TA CUN - 250002341000201501556-(22-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201501556-(22-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – La facultad sancionatoria de la Administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todas y cada una de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa – La Administración cuenta con un término de tres (03) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para (i) iniciar la correspondiente investigación administrativa, (ii) proferir la decisión de fondo, (iii) resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto para (iv) notificar cada una de las decisiones que se dicten al interior del procedimiento administrativo (El plazo es el provisto en el artículo 38 del CCA) “(…) Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria, tenemos que es una figura jurídica que se presenta cuando ya se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y este no se culmina o finalizada dentro del término establecido por la ley, es decir, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que se limita la facultad de la administración para sancionar por cuanto no se puede pretender que el administrado espere eternamente que se le decida su situación o quede a merced de ella de manera vaga; ya que
presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que se limita la facultad de la administración para sancionar por cuanto no se puede pretender que el administrado espere eternamente que se le decida su situación o quede a merced de ella de manera vaga; ya que de lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta claramente contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado. (…) Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria cabe señalar que se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley y que esta se configura cuando se dan los siguientes supuestos: (I) el transcurso del tiempo, y (II) la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para ello. Por consiguiente el límite de tiempo impuesto por el legislador en el artículo 38 del CCA, esto es, el término de tres (3) años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones que realice y profiera la administración, siendo estos unos de los pilares propios del Estado Social de Derecho. (…) (…) Tercera Tesis: La expedición y notificación del acto administrativo sancionador y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa – Esta posición plantea que la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa , esto en razón a que
vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa , esto en razón a que solo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada. Para esta Sala resulta de recibo la última tesis planteada por la jurisprudencia, pues la caducidad de la facultad sancionadora de la administración en tanto no es suficiente con que ésta dentro del lapso que establecen las normas legales decida el fondo de la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea dada a conocer al interesado o administrado, criterio jurisprudencial este que ha sido invocado y aplicado por esta Sala de Decisión en forma sistemática y profusamente reiterada desde años atrás. Esta postura adoptada por la Sala encuentra igualmente apoyo en el concepto de 25 de mayo de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Radicación: 1632, en cuanto estableció lo siguiente: “(...) En materia de caducidad de la sanción administrativa, el artículo 38 del C.C.A., al prever como norma general un término de tres años para imponer la sanción, el que se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a ladecisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad
partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la investigación, se está refiriendo a ladecisión ejecutoriada mediante la cual la administración ejerció la facultad sancionadora, pues, únicamente el acto en firme permite su ejecución, ya que los recursos, conforme al artículo 55 ibídem, se conceden en el efecto suspensivo. (…) En definitiva, una vez el acto administrativo adquiere firmeza, es suficiente por sí mismo para que la administración pueda ejecutarlo, (art. 64 C.C.A.) y sólo entonces puede afirmarse que el administrado ha sido “sancionado”, con las consecuencias que de ello se deriven (...)”. (Subraya la Sala). Sumado a lo anterior, es importante precisar que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada no está en firme, es apenas una posible decisión, lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, y por tanto carece de fuerza jurídica vinculante. Respecto a la tesis señalada, resulta pertinente indicar que también ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado en los siguientes términos: (…) (…) Esta Sala considera que el acto debe expedirse, notificarse y resolverse los recursos dentro del término de caducidad, es decir, debe quedar en firme dentro de este término .” (Subraya la Sala). Así las cosas, se concluye que la administración cuenta con un término de tres (3) años
dentro del término de caducidad, es decir, debe quedar en firme dentro de este término .” (Subraya la Sala). Así las cosas, se concluye que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para (I) iniciar la correspondiente investigación administrativa, (II) proferir la decisión de fondo, (III) resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, para (IV) notificar cada una de las decisiones que se dicten al interior del procedimiento administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y en la norma especial RAC 7, contempla no solo la expedición y notificación del acto administrativo inicial que decida la respectiva actuación sino, también, cada una de las decisiones que resuelvan los recursos de la vía gubernativa, pues, de lo contrario la situación jurídica del administrado quedaría en una incertidumbre jurídica, esto es, sin una definición real y efectiva, pues hasta tanto no sean resueltos los recursos procedentes y notificadas las respectivas decisiones no puede predicarse la firmeza del acto administrativo que concluya el procedimiento y, por ende, en modo alguno le puede ser oponible o exigible al administrado dicha decisión por no estar ejecutoriada. En consecuencia la administración debe investigar, decidir de fondo, resolver los recursos de vía gubernativa, notificar y dejar en firme su decisión antes del término de tres (3) años que consagran las disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…)”
vía gubernativa, notificar y dejar en firme su decisión antes del término de tres (3) años que consagran las disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2018-02-29 NYRD
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
2EXP. RADICACIÓN: 250002341000201501556.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE CONCESIÓN OPERADORA AEROPORTUARIA
INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL.
TEMAS: SANCIÓN PECUNIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS
AERONÁUTICOS DE COLOMBIA.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede (fl. 287, C.1), procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A.,
así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1.1. La Demanda. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A., actuando mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó: “4.1. Como pretensiones principales, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la AEROCIVIL: 4.1.1. Resolución N° 0784 de febrero 17 de 2014 “por la cual se sanciona a la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S. dentro del proceso 1064-193-100-2011”. 4.1.2. Resolución N° 06059 de diciembre 19 de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 784 de 17/02/2014 a través de la cual se sanciona a la empresa Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. dentro del proceso N° 1064-193-100-2011, queja N° 832” 4.2. Como consecuencia de la anterior se declare que mi mandante no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta en la medida en que nunca ha existido motivo jurídico alguno que sustente la imposición de la sanción consistente en la multa a cargo de OPAIN S.A. consagrada en las Resoluciones números 0784 y 06059 de 2014. 4.3. Igualmente, se solicita que se ponga fin al proceso de cobro que se adelante en virtud
S.A. consagrada en las Resoluciones números 0784 y 06059 de 2014. 4.3. Igualmente, se solicita que se ponga fin al proceso de cobro que se adelante en virtud de las Resoluciones números 0784 y 06059 de 2014 y se ordene en consecuencia a la AEROCIVIL levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo; así como ordenar el pago del interés bancario corriente desde la fecha en que se decreten las respectivas medidas, y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el levantamiento de las mismas, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 195 del CPACA. 4.4. Se solicita ordenar a la AEROCIVIL, suprimir de los registros o archivos de esa Entidad, las anotaciones que haya efectuado de la sanción que es objeto de este proceso. 4.5. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la AEROCIVIL el reintegro del valor multa cancelada por mi poderdante el día veintisiete (27) de agosto de 2015, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($200.876.780), debidamente indexada. 4.6. Se solicita que se reconozca y se ordene en consecuencia a la AEROCIVIL el pago del interés bancario corriente desde la fecha en que se canceló la multa interpuesta, esto es el
PESOS ($200.876.780), debidamente indexada. 4.6. Se solicita que se reconozca y se ordene en consecuencia a la AEROCIVIL el pago del interés bancario corriente desde la fecha en que se canceló la multa interpuesta, esto es el veintisiete (27) de agosto de 2015, y hasta la fecha en que efectivamente le sean restituidos o reintegrados a mi mandante los valores cancelados, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios en los términos del Artículo 195 del C.P.A.C.A. 4.7. Como pretensión subsidiaria y en caso de no prosperar las pretensiones principales antes expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar una dosimetría de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad, en la medida en que inicialmente le fue endilgado a OPAIN S.A. el incumplimiento de nueve (9) deberes y con la Resolución que resolvió el recurso de reposición se reconoció por parte de la AEROCIVIL que mi mandante no incumplió cinco (5) de los nueve (9) deberes por los cuales se le había inicialmente sancionado”. (fls. 3 y 109, C.1) 3Los hechos que fundamentan el líbelo de la demanda se resumen en que la AEROCIVIL y OPAIN S.A. suscribieron contrato de concesión N° 600169 OK el 12 de septiembre de 2006 con la finalidad de “administrar, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá”.
con la finalidad de “administrar, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá”. El 02 de septiembre de 2011 el señor Julio César Rodríguez Cándelo ingresó por la puerta del entonces DAS al muelle internacional del Aeropuerto el Dorado, motivo por el cual mediante auto del 17 de noviembre de 2011 el Grupo de Vigilancia Aerocomercial de la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL ordenó la apertura de investigación contra la demandante por el ingreso indebido del señor Rodríguez Cándelo al muelle internacional, formulando pliego de Cargos contra OPAIN S.A. por la presunta violación de los numerales 7.1.2, 17.2.3, 17.3.4, 17.3.6, 17.3.13, 17.4.2, 17.5.2, 17.7.1 y 17.7.8 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. La AEROCIVIL, a través de la Oficina de Transporte Aéreo, emitió la Resolución N° 784 de febrero 17 de 2014, mediante la cual sancionó a OPAIN S.A, con una multa de $ 290.107.740 por el ingreso indebido del señor Julio César Rodríguez Cándelo al muelle internacional, fundamentándose dicha sanción en la violaciones del Reglamento Aeronáutico N° 17 (RAC 17). El 21 de abril de 2014 OPAIN S.A, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 784 de 2014, recurso que fue resulto a través de la
17). El 21 de abril de 2014 OPAIN S.A, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 784 de 2014, recurso que fue resulto a través de la Resolución N°06059 del 19 de diciembre de 2014, confirmando la sanción impuesta a OPAIN S.A, pero modificando su valor en la suma de $200.876.780 en virtud de la aplicación de atenuantes que no habían sido inicialmente empleados. La sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A, el 27 de agosto de 2015, canceló la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($200.876.780), por concepto de la multa impuesta. (fls. 3 y 109, C.1) Indica la parte demandante que la actuación administrativa que dio origen a la sanción se tramitó en la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que las normas que se reportan vulneradas por la administración eran las vigentes para ese momento. Así las cosas, considera OPAIN S.A. que los actos acusados fueron expedidos con violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 35, 38 del Decreto 01 de 1984 y que en ese sentido se encuentran incurso en los siguientes conceptos de violación: (I) Los actos acusados deben ser declarados nulos por haber aplicado en forma indebida una norma que no estaba vigente a la fecha de la ocurrencia del hecho que se sanciona : Respecto a este cargo indica la demandante que el suceso derivado de la actuación del señor Rodríguez Cándelo ocurrió el día 02 de septiembre de 2011, por lo que la norma que
Respecto a este cargo indica la demandante que el suceso derivado de la actuación del señor Rodríguez Cándelo ocurrió el día 02 de septiembre de 2011, por lo que la norma que debido ser aplicada por la administración es la Resolución 1624 de 13 de abril de 2007 (RAC 17) y no la Resolución 3502 de 28 de junio de 2012, la cual se encontraba vigente para la fecha que se expidieron los actos acusados pero no al momento de los hechos, por lo que concluye que la demandada sele vulneró el derecho de defensa.
(II) La AEROCIVIL no tenía para la fecha en que expidió los actos acusados competencia para sancionar a OPAIN S.A: Señala que la AEROCIVIL dentro de las Resoluciones 784 y 6059 de 2014 señala de manera reiterada que OPAIN S.A. incumplió lo establecido en el contrato de concesión o asuntos derivados del mismo como resulta ser el plan de Seguridad de Aeropuerto y que en tal sentido la demandada actuó en virtud del contrato de concesión, por cuanto señaló el incumplimiento de temas derivados específicamente de la relación contractual, pero mediante Decreto Ley 4164 de 2011 y con el propósito de garantizar la 4eficacia en la prestación del servicio público de transporte y hacer coherente la organización y funcionamiento del sector, se trasladaron las funciones relacionadas con estructuración, celebración y administración de los contratos de las concesiones de áreas de los aeródromos que estaban en cabeza de la AEROCIVIL, al instituto Nacional de Concesiones – INCO.
estructuración, celebración y administración de los contratos de las concesiones de áreas de los aeródromos que estaban en cabeza de la AEROCIVIL, al instituto Nacional de Concesiones – INCO. Pero que no obstante lo anterior, el Decreto 4165 de 2011 estableció en su artículo 11 como función del presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura “Imponer multas y demás sanciones establecidas en los contratos y en la ley en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en los mismos”, y que en ese sentido la facultad sancionatoria derivada de la ejecución el contrato celebrado entre OPAIN S.A. y AEROCIVIL está en cabeza de la ANI. (III) La AEROCIVIL adoptó su decisión con una apreciación probatoria equivocada y por tanto los actos acusados contienen una falsa motivación: Señala en este cargo que la prueba en la cual se basó la sanción que se discute, es un video en el que se observa que al señor Julio César Rodríguez Cándelo, pero en el primer acto administrativo expedido fue enfática en señalar que el ingreso de esta persona se debió a que superó un filtro de seguridad de OPAIN S.A, y que en su entender la AEROCIVIL estima sin fundamento que antes de la separación del flujo de ingreso de pasajeros al área restringida de la puerta de ingreso de muelle internacional, existía un filtro inicial, pero que dicho filtro previó al ingreso no existía y su existencia no puede deducirse del video utilizado como prueba. Adicionalmente señala que el señor Rodríguez Cándelo irrumpió en el muelle internacional sin autorización por la puerta de acceso del entonces DAS, la cual se encontraba separada
ingreso no existía y su existencia no puede deducirse del video utilizado como prueba. Adicionalmente señala que el señor Rodríguez Cándelo irrumpió en el muelle internacional sin autorización por la puerta de acceso del entonces DAS, la cual se encontraba separada del ingreso al filtro de pasajeros internacionales por una división de vidrio de 1.50 mts de altura, por lo que la forma como se evadió el filtro de la requisa, fue a través de la oficina del DAS, pues para que una persona ajena al DAS pudiese ingresar a las salas de abordaje debía devolverse y acceder por el flujo de pasajeros en el cual se encontraba dispuesto el filtro controlado por OPAIN S.A. Recalca que en el acto sancionatorio la AEROCIVIL indicó que en el video no se puede apreciar el ingreso, pero se contradice al afirmar que OPAIN no cumplió con su labor respectiva, por cuanto no se tiene clara la forma en que se generó, ¿cómo resulta debidamente probada la responsabilidad de OPAIN? Sin embargo, en la Resolución 6059 de 2014 la AEROCIVIL modificó su postura al afirmar que los videos permiten aclarar la forma en que se dio ingreso al área restringida, motivo por el cual considera que al contradecirse los actos administrados respecto a la valoración del video, se permite vislumbrar que el citado video no es prueba plena para imponer una sanción.
IV. OPAIN S.A. no incumplió sus deberes contractuales y por ello la AEROCIVIL no podía, además por no tener competencia para ello, sancionar a la demandante – se sancionó a la demandante bajo la responsabilidad objetiva por lo que se actuó contrario a la
además por no tener competencia para ello, sancionar a la demandante – se sancionó a la demandante bajo la responsabilidad objetiva por lo que se actuó contrario a la Constitución: Afirma que los actos acusados le imputan a OPAIN S.A. una responsabilidad indivisible y que pese a que no se tenía claridad de las circunstancias de hecho mediante las cuales se generó el ingreso del señor Rodríguez Cándelo la demandada consideró viable la imposición de la sanción y que esto implica que en el sentir de la AEROCIVIL las obligaciones de OPAIN S.A. en virtud de contrato de concesión, respecto a la seguridad aeroportuaria sean consideradas como responsabilidad objetiva. Concluye respecto a este punto indicando que para el caso en particular existe responsabilidad del DAS ya que fue por estas instalaciones por donde ingresó el señor Rodríguez Cándelo al muelle internacional y la norma prevé su obligación de controlar a quienes por sus instalaciones ingresen a áreas restringidas, por lo que la responsabilidad no puede ser exclusiva de OPAIN S.A.
V. Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración : Arguye que el artículo 38 de CCA vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía que la administración contaba con 3 años para imponer sanciones contados 5desde el momento de producido el acto que pudiese ocasionarlas.
Y que en el presente asunto el hecho que dio origen a la sanción ocurrió el 2 de septiembre de 2011, por lo que la AEROCIVIL tenía hasta el 2 de septiembre de 2014 para expedir el
Y que en el presente asunto el hecho que dio origen a la sanción ocurrió el 2 de septiembre de 2011, por lo que la AEROCIVIL tenía hasta el 2 de septiembre de 2014 para expedir el acto sancionatorio, notificarlo y así mismo proferir el acto que agotaba la vía gubernativa y proceder con su notificación; pero que solo hasta el 05 de enero de 2015, se notificó la Resolución 06059 de diciembre 19 de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 784 de 17 de febrero de 2014”, es decir, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria para ese momento.
VI. Violación del artículo 29 de la Constitución Política al no aplicar el principio de proporcionalidad de la sanción : Indica la parte demandante que la administración no tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad que debe regir en los trámites sancionatorios, ya que en la Resolución N° 06059 de 2014 se puede observar como la propia AEROCIVIL advierte que de los 9 deberes que se le endilgaron como incumplidos a OPAIN S.A, solo 4 de ellos fueron confirmados y los demás descartados al advertir por la propia administración que el ingreso del señor Rodríguez Cándelo sin autorización al muelle internacional del Aeropuerto el Dorado por las oficinas del entonces DAS, no configuraba incumplimiento de tales deberes en cabeza de OPAIN S.A.
De otro lado señala que al momento de verificar la sanción impuesta, la AEROCIVIL
tales deberes en cabeza de OPAIN S.A. De otro lado señala que al momento de verificar la sanción impuesta, la AEROCIVIL consideró necesario tener en cuenta varios atenuantes que hacían que la multa disminuyera en su valor, los cuales inicialmente no se habían contemplado, sin embargo, no hizo uso del principio de proporcionalidad que le implicaba no solo tener en cuenta los atenuantes sino también atender el hecho de que la sanción inicialmente impuesta se basó en el incumplimiento de 9 deberes y finalmente la sanción se dio por el supuesto incumplimiento de sólo 4 deberes, por lo que se debió tener en cuenta que las infracciones que se le endilgaban habían disminuido y por ende tener en cuenta esta situación para establecer el valor definitivo de la sanción. (fls. 4 -16, C.1) 1.2. Contestación de la Demanda. La Unidad Administrativa Especial de AERONAUTICA CIVIL, presentó su escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda e hizo énfasis que durante toda la actuación administrativa del proceso 1064-193-100-2011 se tuvo como norma supletiva el Decreto 01 de 1984. Arguye que a juicio del demandante, la sola variación de los números y años de las resoluciones basta para alegar la ausencia de preexistencia de los deberes que sirvieron de referencia dentro del proceso sancionatorio 1064-193-100-2011 y que incurre en error el demandante al interpretar esta condición de esa manera, porque quien alega dicha
referencia dentro del proceso sancionatorio 1064-193-100-2011 y que incurre en error el demandante al interpretar esta condición de esa manera, porque quien alega dicha ausencia debe demostrar que los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de las leyes posteriores a los actos imputados son distintas a las preexistentes y, en adición, cambian diametralmente el sentido de la decisión final, por cuanto las razones y fundamentos de derecho no tienen congruencia durante todas las etapas de proceso sancionatorio. Indica que la demandante omitió tener en cuenta que la Resolución 3502 del 28 de junio de 2012, cumplió con una de las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano asumió cuando ratificó el Convenio de Chicago de 1944 (incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 12 de 1947), del cual surgió la Organización de Aviación Civil Internacional – OACI y la obligación que se cumplía consistía en la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los anexos emitidos por la organización internacional, en este caso con el anexo 17 denominado “seguridad”. Así las cosas, la parte de los Reglamentos Aeronáuticos referida a seguridad de la aviación civil fue actualizada mediante la Resolución 1624 del 13 de abril de 2007, incorporándose como parte 17 de los mencionados reglamentos. A su vez, la Resolución 3502 del 28 de junio de 2012 armonizó la mencionada parte 17 con los Anexos de la OACI, sin cambiar en materia alguna los supuestos de hecho que sirvieron de base para iniciar el proceso 6administrativo 1064-193-100-2011 contra OPAIN S.A.
materia alguna los supuestos de hecho que sirvieron de base para iniciar el proceso 6administrativo 1064-193-100-2011 contra OPAIN S.A. Concluye respecto a este punto que la demandante no puede alegar una transgresión del derecho de defensa por el solo hecho de verificar diferencias superficiales, ya que corresponde a quien alega su violación concretar los hechos fundantes, y en este caso la causal alegada no opera de manera automática, pues de ninguna manera hubo un cambio en los deberes exigidos a OPAIN S.A, con fuerza tal que variaran los fundamentos de derecho que sirvieron para confirmar el sentido sancionatorio de la decisión final. Señala que frente a la falta de competencia en materia sancionatoria por parte de la Aeronáutica Civil para adelantar actuaciones administrativas, se incurre en un error por parte de la demandante al extender las modificaciones de funciones administrativas de gestión contractual de proyectos de infraestructura aeroportuaria a las funciones asignadas a la Aeronáutica Civil en calidad de Unidad Administrativa Especial, ya que las disposiciones administrativas fijadas en el Decreto – Ley 4164 de 2011 no sirven de justificación legal para el desarrollo de actuaciones administrativas sancionatorias por parte de la Aeronáutica Civil. Sumado a lo anterior, el hecho que los actos administrativos acusados tiene su justificación en las cláusulas generales de competencia fijadas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia por lo que la competencia para adelantar una investigación sancionatoria es de fuente legal y no contractual. Discrepa en lo concerniente a la falta de motivación de las Resoluciones 784 y 6059 por
Colombia por lo que la competencia para adelantar una investigación sancionatoria es de fuente legal y no contractual. Discrepa en lo concerniente a la falta de motivación de las Resoluciones 784 y 6059 por indebida apreciación probatoria, señalando que la sanción impuesta no solo tomó como base los videos, sino que por el contrario se recaudó más material probatorio el cual fue objeto de estudio al emitir el fallo a través de la Resolución N° 784 del 17 de febrero de 2014 y que lo que alega OPAIN S.A. en su escrito de demanda es simplemente una apreciación probatoria que la Autoridad Aeronáutica hizo de los videos, por lo que no puede esta tener fuerza suficiente para atacar la validez de los actos acusados. Indica que la demandante confunde los rasgos de responsabilidad objetiva con la presunta ausencia de fundamentos de derecho para imponer una sanción, ya que no es necesario exponer a profundidad que el régimen sancionatorio aeronáutico está soportado en el principio de culpabilidad y que la demandada no está en obligación de demostrar el dolo o culpa grave tal como ocurre en el procedimiento penal, poniendo de presente que en el derecho administrativo sancionatorio el juicio de reproche que con
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