonora ni los servicios de telefonía pública básica conmutada; por lo cual, de conformidad con el artículo 23 Decreto 1972 de 2003 –vigente para el momento de los hechos-, le corresponde a Supervisión Electrónica White Eagle realizar la liquidación de la contraprestación por los servicios de valor agregado(…) (…)Si los operadores no se acogían al régimen de habilitación general que trata el artículo 68

momento de los hechos-, le corresponde a Supervisión Electrónica White Eagle realizar la liquidación de la contraprestación por los servicios de valor agregado(…) (…)Si los operadores no se acogían al régimen de habilitación general que trata el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, debían continuar con el régimen de contraprestaciones establecido en el Decreto 1972 de 2003. Ahora bien, la Ley 1341 de 2009 establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones queda habilitada de manera general y causa una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 36), sin embargo, la contraprestación no es automática, toda vez que el articulo 68 le permite a los proveedores de redes y servicios mantener las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones otorgados bajo la normatividad pactada, hasta que finalice el termino de los mismos. (…) (…) Según el artículo 3 del Decreto 4849 de 2009 “ Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC.” , la habilitación se realiza a través de la incorporación del operador en el registro TIC, y dicha inscripción se debe efectuar a través del portal web autorizado por el MINTIC, junto con lamanifestación expresa del solicitante de acogerse a la nueva habilitación que trata el artículo

10 de la Ley 1341 de 2009. (…) (…)Debe precisar la Sala que si bien la sociedad demanda considera que el Mintic no tomó en cuenta la utilización de PBX como un valor deducible de la autoliquidación por la contraprestación de los servicios de telecomunicaciones, la sociedad demandante omitió sustentar esta afirmación con base en alguna norma legal; no obstante lo anterior, analizado el Decreto 1972 de 2003 en su artículo 23 señala que “la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.” Sin que determine la norma algún tipo de valor deducible, como así lo manifiesta le Ministerio demandado en la Resolución 002904 de 2014 por la cual se resolvió el recurso de apelación, de la siguiente manera: (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: No. 250002341000201501148-00

Demandante: SUPERVISIÓN ELECTRÓNICA WHITE EAGLE LTDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle Ltda., con el fin de obtener la nulidad de I) la Resolución No. 004955 de 2013 “ por medio de la cual se declara deudor a la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle”, suscrita por la coordinadora del Grupo de Facturación del MINTIC, y II) la Resolución No. 00294 de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, dictado por la Subdirectora Financiera del

MINTIC.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

1.1. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes: “Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: • Resolución Numero 0004955 de 2013Expedida por: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones., mediante la cual se declaró deudora a la sociedad SUPERVISION ELECTRONICA WHITE EAGLE LTDA • Resolución Numero 0002904 de 2014

Expedida por: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la declaratoria de deudor.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, que se declare

Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la declaratoria de deudor.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, que se declare que SUPERVISION ELECTRONICA WHITE EAGLE LTDA: No es deudora del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION por valor de $328.482.000 M/C valor estipulado en la resolución 0002904 de 2014, toda vez que SUPERVISION ELECTRONICA WHITE EAGLE ha cumplido con los pagos de las contraprestaciones correspondientes a los ingresos de las actividades desempeñadas como prestador de servicios de telecomunicaciones de acuerdo a la Normatividad vigente.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, que se declare que SUPERVISION ELECTRONICA WHITE EAGLE LTDA. No se encuentra obligada a realizar el pago de la contraprestación al MINISTERIO teniendo como base de la liquidación todos sus ingresos toda vez que los mismos no corresponden en su totalidad a servicios de valor agregado y telemático. 1.2. HECHOS: Mediante la resolución No. 1050 de 31 de julio de 2001, el Ministerio Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le otorgó a la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle LTDA, licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemático y autorizo, el establecimiento de su propia red con cubrimiento nacional, con vigencia hasta el 20 de Agosto de 2011, bajo el Código de Expediente No.

40000296. El día 06 de Julio de 2011, se formalizo la habilitación general para la provisión de

con vigencia hasta el 20 de Agosto de 2011, bajo el Código de Expediente No. 40000296. El día 06 de Julio de 2011, se formalizo la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de Telecomunicaciones, bajo el Código de Expediente No. 96000690Registro TIC. El día 24 de Mayo de 2012, y previa comunicación escrita del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; se presentaron funcionarios de la cartera ministerial con el fin de realizar la visita de inspección administrativa. El día 22 de Octubre de 2012 se recibe un correo electrónico del Mintic en el cual solicitaban el libro auxiliar de los gastos tomados como deducción (cuenta 513536 con todas sus subcuentas) para cada uno de los trimestres comprendidos entre el 01 de Enero de 2009 y el 31 de Diciembre de 2011, y se explicara los ingresos que son llevados a la cuenta llamada "Supervisión de Alarmas". El requerimiento fue respondido el día 20 de Noviembre de 2012, mediante correo electrónico, y posteriormente en enero de 2013 a través de comunicación TRD: 595963 se dio traslado sobre la visita de inspección en donde se señalaba que: I) para el expediente 4000296 una diferencia en capital por valor de doscientos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil m/cte y sanciones por un monto igual, y II) para el expediente 96000690 una diferencia en capital por valor de treinta y dos millones

para el expediente 4000296 una diferencia en capital por valor de doscientos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil m/cte y sanciones por un monto igual, y II) para el expediente 96000690 una diferencia en capital por valor de treinta y dos millones novecientos cincuenta mil pesos m/cte y sanciones por seis millones novecientos milpesos, toda vez que la empresa no suministró pruebas fehacientes que soporten la no inclusión de dichos ingresos dentro de la base de Contraprestación. El representante legal de la sociedad de Supervisión Electrónica White Eagle dio respuesta dentro del término establecido, aclarando que el objeto social de la empresa es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada fija y móvil sin armas de fuego, precisando que la presencia de supervisores, no solo obedecía a la reacción ante una señal de alarma, sino que la presencia de los supervisores en los inmuebles, se realizaba de manera preventiva y disuasiva. Mediante resolución No. 0004955 del 13 de diciembre de 2013, se declaró deudora a la sociedad SUPERVISION ELECTRONICA WHITE EAGLE LTDA, desestimando los argumentos presentados. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 0002904 del 27 de octubre de 2014, modificando el monto de las obligaciones, toda vez que aceptó que los trimestres I, II y III se encontraban en firme. En aras a evitar el detrimento económico, Supervisión Electrónica White Ltda ha decidido iniciar el trámite para un acuerdo de pago con el Ministerio, no obstante a la fecha no se ha recibido respuesta del mismo.

firme. En aras a evitar el detrimento económico, Supervisión Electrónica White Ltda ha decidido iniciar el trámite para un acuerdo de pago con el Ministerio, no obstante a la fecha no se ha recibido respuesta del mismo. El día 12 de Marzo de 2015, se presentó solicitud de conciliación mediante el radicado 110630000001 asignada a la Procuraduría 50 judicial II administrativa de Bogotá, y posteriormente el día 09 de Junio de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información, no se presentó a la audiencia, por lo que mediante ACTA -071 C, se declaró fallida y procedió a expedir la constancia donde se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1.3.1. La parte actora considera que los actos proferidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información incurriendo en los siguientes defectos, los cuales se analizaran en las consideraciones de esta providencia: a) Falsa motivación – cobro de lo no debido b) Violación al debido proceso y falta de motivación

2. Contestación de la Demanda El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por intermedio de su apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Advierte que el grupo de Facturación y Cartera de la Subdirección Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tiene asignada sus funciones de acuerdo con la Resolución No. 1225 del 31 de Julio del 2003, por medio de la cual se crea los Grupos Internos de Trabajo, dentro de las que se encuentran

los siguientes:

funciones de acuerdo con la Resolución No. 1225 del 31 de Julio del 2003, por medio de la cual se crea los Grupos Internos de Trabajo, dentro de las que se encuentran los siguientes:

1. Coordinar el proceso de facturación y recaudo de los dineros producto del pago por licencias, permisos y contraprestaciones.2. Proponer planes, programas y proyectos que contribuyan al mejoramiento del recaudo de los recursos del Fondo de Comunicaciones

3. Organizar, coordinar y suministrar oportunamente la información que requieran las dependencias competentes del Ministerio para llevar la contabilidad del Fondo de Comunicaciones.

4. Mantener al día el Estado de Cuenta de cada uno de los operadores de servicios y actividades de comunicaciones, etc.

Pone de presente los Decretos 091 del 2010 y 2618 del 2012 por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señalando que en pro de cumplir a cabalidad con las funciones dadas a la subdirección financiera se mantiene lo que se han denominado las coordinaciones tales como: Contabilidad, Presupuesto, Facturación y Cartera y Tesorería todas con funciones propias. El Ministerio de las Tecnologías de la Información se pronunció de manera específica frente a los cargos propuestos por la sociedad demandante, lo cual se desarrollará en la parte considerativa de la providencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue admitida en auto del siete (3) de agosto de dos mil quince (2015) y se efectuó el traslado de la demanda al Ministerio

Previo reparto, la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue admitida en auto del siete (3) de agosto de dos mil quince (2015) y se efectuó el traslado de la demanda al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las notificaciones de rigor al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, en el decurso del proceso se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1. Audiencia inicial: realizada el 30 de agosto de 2016, en esta diligencia se efectuaron las siguientes etapas: 3.1.1. Saneamiento del proceso, sin encontrar irregularidad alguna que afectara el curso normal del proceso para no incurrir en causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 3.1.2. Decisión de excepciones previas, donde se determinó que las excepciones propuestas eran de mérito, y que serían objeto de pronunciamiento en la sentencia. 3.1.3. Fijación del litigio, determinando que el proceso tiende a verificar si los actos administrativos se ajustan a la legalidad, examinando los cargos de nulidad propuestos por la parte actora en su escrito de demanda. 3.1.4. Conciliación, sin ánimo conciliatorio de las partes. 3.1.5. Medidas cautelares, sin que se haya interpuesto alguna solicitud de medida en el presente asunto. 3.1.6. Decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas por las partes, y decretando las documentales aportadas por la entidad demandada que se

el presente asunto. 3.1.6. Decreto de pruebas, teniendo como tales las aportadas por las partes, y decretando las documentales aportadas por la entidad demandada que se consideraron como necesarias, pertinentes y útiles.Toda vez que no fue necesaria la práctica de pruebas, en la audiencia inicial se corrió el traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.3. Alegatos de conclusión: En su escrito de alegatos de conclusión, la sociedad demandante reiteró los argumentos y hechos de la demanda así como los cargos de nulidad propuestos. 3.3.1. El Ministerio de las Tecnologías de la Información igualmente reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.4. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público conceptuó manifestando que en el presente caso existen los elementos que comportan una actividad de telecomunicación como la transmisión, emisión y recepción de información para lo cual se utiliza una red o una infraestructura de telecomunicación que permita una información a distancia, quedando demostrado la existencia de un servicio de telecomunicaciones prestado por la Supervisión Electrónica White Eagle Ltda. Existe la concurrencia de los tres elementos determinantes para la existencia de la telecomunicación situación que es reconocida por la sociedad Supervisión demandante, permitiendo inferir que las facilidades de seguridad, monitoreo, localización y control se suministran a los usuarios con la intervención de

demandante, permitiendo inferir que las facilidades de seguridad, monitoreo, localización y control se suministran a los usuarios con la intervención de telecomunicaciones, motivo por el cual involucra la prestación de servicios de telecomunicaciones. El artículo 6 del Decreto 1161 del 2010, señala " Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 v 36 de la Ley 1341 de 2009.” Y por su parte el artículo 9 de la misma norma establece la sanción por la autoliquidación inexacta de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Pone de presente el artículo 11 de la Resolución 2877 de 2011 y la Resolución No. 1486 del 11 de julio del 2008, que fija los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones, considerando que no existe indebida motivación de los actos administrativos ya que es evidente que las autoliquidaciones presentadas por Supervisión Electrónica White Eagle LTDA para los trimestres de los años 2010 y 2011, no tuvieron como base la totalidad de los ingresos brutos o netos según la normatividad aplicable, causados con motivo de la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicaciones que facturó a sus usuarios. En ese orden de ideas el Ministerio Público solicita negar las pretensiones solicitadas

ingresos brutos o netos según la normatividad aplicable, causados con motivo de la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicaciones que facturó a sus usuarios. En ese orden de ideas el Ministerio Público solicita negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante y a su vez confirmar los actos administrativos aquí demandados toda vez que gozan de plena legalidad toda vez que fueron expedidos conforme a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio.

II) CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEn atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de que se acusan y lo que daría lugar a declarar su nulidad.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) La Resolución No. 0004955 de 2013 “ por medio de la cual se declara deudor a

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: 1) La Resolución No. 0004955 de 2013 “ por medio de la cual se declara deudor a la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle Ltda”, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Facturación del MINTIC.1 2) la Resolución No. 002904 de 2014, “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación, dictada por la Subdirectora Financiera del MINTIC.2

4. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, efectuando un análisis de cada uno de los cargos presentados por la sociedad demandante. Para ello, en un primer acápite recogerá el marco normativo y jurídico pertinente, sobre aspectos relativos a la contraprestación de las liquidaciones de las contraprestaciones por concesión de telecomunicaciones, así como los cargos formulados por la parte actora de I) falsa motivación y II) vulneración al debido proceso, afectan la legalidad de los actos acusados. 4.1. Cargo: Falsa motivación Señala la sociedad demandante que de conformidad con la Resolución 00290 de 2010 la contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la ley 1341 de 2009, que deben cancelar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de tecnologías de la Información y las Comunicaciones a partir del 31 de enero de 2010, corresponderán al dos punto dos por ciento 2.2% sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o

Comunicaciones a partir del 31 de enero de 2010, corresponderán al dos punto dos por ciento 2.2% sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones excluyendo terminales, del respectivo proveedor. La Resolución 1972 de 2013 establece que por concepto de la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto de la 1 EXPEDIENTE. Cuaderno principal No. 1. folio 49 2 EXPEDIENTE. Cuaderno principal No. 1. folio 70.prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. En ambos casos se estipula que la base de la contraprestación son los ingresos causados por la provisión o prestación a sus usuarios de servicios de telecomunicaciones, y adicionalmente dentro de las obligaciones de los que tienen a su cargo la contraprestación, establece la obligación de llevar contabilidad separada, como efectivamente lo realizo la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle. Considera la sociedad demandante que el Ministerio de Tecnologías de la Información, incurrió en una falsa motivación al sostener que la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle debió pagar la contraprestación sobre el total de sus Ingresos, y fundamento su decisión en el análisis de los hechos de una manera inapropiada. Para el Mintic la sociedad demandante es prestadora de servicios de

Ingresos, y fundamento su decisión en el análisis de los hechos de una manera inapropiada. Para el Mintic la sociedad demandante es prestadora de servicios de Telecomunicaciones de valor agregado y telemático, toda vez que I) solicito voluntariamente la licencia para prestación de estos servicios, y II) la transmisión de información por la red de telecomunicaciones, es un servicio de valor agregado, entre otros. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, motiva el acto de declaratoria de deudor y sanciona por las diferencias encontradas, argumentando que la cuenta de “Supervisión de alarmas” (414595008) es una consecuencia directa e inseparable de la prestación del servicio telemático en este caso Monitoreo de alarmas. Considera que la prestación del servicio de vigilancia está compuesto de tres fases: una activa, reactiva y una preventiva. Activa cuando se hacen visitas a los puntos vigilados por personal humano motorizado, y que no dependen de ninguna señal. La preventiva cuando un grupo de trabajo humano es distribuido en las áreas, originando disuasión de probables hechos generadores de inseguridad y reactiva cuando en la emisión de una señal o alerta generada por un tercero se hace necesaria la presencia de un supervisor. Concluyendo que solo la fase reactiva por la generación de una señal del equipo de alarma, podría ser considerada como un servicio de valor agregado y telemático, por lo que, en la generación de la factura se separaron el Ingreso por las diversas

alarma, podría ser considerada como un servicio de valor agregado y telemático, por lo que, en la generación de la factura se separaron el Ingreso por las diversas actividades cumpliendo el rigor contable. De conformidad con el Decreto 600 de 2003, son servicios de valor agregado aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. Sin embargo el servicio de monitoreo de alarmas no satisface necesidades específicas de telecomunicaciones, satisface una necesidad de seguridad, siendo que para el desarrollo de estas actividades de segundad fija y móvil por medio de vigilantes Supervisores, en las fases activa y preventiva, no se requiere que haber recibido ninguna señal por parte de los equipos, por lo que estas actividades no se encuentran contempladas dentro de la normatividad vigente como un servicio de valor agregado.Supervisión Electrónica White Eagle LTDA, realizó la separación por los conceptos de los ingresos recibidos por los contratos suscritos con nuestros usuarios para el servicio de vigilancia, en dos cuentas: La primera de ellas denominada: 414595007, donde está incluido el costo por la prestación de servicios de valor agregado, una de las actividades que realiza la sociedad como fase reactiva a una señal, claramente definido e individualizado en las cuentas contables. Por lo tanto, se incorpora de manera separada e individualizada en las facturas de

las actividades que realiza la sociedad como fase reactiva a una señal, claramente definido e individualizado en las cuentas contables. Por lo tanto, se incorpora de manera separada e individualizada en las facturas de cobro generadas a los usuarios, con dos conceptos: Monitoreo de alarmas para la cuenta 414595007 y Supervisión de alarmas para la cuenta 414595008. Los ingresos percibidos por esta labor la cual es meramente activa y preventiva, que no se deriva de ninguna información recibida por servicios básicos de telecomunicaciones no pueden ser Incluidos dentro de la base para liquidar la contraprestación, de manera que los porcentajes discriminados en cada cuenta corresponden a las diferentes fases y sus montos son consecuencias directas Pronunciamiento del MINTIC La Subdirección Financiera del Ministerio señaló que es contrario con los propios actos sostener que la sociedad demandante no es un proveedor de servicios de telecomunicaciones, toda vez que la empresa libre y voluntariamente solicitó a este Ministerio licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos y posteriormente la inscripción y registro para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, precisamente con el objeto de ejercer la habilitación general para la prestación del servicio público que es de titularidad del Estado, además que la sociedad ostenta la calidad de proveedor de servicios y redes de telecomunicaciones la cual goza de independencia, autonomía y distinción frente a los servicios prestados por el demandante, como son los servicios de vigilancia, seguridad, monitoreo, seguimiento, localización y control. Para la realización del objeto social la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle

por el demandante, como son los servicios de vigilancia, seguridad, monitoreo, seguimiento, localización y control. Para la realización del objeto social la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle LTDA., presta servicios de telecomunicaciones, en tanto convergen los elementos que comportan una actividad de telecomunicación como la transmisión, emisión y recepción de información para lo cual se utiliza una red o una infraestructura de telecomunicación que permita una información a distancia. Existe la concurrencia de los tres elementos determinantes para la existencia de la telecomunicación situación que es reconocida por la sociedad Supervisión Electrónica White Eagle LTDA., permitiendo inferir que las facilidades de seguridad, monitoreo, localización y control se suministran a los usuarios con la intervención de telecomunicaciones, motivo por el cual involucra la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los ingresos del dema

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