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TA CUN - 250002341000201501363-00-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201501363-00-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: No. 250002341000201501363-00

Demandante: DMS ASOCIADOS SAS

Demandado: NACIÓN – UAE – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SISTEMA ORAL ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia en la demanda promovida por la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. en contra de la Nación – Unidad

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de: i) la Resolución No. 1-03-241-201-644-0-1015 del 2 de septiembre de 2014; y la Resolución No. 10096 del 9 de diciembre de 2014, proferidas por la

autoridad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demandaProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 2 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Se declare la “NULIDAD” de las siguientes Resoluciones: 1015 del 2 de septiembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y 10096 del 9 de diciembre de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, notificada esta última por correo, el 12 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una multa a la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordene y declare que la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S., no incurrió en la infracción administrativa señalada en las resoluciones demandadas, por tanto, no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por concepto de la multa impuesta en los citados actos administrativos ”.

1.2. HECHOS:

Fueron expuestos por la entidad demandante así:

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por concepto de la multa impuesta en los citados actos administrativos ”. 1.2. HECHOS: Fueron expuestos por la entidad demandante así: La sociedad actora se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario con la razón social DMS ASOCIADOS S.A.S. con la actividad principal código 7490 otras actividades empresariales, desde el momento en que empezó a ejercer su actividad de comercio. El 7 de diciembre de 2007 por medio de escritura pública No. 0006011 de la Notaría 53 de Bogotá, se constituyó la sociedad denominada DMS ASOCIADOS LTDA. Mediante Acta No. 9 del 16 de julio de 2012 se realizó asamblea general de accionistas con el fin de presentar a sus invitados el proyecto de convertir la sociedad en una Agencia de Aduanas Nivel 2, durante la cual, la señora Claudia Yineth Monsalve Farias en su calidad de representante legal de la sociedad S&F logística S.A. manifestó su interés de participar en el proyecto e informa acerca del aporte que puede realizarProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 3 para cumplir con el patrimonio líquido mínimo exigido para el nivel de agencia de aduanas pretendido. El 1º de agosto de 2012 se hizo la inclusión de la nominación como “agencia de aduanas” a la razón social de la compañía, exclusivamente en

agencia de aduanas pretendido. El 1º de agosto de 2012 se hizo la inclusión de la nominación como “agencia de aduanas” a la razón social de la compañía, exclusivamente en cumplimiento del requisito para obtener la autorización respectiva. Así mismo, mediante radicado No. 2013ER21908 del 5 de abril de 2013, la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. solicitó autorización para ejercer la actividad como Agencia de Aduanas Nivel 2. Con el fin de verificar los requisitos para la autorización, el 20 de agosto de 2013 se presentaron en las instalaciones de la compañía funcionario de la DIAN debidamente comisionados, quienes solicitaron copia de las facturas de venta No. FV-1249 y FV-1250 del año 2011, en las que se evidencia que el logotipo de la sociedad no cuenta con nominación de agencia de aduanas. Como resultado de la visita, los funcionarios comisionados establecieron que la sociedad ha trabajado con otras agencias de aduanas como Aduanera Mundial, por medio de la modalidad de subcontratación de servicios y en la que la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. consiguió los clientes y tales agencias son las que hacen la parte técnica. Una vez analizados los requisitos se expidió la Resolución No. 010779 del 11 de diciembre de 2013, por la cual se negó la autorización para ejercer la actividad como Agencia de Aduanas e inmediatamente después, se excluyó

Una vez analizados los requisitos se expidió la Resolución No. 010779 del 11 de diciembre de 2013, por la cual se negó la autorización para ejercer la actividad como Agencia de Aduanas e inmediatamente después, se excluyó la nominación de “agencia de aduanas” en el logotipo de la compañía. Sin embargo, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN mediante Oficio No. 100228345-007574 y Radicado No. 015260 del 18 de octubre de 2013, informó al Director de la Sección de Aduanas de BogotáProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 4 D.C. que la sociedad actora se estaba anunciando como Agencia de Aduanas sin tener la autorización para ello. Así mismo, mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2014 se solicitó a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero verificar si la sociedad investigada estaba autorizada como Agencia de Aduanas, siendo contestado el mismo día por el mismo medio, informando que a la sociedad DMS ASOCIADIOS S.A.S. le fue negada la autorización como Agencia de Aduanas Nivel 2 mediante la Resolución No. 010779 del 11 de diciembre de 2013. Mediante auto de apertura No. 134-157 del9 de enero de 2014, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó abrir investigación a nombre de la sociedad demandante, bajo el expediente No.

Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó abrir investigación a nombre de la sociedad demandante, bajo el expediente No. IS 2012 2014 157. Por otra parte la División profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-420-438-1-0003460 del 28 de mayo de 2014 en donde propuso sancionar a DMS ASOCIADOS S.A.S. por la presunta comisión de la infracción establecida en el numeral 1º del parágrafo 1º del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $235.350.000.00, equivalente a 500 SMLMV del año 2012. Estando dentro del término legal, la representante legal de la sociedad actora dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero mediante el radicado en nivel central 2014ER41120 del 27 de junio de 2014. La DIAN emitió la Resolución No. 1-03-241-201-644-01015 del 2 de septiembre de 2014 por medio de la cual acogió la propuesta de la sanción referida en el requerimiento, decisión que fue recurrida, siendo decidida por la DIAN a través de la Resolución No. 10096 del 9 de diciembre de 2014 confirmando la sanción impuesta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 5 1.3.1. NORMAS VIOLADAS Con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes normas: a) Constitución Política: artículos 29 y 83; b) Decreto 2685 de 1999 en su artículo 12, 121 y 509; c) Código Civil: artículo 768; y d) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 93. 1.3.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación se sustenta en los siguientes cargos de nulidad: a. caducidad del término para formular el requerimiento; b. falsa motivación; c. indebida valoración de la prueba; d. violación al principio de la buena fe. Los argumentos de estos cargos expuestos por la sociedad actora se desarrollarán en la parte considerativa de esta decisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por intermedio de su apoderado se pronunció sobre la demanda en los términos que se consignarán en la parte considerativa de esta decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto, en auto del 5 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda, y una vez fueron subsanados los yerros por la parte actora, en providencia del 9 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida, ordenando notificar personalmente a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Dirección Seccional de Aduanas

9 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida, ordenando notificar personalmente a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, así como al Agente del Ministerio Público delegado ante laProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 6 Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, de igual forma se les corrió traslado para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda. En auto del 9 de febrero de 2017 se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 3.1. La audiencia inicial

La audiencia inicial llevada a cabo el 15 de mayo de 2017, se surtió de la siguiente manera: 3.1.1. Saneamiento del proceso: no existe causal de nulidad que lo invalide. 3.1.2. Declaración de las excepciones previas: no fueron formuladas por la entidad demandada. 3.1.3. Fijación del litigio: se determinó en los hechos de la demanda que la demandada consideró que debían ser probados en el proceso, así como también en el análisis de los cargos de nulidad tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio por las partes, se declaró fallida esta etapa. 3.1.5. Medidas cautelares: no fueron solicitadas en el proceso

legalidad de los actos administrativos demandados. 3.1.4. Posibilidad de conciliación: ante la falta de ánimo conciliatorio por las partes, se declaró fallida esta etapa. 3.1.5. Medidas cautelares: no fueron solicitadas en el proceso 3.1.6. Etapa probatoria: se tuvieron como tales las aportadas por las partes. No había en la actuación pruebas a practicar.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 7 En ese orden, en aplicación del artículo 181 del CPACA y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación a la misma. 3.3. Concepto del agente del Ministerio Público La Agente del Ministerio Público designada ante esta Corporación intervino en el presente asunto, manifestando lo siguiente: i) El término de los 30 días al que se refiere el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, esto es, respecto a la formulación del requerimiento especial aduanero, no vicia el procedimiento ni el acto que concluya la actuación, tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. ii) Respecto al cargo de falsa motivación, está demostrado en el proceso que la demandante se anunció como Agencia de Aduanas y prestó sus

y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. ii) Respecto al cargo de falsa motivación, está demostrado en el proceso que la demandante se anunció como Agencia de Aduanas y prestó sus servicios como tal, a pesar de no contar con la autorización previa por parte de la DIAN. Además, la misma sociedad adujo que realizaba este tipo de actividades a través de la figura de contratación de servicios con algunas agencias de aduanas, lo que permite concluir que era conocedora respecto a que no contaba con la autorización para ejercerlas y que no podía anunciarse con esas funciones. iii) Frente al cargo de indebida valoración de la prueba, debe aclararse que el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 en su primer inciso dispone que las agencias de aduanas son personas jurídicas autorizadasProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 8 por la DIAN para ejercer el agenciamiento aduanero, y precisamente requiere tal habilitación por cuanto es una actividad auxiliar a la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, lo que significa que no basta con la constitución de la empresa con esa finalidad, sino que para que pueda iniciar sus funciones de agenciamiento aduanero debe estar previamente autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y sólo después de contar con tal habilitación, deberán incluir en su denominación la expresión “agencia de aduanas” y anunciarse como tal, pues antes no cuentan con el aval legal para ello.

Nacionales, y sólo después de contar con tal habilitación, deberán incluir en su denominación la expresión “agencia de aduanas” y anunciarse como tal, pues antes no cuentan con el aval legal para ello. El cargo de nulidad no debe prosperar, toda vez que los actos demandados fueron proferidos por la DIAN de conformidad con la normativa aduanera, sin que la parte actora haya podido desvirtuar la presunción de legalidad sobre los mismos. No se considera que haya existido indebida valoración de la prueba, por cuanto está acreditado que la autoridad aduanera impuso la sanción por encontrar que la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. expidió a sus clientes facturas por la prestación de servicios de agenciamiento aduanero sin estar autorizada para ello. iv) En cuanto al cargo de violación al principio de buena fe como presunción frente a los particulares, está desprovisto de sustentación alguna, puesto que solo se hace una citación del canon constitucional sin desarrollar la violación del principio, razón suficiente para que éste no prospere. c) Con fundamento en lo expuesto, solicita que sean desestimadas las pretensiones y argumentos planteados en la demanda, considerando que los cargos no tienen la virtualidad de viciar la legalidad de los actos administrativos demandados.

II) CONSIDERACIONESProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

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1. COMPETENCIA En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

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1. COMPETENCIA En atención a que en ese caso se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que los actos acusados fueron expedidos dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia el proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los supuestos de la demanda, deberá establecer la Sala si sobre los actos demandados hay lugar a encontrar probados los cargos de nulidad de que se acusan y si ello daría lugar a declarar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho.

3. DE LOS ACTOS OBJETO DE REVISIÓN DE LEGALIDAD Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los siguientes

actos administrativos demandados:

  1. Resolución Sanción No. 1-03-241-201-644-0-1015 del 2 de septiembre de 2014, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y por el cual resolvió sancionar a la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. identificada con el NIT: 900.192.597-2 con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y

a la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. identificada con el NIT: 900.192.597-2 con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos M/CTE ($283.350.000.00), por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículoProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 10 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y a su vez modificado por el artículo 6º del Decreto 2883 de 2008. 2) La Resolución No. 10096 del 9 de diciembre de 2014 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E., en la que confirma el acto recurrido.

4. ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver los cargos propuestos por la sociedad demandante, la Sala tendrá en cuenta los argumentos del demandante respecto de cada uno de los cargos de nulidad, la contestación a los mismos por parte de la entidad demandada y posteriormente se emitirá la debida valoración respecto de los

mismos, así:

4.1. CARGO PRIMERO: CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA FORMULAR

EL REQUERIMIENTO

  1. Fundamentos:

demandada y posteriormente se emitirá la debida valoración respecto de los mismos, así:

4.1. CARGO PRIMERO: CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA FORMULAR

EL REQUERIMIENTO 1) Fundamentos: Según el demandante, la División Gestión de Fiscalización fue informada de la presunta infracción cometida por la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. mediante oficio de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero el 18 de octubre de 2013, y partir de tal oficio la División podía establecer la presunta infracción y como consecuencia formular Requerimiento Especial Aduanero, ya que de acuerdo al numeral 2º del artículo 29 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Registro aduanero administrar, controlar y decidir las solicitudes de autorización de las sociedades de intermediación aduanera (hoy agencias de aduanas). Así, laProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 11 misma dependencia encargada de autorizar a las sociedades para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero informa que DMS ASOCIADOS S.A.S. no está autorizada como agencia de aduanas y se está anunciando como tal. Por lo tanto, la División Gestión de Fiscalización contaba con 30 días para formular el Requerimiento Especial Aduanero en los términos del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo el requerimiento fue expedido hasta el 28 de mayo de 2014, esto es, 7 meses después de establecida la

formular el Requerimiento Especial Aduanero en los términos del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo el requerimiento fue expedido hasta el 28 de mayo de 2014, esto es, 7 meses después de establecida la presunta infracción cometida por la sociedad actora. 2) Respuesta al cargo por parte de la DIAN: Si bien es cierto que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 contempla que establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular el respectivo requerimiento especial aduanero, también lo es que no se trata de un término perentorio, es decir, que su incumplimiento no tiene ninguna incidencia negativa para el proceso administrativo aduanero, siempre y cuando la acción administrativa sancionatoria se encuentre vigente. Por otra parte, interpretada la norma en comento, se tiene que la autoridad aduanera cuenta con la facultad de adelantar el requerimiento especial aduanero cuando se esté frente a la comisión de una infracción aduanera, término que cuenta una vez se establece la presunta comisión de la falta o identificadas las causales que en lugar a la expedición de una Liquidación Oficial, de donde se desprende que tal término puede empezar a contabilizarse en cualquier momento, una vez establecida la presunta

comisión de una infracción aduanera. 3) Análisis de la SalaProceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 12 El artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004 prevé: “ARTICULO 509. TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y CONTENIDO DEL MISMO. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”. De conformidad con el artículo en cita, la autoridad aduanera dispone del término de 30 días para formular el Requerimiento Especial Aduanero. La norma fue objeto de análisis por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo en cita, la autoridad aduanera dispone del término de 30 días para formular el Requerimiento Especial Aduanero. La norma fue objeto de análisis por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: “(…) el requerimiento especial aduanero es un acto de trámite, previo al acto que decide la imposición de una sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente y la devolución de la mercancía, respecto del cual no opera el silencio administrativo positivo y los términos para proferirlo no son perentorios, pues en virtud de las facultades de fiscalización y control que tiene la autoridad aduanera, esta puede verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas aduaneras y si así lo considera, proferir el requerimiento especial correspondiente. La Sala en sentencia de 5 de junio de 2008 sostuvo que no existe disposición alguna que establezca que la pretermisión del término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, dé lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para iniciar el procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación aduanera, ni le impide imponer una sanción dentro del trámite que comienza con el requerimiento. Adicionó la Sala, que una interpretación diferente conlleva a desconocer los términos legales establecidos en los artículos

imponer una sanción dentro del trámite que comienza con el requerimiento. Adicionó la Sala, que una interpretación diferente conlleva a desconocer los términos legales establecidos en los artículos 512 y 515 del Decreto aludido, para proferir las decisiones de fondo;Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 13 términos cuya inobservancia sí producen la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo. (…) Por lo expuesto, estima la Sala que la autoridad aduanera puede proferir el requerimiento especial aduanero por fuera del término establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, pues como quedó visto se trata de un acto de trámite que puede proferirse en virtud de la facultad de fiscalización y control con que cuenta la Administración en cualquier momento”1. Así las cosas, dada la naturaleza del acto por el cual se formula el requerimiento especial aduanero, previo a la imposición de la sanción, el término de los 30 días al que se refiere el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 no es perentorio, ni su pretermisión implica la pérdida de competencia o le impide a la DIAN imponer la sanción dentro del trámite que inicia con el requerimiento, lo que se debe a las facultades de fiscalización y control que tiene la autoridad aduanera, para verificar en cualquier momento el

o le impide a la DIAN imponer la sanción dentro del trámite que inicia con el requerimiento, lo que se debe a las facultades de fiscalización y control que tiene la autoridad aduanera, para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las normas aduaneras, y si así lo considera, proferir el requerimiento especial correspondiente. Aunado a lo anterior, debe advertirse que el término de caducidad en lo concerniente a este procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, según el cual:

“ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

SANCIONATORIA.

La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. 1 ROJAS LASSO, María Claudia (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-24000-2006-00213-00.Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 14 <Inciso adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración”. En ese sentido, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria se encuentra expresamente previsto en la norma citada al establecer que se configura a los 3 años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera, o en su defecto, la fecha en que las autoridades aduaneras tuvieron conocimiento del hecho. Lo anterior se diferencia del artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, que no consagra de forma expresa como consecuencia jurídica al incumplimiento del término de los 30 días para formular el requerimiento especial aduanero, la configuración de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. En ese sentido, en el caso concreto, el cargo formulado por el demandante pretende derivar la caducidad del incumplimiento del término de los 30 días para la formulación del requerimiento especial aduanero, al que se refiere el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, norma que se reitera, no consagra tal consecuencia jurídica, siendo el único término de caducidad aplicable a

para la formulación del requerimiento especial aduanero, al que se refiere el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, norma que se reitera, no consagra tal consecuencia jurídica, siendo el único término de caducidad aplicable a este caso, el previsto en el artículo 478 de la misma normativa, disposición que no fue alegada ni desarrollada por la sociedad actora en el cargo objeto de estudio. De conformidad con lo anterior, el cargo de nulidad no prospera.

4.2. CARGO SEGUNDO: CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA FORMULAR

EL REQUERIMIENTO 1) Fundamentos:Proceso. Nº: 25000-23-41-000-2015-01363-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: DMS ASOCIADOS S.A.S.

Pág. 15 La Cámara de Comercio de Bogotá certificó que la sociedad DMS ASOCIADOS S.A.S. (antes de responsabilidad limitada) desde su constitución, no ha realizado modificaciones y/o adiciones a su razón social diferentes al tipo de sociedad. Para anunciarse ante terceros como Agencia de Aduanas y que a su vez produzca efectos jurídicos, es requisito indispensable que así lo certifique la Cámara de Comercio. Se advierte que conforme al Registro Único Tributario en la casilla 35 “razón social”, la sociedad se denomina DMS ASOCIADOS S.A.S., y en la casilla 54 “Usuarios Aduaneros” no se encuentra inscrita con el código 26 propio de las sociedades de intermediación aduanera, hoy agencias de aduanas.

  1. Respuesta al cargo por parte de la DIAN:

54 “Usuarios Aduaneros” no se encuentra inscrita con el código 26 propio de las sociedades de intermediación aduanera, hoy agencias de aduanas. 2) Respuesta al cargo por parte de la DIAN: En ningún aparte de los actos administrativos demandados se hizo alusión a que la sanción a la demandante se imponía porque se hubiera efectuado modificación alguna a su razón social en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio en la cual se encuentra registrada, y mucho menos a que hubiera realizado inscripción como agencia de aduanas en el Registro Único Tributario. Es clara e indiscutible la existencia de los fundamentos de hecho, como de los fundamentos de derecho que tuv

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