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TA CUN - 250002341000201501512-00-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201501512-00-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE CAMBIO – Sanción por canalización de un valor inferior al establecido en los documentos de aduana – Valoración probatoria – Las notas crédito se deben tener como medio de prueba para cuando la entidad de control así lo requiera “(…) Los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requiera o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias: (…) Ahora bien, en criterio de la Sala, independientemente de que la anulación constituya una corrección, como en efecto la catalogó la DIAN en los actos demandados, o que constituya una modificación o alteración del registro inicial, lo cierto es que la demandada estudió dicha anulación y ello le permitió concluir que, incluso con los documentos anulados, no se evidencia el registro contable de las operaciones de comercio exterior que son objeto de estudio, en la medida en que no aparece el registro de cada una de las notas contables y su afectación respecto de cada factura, es decir, que no se ve reflejada en la contabilidad la realidad de las notas crédito, las cuales deben ser registradas y “cruzadas” contra las facturas correspondientes. (…) (i) Señala el testigo que las notas crédito no deben anexarse al momento del giro; sin

realidad de las notas crédito, las cuales deben ser registradas y “cruzadas” contra las facturas correspondientes. (…) (i) Señala el testigo que las notas crédito no deben anexarse al momento del giro; sin embargo, no desconoce que se deben tener como medio de prueba para cuando la entidad de control así lo requiera, como en efecto lo hizo la DIAN cuando requirió varias veces los soportes de las declaraciones de cambio Nos. 151 y 50908; por ende, debieron allegarse previamente a la formulación de cargos y no con posterioridad: con la presentación de los descargos, como se anotó en párrafos previos. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 250002341000201501512-002

Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: PC SMART S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA SISTEMA ORAL Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad PC SMART S.A., a través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La demanda Con base en memorial radicado el 7 de abril de 2015 la sociedad PC SMART S.A.,

través de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La demanda Con base en memorial radicado el 7 de abril de 2015 la sociedad PC SMART S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 16 c.1.). Resolución No. 1-03-241-433-601-222-0269 de 28 de marzo de 2014 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN CAMBIARIA” , expedida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 29 a 35 c.1.). Resolución No. 03-236-408-610-645 de 26 de septiembre de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1-03-241-433-601-222-0269 DEL 28 DE MARZO DE 2014. ”, proferida por la (A) Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (Fls. 23 a 28 c.1.).3 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterio r pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterio r pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad demandante mediante los actos acusados y se condene en costas a la demandada. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. Producto de un decomiso de mercancías realizado por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respecto de “21 cajas de carcasas, chasis para computador, referencia No. M103-A11, marca SUPER POWER” al detectarse como sobrante en la planilla de ingreso de Zona Franca a nombre de la sociedad PC SMART S.A., en su calidad de importador; la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá inició investigación en contra de dicha sociedad para establecer la legal canalización de las divisas a través del mercado cambiario sobre las operaciones de comercio exterior. Para efectos de abrir la investigación respectiva la entidad demandada profirió un acto preliminar a través del oficio No. 1-03-248-427-269 de 4 de marzo de 2013, en el que solicitó información sobre los formularios de movimiento de mercancías de salida Nos. 919421761, 919755117, 919780151, 919792572 y 919915466 en relación con sus declaraciones, facturas, pagos, reembolsos y mensajes Swift, si los hubiere. El 18 de marzo de 2013 la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de la entidad demandada aportando las declaraciones de importación de los formularios de

declaraciones, facturas, pagos, reembolsos y mensajes Swift, si los hubiere. El 18 de marzo de 2013 la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento de la entidad demandada aportando las declaraciones de importación de los formularios de movimiento de mercancías junto con las facturas Nos. 1504, 2235, 2012, 2324 y 2545 y los mensajes Swift acompañados con las declaraciones de cambio que soportaban el giro al exterior por cada factura. Mediante el acto de formulación de cargos No. 1-03-248-427-301-24 de 16 de mayo de 2013, la División de Gestión de Control Cambiario, consideró que en las declaraciones de cambio F1 No. 50908 de 23 de noviembre de 2010 y F1 No. 151 de 29 de noviembre de 2010 existe un supuesto valor inferior canalizado respecto de las factura, por lo que propuso una multa equivalente a $355'601.000. El 16 de julio de 2013 la sociedad demandante presentó los descargos respectivos. El 28 de marzo de 2014 la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución No. 01-03-241-433-601-222-0269, mediante la cual impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante.4 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Contra la decisión anterior, la sociedad PC SMART S.A. interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la entidad demandada en la Resolución No. 03-236-408-610-645 de 26 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmarla.

reconsideración el cual fue resuelto por la entidad demandada en la Resolución No. 03-236-408-610-645 de 26 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmarla. El 12 de febrero de 2015 se presentó una solicitud de diligencia de conciliación la cual se llevó a cabo el 6 de abril de 2015 y se declaró fallida. La demandante señala como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 83. Decreto 2245 de 2011, artículos 3, 24 y 25. Decreto 2685 de 1999, artículos 2 y 471. Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 2, 7 y 10. Circular Externa DCIN 83 de la Junta Directiva del Banco de la República, numerales 5 y 5.1.7. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches formulados contra los actos cuestionados. Actuaciones procesales En auto de 8 de julio de 2015, la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez de la Sección Cuarta, Subsección “A”, de esta Corporación, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera (Fls. 41 a 43 c.1.). Mediante proveído de 27 de octubre de 2015 la Magistrada Patricia Afanador Armenta admitió la demanda; dispuso notificar personalmente al Director Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste hubiere delegado para ello, en la

admitió la demanda; dispuso notificar personalmente al Director Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste hubiere delegado para ello, en la dirección de correo electrónico, y al señor Agente del Ministerio Público; fijó los gastos ordinarios del proceso; dispuso correr traslado de la demanda; previno a la entidad demandada respecto de lo contemplado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado, a la parte demandante; así mismo, le reconoció personería al apoderado de la sociedad PC SMART S.A. (Fls. 50 a 52 c.1.). Por escrito radicado el 17 de febrero de 2016 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda (Fls. 65 a 75 c.1.).5 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En providencia de 18 de mayo de 2017 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada (Fl. 96 c.1.). El 12 de junio de 2017 se reprogramó la fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 99 c.1.). AUDIENCIA INICIAL El 13 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público; de la misma se elaboró la respectiva

inicial (Fl. 99 c.1.). AUDIENCIA INICIAL El 13 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público; de la misma se elaboró la respectiva acta que recogió los siguientes aspectos (Fls. 106 a 110 c.1.). (i) el Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad; (ii) no se propuso excepción previa alguna por parte de la demandada; (iii) se fijó el litigio; (iv) se observó la fase de conciliación, la cual fracasó; (v) no se propusieron medidas cautelares; (vi) con respecto al decreto de pruebas se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por la parte demandante y por la parte demandada y se decretó uno de los testimonios solicitados por la parte demandante; (vii) finalmente, el Magistrado sustanciador fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas1. AUDIENCIA DE PRUEBAS 1 La audiencia inicial fue grabada, por ende obra CD de la misma en el expediente (Fl. 111 c.1.).6 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 27 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas a la que comparecieron los apoderados de las partes y el testigo; dicha diligencia se recogió en un acta que se refiere a los siguientes aspectos (Fls. 123 a 125 c.1.). (i) se reconoció personería a la abogada María Mercedes Ricardo Blanco para actuar

los apoderados de las partes y el testigo; dicha diligencia se recogió en un acta que se refiere a los siguientes aspectos (Fls. 123 a 125 c.1.). (i) se reconoció personería a la abogada María Mercedes Ricardo Blanco para actuar como apoderada sustituta de la sociedad demandante y se dejó constancia sobre la inasistencia del Agente del Ministerio Público; (ii) se recaudó la prueba testimonial decretada en la audiencia inicial; (iii) finalmente, dispuso el Magistrado dar por concluida la audiencia2. Mediante auto de 27 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (Fl. 128 c.1.). Conducta procesal de la demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 65 a 75 c.1.). Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan. Alegatos de conclusión La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó (Fls. 130 a 134 c.1.): La prueba testimonial no desvirtúa los fundamentos de hecho y de derecho materia de investigación, pues no es cierto que las notas crédito están registradas en la contabilidad y, además, carece de toda credibilidad su afirmación de que no existió alteración de los registros contables, en consideración a que con ocasión de la visita

de investigación, pues no es cierto que las notas crédito están registradas en la contabilidad y, además, carece de toda credibilidad su afirmación de que no existió alteración de los registros contables, en consideración a que con ocasión de la visita 2 La audiencia de pruebas fue grabada, por ende obra CD de la misma a folio 126 del cuaderno 1.7 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo determinar que la sociedad demandante alteró y corrigió los registros contables, no pudiendo demostrar la correspondencia de los mismos con las operaciones de comercio exterior materia de investigación con respecto a cada una de las notas contables y su afectación respecto de cada factura. Por su parte, la sociedad PC SMART S.A. presentó sus alegatos de conclusión el 9 de agosto de 2017, reiterando los argumentos de la demanda (Fls. 135 a 138 c.1.). Concepto del Ministerio Público El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (Fls. 139 a 146 c.1.): De los antecedentes administrativos se evidencia que la DIAN solicitó en varias oportunidades a la demandante que aportara toda la documentación relacionada con el asunto; y, además, practicó varias visitas para verificar la información y recaudar los documentos que le sirvieran de soporte, lo que implica que desplegó una gran actividad investigativa y acopió toda la información que le fue suministrada. La DIAN, luego de indagar sobre los soportes contractuales, concluyó que el

actividad investigativa y acopió toda la información que le fue suministrada. La DIAN, luego de indagar sobre los soportes contractuales, concluyó que el descuento que se comprometía el proveedor a ofrecer por lo facturado era respecto del volumen de ventas en Colombia, no respecto de las compras realizadas por el importador a su proveedor en el exterior, conforme lo reglamenta el régimen de cambios internacionales; aspecto que no fue recurrido. En cuanto hace al reconocimiento y contabilización de las notas de crédito, la DIAN consideró que a pesar de haber aportado los documentos soporte de las declaraciones de cambio era imposible determinar que los asientos contables debidamente aportados correspondieran a las facturas amparadas en las declaraciones de cambio y en las nota crédito relacionadas, lo que no fue desvirtuado en el proceso. Por ende, no se observa violación alguna del principio de legalidad ni de las normas en que se fundamenta la demanda. En lo relacionado con la violación del derecho al debido proceso, se observa que la DIAN adelantó en forma correcta el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 2245 de 2011 y, además, le dio la oportunidad a la investigada de intervenir en todas las etapas del proceso, aportar pruebas y recurrir las decisiones adoptadas.

Consideraciones de la Sala8 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consistente en sancionar a la sociedad PC SMART S.A. por vulnerar los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y la regla 16 del numeral 9 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República del 30 de septiembre de 2009 y sus modificaciones, por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al de las facturas motivo de investigación, con declaraciones de cambio Nos. 50908 de 23 de noviembre de 2010 y 151 de 29 de noviembre de 2010. Tema jurídico

La Sala procederá a estudiar: (i) Si las notas crédito debían ser reconocidas como declaradas y contabilizadas, esto es si debían ser valoradas por la DIAN, en la medida que las mismas preexistían frente a la formulación de cargos.

(ii) Si las notas crédito correspondían a las facturas respecto de las cuales se cuestiona la operación cambiaria objeto de sanción.

frente a la formulación de cargos. (ii) Si las notas crédito correspondían a las facturas respecto de las cuales se cuestiona la operación cambiaria objeto de sanción. (iii) Si las notas crédito no estaban anexas físicamente a las declaraciones de cambio por ser soportes externos, pero estaban soportadas contablemente. (iv) Si se vulneró por la DIAN el régimen probatorio previsto en el Decreto 2245 de 2011, ya que todos los requerimientos y visitas fueron atendidas. (v) Si la anulación de los registros de la cuenta de proveedores 2210 desvirtúa la infracción cambiaria en la que incurrió la sociedad demandante y si en algo incide que tal anulación se constituya en una corrección, modificación o alteración del registro inicialmente existente. (vi) Si los comprobantes externos hacen parte de la contabilidad de una empresa.9 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (vii) Si la DIAN valoró en los actos demandados el hecho de que se cumplía con uno de los presupuestos previstos en el Decreto 2245 de 2011, para que la canalización de las importaciones a través del mercado cambiario se pudiera hacer a través de pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada, referente a los descuentos por volumen de compra. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un cargo único, a saber, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados.

La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en un cargo único, a saber, infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados. Cargo único. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados Argumentos de la demandante Sostiene el apoderado de la parte demandante que se deben analizar tres aspectos: (i) si las notas crédito 1524 y 1442 deben ser reconocidas como declaradas y contabilizadas; (ii) si la anulación de los registros para la cuenta 2210 de proveedores constituye una corrección, modificación o alteración del registro inicialmente existente; y (iii) si los comprobantes externos hacen parte de la contabilidad de una empresa. La aseveración de la demandada correspondiente al aporte extemporáneo de las notas de crédito es falso, pues con las declaraciones de cambio las notas crédito preexistían frente a la formulación de cargos, ya que dichas declaraciones son del 12 de marzo de 2012, es decir, 14 meses antes del primer requerimiento que ocurrió el 16 de mayo de 2013. De conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2245 de 28 de junio de 2014, las notas crédito debieron ser valoradas por su naturaleza y por la oportunidad para ser declaradas, lo que demostraría que la canalización a través del intermediario bancario se hizo por la totalidad de la suma obligada. La circunstancia de que los documentos contables no hubiesen estado físicamente anexos a las declaraciones de cambio no significa que la información no existiera; pues la misma está debidamente soportada, desde la perspectiva contable, como se

La circunstancia de que los documentos contables no hubiesen estado físicamente anexos a las declaraciones de cambio no significa que la información no existiera; pues la misma está debidamente soportada, desde la perspectiva contable, como se puede observar de las visitas administrativas efectuadas por la DIAN. Si bien las notas crédito no estaban anexas a las declaraciones, dicha circunstancia se explica porque son catalogadas contablemente como soportes externos y no como documentos cambiarios; por consiguiente, la sanción impuesta no tendría sentido en10 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la medida en que de las notas crédito se desprende la sumatoria total del valor canalizado. Dentro de la etapa probatoria de la investigación, la sociedad demandante presentó adecuadamente su contabilidad y los comprobantes de orden externo, situación que se puede verificar en el acta de hechos de 24 de septiembre de 2013 y en el documento de descargos, sin que se hubiera dejado por sentado que existiera duda sobre la contabilidad o la legalidad de los documentos externos. Se vulnera por parte de la DIAN el régimen probatorio contenido en el artículo 24 y siguientes del Decreto 2245 de 2011, ya que todos los requerimientos y las visitas fueron atendidas sin omitir nada, pues lo solicitado en el oficio No. 1-03-248-427-346 de 6 de marzo de 2012, fue atendido mediante el radicado No. 00416 de 12 de marzo de 2012, aportando: (i) facturas de compra “a un no residente dentro de la zona franca” ; (ii)

de 6 de marzo de 2012, fue atendido mediante el radicado No. 00416 de 12 de marzo de 2012, aportando: (i) facturas de compra “a un no residente dentro de la zona franca” ; (ii) declaraciones de importación; y (iii) declaraciones de cambio acompañados con sus mensajes Swift. Las notas crédito estaban descritas en la casilla de observaciones de las declaraciones de cambio, como lo ordena la norma cambiaria, lo que determina la imposibilidad material de haber hecho un cambio con la contabilidad para incluir las notas crédito; además, las facturas también están relacionadas en cada declaración y los registros contienen la información del pago total de cada una de ellas. Otro punto de discrepancia es el argumento de la DIAN consistente en que con posterioridad a la notificación del pliego de cargos PC SMART S.A. “Procedió a realizar una serie de actuaciones y correcciones en su contabilidad con el fin de subsanar las inconsistencias encontradas como resultado de la investigación con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones constitutivas de infracción cambiaria, lo cual no sanea las irregularidades presentadas.”. Al respecto se debe insistir en que la anulación de algunos registros estuvo supeditada a un error de impresión, pero que al fin y al cabo al ser comparados los dos, la información era la misma; además, este proceso se llevó a cabo mucho antes de la formulación de cargos. Adicionalmente, los libros donde se encuentran estos registros son susceptibles de aprobación y dictamen de los estados financieros por parte del revisor fiscal, razón por la cual se reimprimieron los registros que tuvieron problemas de margen. Por otro lado, lo argumentado por la DIAN en el acto que resolvió el recurso de

aprobación y dictamen de los estados financieros por parte del revisor fiscal, razón por la cual se reimprimieron los registros que tuvieron problemas de margen. Por otro lado, lo argumentado por la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de que “aunque la investigada corrigió los registros, de igual manera tampoco se pudo demostrar la correspondencia de los mismos con las operaciones de11 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comercio exterior con cada una de las notas contables y su afectación respecto de cada factura” , es falso. Si bien no hubo corrección del registro, no existe argumento alguno para considerar que no se demostró la correspondencia entre los susodichos y las operaciones, ya que la obligación cambiaria se predica de la canalización total del valor de las facturas y contablemente estas y las notas crédito son determinadas como los instrumentos soporte de la declaración de cambio. Frente a la supuesta falta de correspondencia contable de los documentos y las operaciones de comercio exterior, se debe tener en cuenta que la contabilidad se compone tanto de libros contables como de comprobantes internos y externos, por lo cual no pueden ignorarse estos últimos conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente No. 5170. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2245 de 2011, la canalización de las importaciones a través del mercado cambiario se podrá hacer a través de pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada, siempre y cuando suceda cualquiera de los siguientes presupuestos: (i) mercancía embarcada

importaciones a través del mercado cambiario se podrá hacer a través de pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada, siempre y cuando suceda cualquiera de los siguientes presupuestos: (i) mercancía embarcada sin haber sido nacionalizada; (ii) decomisos administrativos; (iii) abandonos de mercancías a favor del Estado; (iv) mercancía averiada; y (v) descuentos por defecto de la mercancía, pronto pago o volumen de compra. El presupuesto aplicable en este caso es el último, el cual fue debidamente probado mediante el contrato suscrito entre la demandante y PC SMART TECHNOLOGIES CORP donde se sustentan con claridad las notas crédito por volúmenes de compra presentadas por PC SMART S.A. a su proveedor, con el propósito de incentivar los volúmenes de compra generados. Si bien el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 castiga la canalización de un valor inferior al establecido en los documentos de aduana; en el presente caso está debidamente probado que el valor exigido para la canalización fue el efectivamente girado al exterior a través del mercado cambiario; por ende, las normas en que se fundamentaron los actos acusados fueron aplicadas erróneamente, pues las obligaciones contenidas en estas se cumplieron. Argumentos de la demandada El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que está demostrado en el expediente administrativo que la sociedad demandante incumplió

con lo previsto en los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Externa No. 8 de 5 de mayo12 Exp. 250002341000201501512-00

Demandante: PC SMART S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por la Resolución No. 2 de 17 de diciembre de 2010, y la Regla 16 del numeral 9 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 30 de septiembre de 2009, y sus modificaciones, por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al que aparece consignado en las declaraciones de cambio Nos. 50908 de 23 de noviembre de 2010 y 151 de 29 de noviembre de 2010. De las normas citadas se infiere la obligación que tienen los no residentes en el país de canalizar a través del mercado cambiario los pagos de las importaciones realizadas, lo que se constata con la presentación de la declaración de cambio por importación de bienes (formulario No. 1) y el mensaje Swift de la operación, teniendo en cuenta los procedimientos establecidos en la Circular Reglamentaria DCIN-83 de 2009. En el presente caso, la mercancía fue transportada en tránsito para ser nacionalizada en Zona Franca de la ciudad de Bogotá con factura No. MUS-1004017 de 15 de abril de 2010, con una cantidad de 1.700 cajas de REF M103-1 11, pero al inspeccionar se encontraron 1.721 cajas, razón por la cual fue objeto de aprehensión y decomiso mediante Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No.

encontraron 1.721 cajas, razón por la cual fue objeto de aprehensión y decomiso mediante Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 4800194 de 13 de mayo de 2010. Estudiadas las declaraciones se evidencia que los documentos de transporte, casilla 42 y 44, no corresponden al documento de transporte continuación de viaje No. 919416765, para la Declaración de Tránsito Multimodal DTM No. 0020034 del 2 de mayo de 2010 relacionada en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo No. 4800194 de 13 de mayo de 2010; por ende, las declaraciones de cambio Nos. 50908 de 23 de noviembre de 2010 y 151 de 29 de noviembre de 2010, no corresponden a la mercancía importada con la continuación de viaje No. 919416765, documento de transporte que no está relacionado en las declaraciones y mucho menos puede estar relacionado en las facturas que se relacionan en las declaraciones, es decir, que el valor de la mercancía no fue canalizado a través del mercado cambiario. Si bien las facturas 1525 y 1527 se relacionan en la declaración de cambio No. 50908, analizadas las declaraciones de importación presentadas con las facturas, en las casillas 42 (Manifiesto de carga) y 44 (Documento de Transporte) corresponden a unos documentos de continuación de viaje distintos al No. 919416765. En lo que tiene q

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