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TA CUN - 250002341000201501841-00-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201501841-00-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201501841-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga en contra del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se expondrán más adelante.

1. ANTECEDENTES.EXPEDIENTE: 250002341000201501841-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación: “(…) DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación: “(…) DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que acorde con el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, se declare sin efecto el proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la calle 127 D Bis No. 90 C09 de la ciudad de Bogotá, el cual culminó con la Resolución No. 37 del 06 de enero de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, siendo ésta notificada personalmente a mis mandantes, el día 4 de febrero de 2015, quedando ejecutoriada el día 19 de febrero de 2015. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la calle 127 D Bis No. 90 C09 de Bogotá. DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia C – 476 del 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 37 del 06 de enero de 2015, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, modificando el artículo SEGUNDO y TERCERO. Parte Resolutiva – “VALOR DEL PRECIO

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, modificando el artículo SEGUNDO y TERCERO. Parte Resolutiva – “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO” Y FORMA DE PAGO. Ordenando pagar el precio justo.

2EXPEDIENTE: 250002341000201501841-00

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mis mandantes se encuentran exentos de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa les obligaron a cancelar, toda vez que si optaron por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que los llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mis mandantes MARIA EMMA HURTADO SÁNCHEZ y SIGIFREDO VALENCIA BOCIGA, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

2.1. DAÑO EMERGENTE

conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 2.1. DAÑO EMERGENTE 2.1.1. La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/cte, ($226.757.5568.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 37 del 06 de enero de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la calle 127 D Bis No. 90 C -09 de Bogotá, identificado con cédula catastral 00921842280000000000, CHIP AAA0132YWTO y matrícula inmobiliaria 50 N – 20110325. 2.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3x1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5% Beneficencia: (1%) 2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Energía Codensa Retiro de acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.oo - Acueducto EAAB un medidor con suministro de tapón macho de hg $172.460.oo. - Gas Natural: suspensión definitiva $131.032.oo. 2.1.4. El valor de SEIS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($6.792.900.oo) equivalente al 2.5% que les retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que la aplicación de la tabla de la tarifa tributaria ha sido aplicada de manera indebida, ya que mis mandantes deben ser exentos de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%, máxime cuando no se evalúo de manera individual la retención sino que lo tomaron como si los dos fueran uno solo. 2.1.5. El valor que se determine a través del perito designado por el Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado

Honorable Tribunal, donde se determine el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 2.2. LUCRO CESANTE 2.2.1. La suma de CATORCE MILLONES SETENTA MIL PESOS M/cte ($14.070.000.oo) que por concepto de ingresos que dejaran de recibir por el concepto de arrendamiento así: El segundo piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $450.000.oo El tercer piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $400.000.oo El cuarto y quinto piso del inmueble, se encuentra arrendado por valor de $720.000.oo mensual

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dos locales comerciales por valor de $415.000.oo y $360.000.oo cada uno, mensual

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA. (…)” 1

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en

términos de los artículos 192 del CCA. (…)” 1

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 1º. Los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga adquirieron por compra, según escritura pública No. 3361 de 2 de agosto de 1996, de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, el inmueble con nomenclatura calle 127 D Bis No. 90 C – 09 Barrio Altos de la Esperanza, Localidad de Suba, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N20110325. 2º. Mediante Resolución No. 86394 de 8 de octubre de 2014, el IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad de los hoy actores por vía administrativa y constituyó oferta de compra, Resolución que fue notificada el 14 de noviembre de 2014. 3º. Para la fecha de elaboración del avalúo comercial por la UAECD, esto es, el 9 de julio de 2014, el inmueble se encontraba en estratificación dos, sin embargo, por reclamación hecha ante la Secretaría de Planeación Distrital, en Resolución No. 0008 de 27 de febrero de 2015 se reconoció que dicho predio correspondía a un estrato 3. 1 Folios 4 y 5 del expediente

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1 Folios 4 y 5 del expediente

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4º. En Resolución No. 37 de 6 de enero de 2015, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa, acto que se notificó personalmente el 4 de febrero de 2015. Contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno. 5º. Previa solicitud de revocatoria directa, en oficio No. 20153250407931 de 30 de marzo de 2015 el IDU se pronunció negando la misma. 6º. Previa solicitud de conciliación prejudicial, la Procuraduría en audiencia de 3 de agosto de 2015 declaró fracasada la conciliación por falta de ánimo de la convocada.

Los demás aspectos señalados como hechos, en realidad obedecen a conceptos en que basa el actor su defensa, los que serán tenidos en cuenta más adelante, al momento de hacer referencia al fondo del asunto.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Los actores señalan como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:  Artículo 17 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  Artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica  Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Nacional

 Artículo 17 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  Artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica  Artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Nacional  Artículos 68 y 70 de la Ley 388 de 1997  Artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida2 la demanda, y luego de notificados 3, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 28 de agosto de 2017 4 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial. 2 Auto admisorio de la demanda de 26 de mayo de 2016 (Fls. 142 a 144 del expediente) 3 Folios 145 y 147 a 154 del expediente 4 Folios 211 a 212 del expediente

dictamen pericial. 2 Auto admisorio de la demanda de 26 de mayo de 2016 (Fls. 142 a 144 del expediente) 3 Folios 145 y 147 a 154 del expediente 4 Folios 211 a 212 del expediente

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto.

En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. La parte actora, además de reiterar lo señalado en la demanda, señala que logró demostrar que la Secretaría de Planeación mantuvo el estrato del sector a expropiar en dos, cuando debía reconocer el estrato en tres, así como que el peritaje realizado en esta instancia judicial logró demostrar que existe una diferencia en el pago de la indemnización realizado por el IDU. Por su parte, la entidad demandada solicita no acceder a las pretensiones de la demanda al señalar que no se ha desvirtuado la legalidad de los actos demandados, así como se reitera la objeción por error grave al dictamen pericial presentado, en lo que se refiere al valor de la construcción.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

así como se reitera la objeción por error grave al dictamen pericial presentado, en lo que se refiere al valor de la construcción.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público solicita denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 47 del Código General del Proceso, señala que a partir del 12 de mayo de 2018 todo dictamen de un perito avaluador supone para su validez que quien los presente esté inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, condición sin la cual no puede tenerse como experto.

Manifiesta que el listado de auxiliares de la justicia no sustituye dicho Registro, de allí que la regla procesal aplicable determine que el perito debe contar con la matrícula expedida por el órgano competente, en este caso el Autorregulador Nacional de Avaluadores, tal como lo ordena la Ley 1673 de 2013. Una interpretación en sentido contrario, permitiría concluir que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para determinar quién es el avaluador y quién no, lo cual carece de

contrario, permitiría concluir que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para determinar quién es el avaluador y quién no, lo cual carece de respaldo normativo. En el expediente no reposa prueba que quien presentó el dictamen en la audiencia de contradicción de la experticia esté inscrito en el RAA , por lo que no puede tenerse su dictamen como un avalúo, será para efectos de este proceso una opinión de una persona que aparece registrada como auxiliar de la justicia, pero no la de un avaluador, condición básica para poder comparar la valoración que se hizo en el proceso de expropiación y que está contenida en el dictamen oficial. En resumen, en opinión de la Procuraduría no existe un dictamen emitido por una persona idónea, esto es, inscrita en el RAA que tenga la potencialidad de permitir advertir los defectos o deficiencias del dictamen oficial que soportó el acto administrativo demandado.

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto al dictamen pericial aportado, si bien el mismo es la opinión del auxiliar de la justicia no avaluador sobre el valor del inmueble objeto de expropiación, dicho concepto no puede ser valorado por cuanto el mismo se realizó sobre los mismos

En cuanto al dictamen pericial aportado, si bien el mismo es la opinión del auxiliar de la justicia no avaluador sobre el valor del inmueble objeto de expropiación, dicho concepto no puede ser valorado por cuanto el mismo se realizó sobre los mismos parámetros del avalúo inicial; desde esa perspectiva, no se advierte la forma en que el dictamen pericial permita arribar a la conclusión incuestionable que el avalúo oficial se haya apartado de las reglas de avalúo previstas en la Resolución 620 de 2008 o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas sean diametralmente opuestas a las que utilizó el perito en su análisis. En suma, como la experticia presentada en sede judicial no refuta técnicamente el resultado del avalúo oficial ni existen elementos probatorios diferentes al dicho del perito para respaldar sus conclusiones, deben negarse las súplicas de la demanda puesto que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme a las reglas de la expropiación administrativa, presunción que no pudo ser desvirtuada por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

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en los siguientes términos:

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” Por su parte, el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa (…)” Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LAS EXCEPCIONES

la ciudad de Bogotá, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 2.2. DE LAS EXCEPCIONES Del escrito de contestación de la demanda, se encuentra que el IDU propuso como excepciones las de “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA acto administrativo atacado”, “cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la determinación del precio indemnizatorio” y “cumplimiento de los requisitos legales para la elaboración del avalúo e inexistencia de resarcimiento por aplicación indebida de la norma”, de cuyo contenido se advierte que en realidad se trata de fundamentos en los cuales el IDU basa su defensa, mas no corresponden a excepciones, por lo que su contenido será tenido en cuenta más adelante, al momento de hacer referencia al cargo formulado.

No se encuentra hasta este momento procesal causal alguna que impida continuar con el trámite del proceso, por lo que no se determina que haya lugar a declarar excepción de oficio. 2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO En los anteriores términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber: ACTO

En los anteriores términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a saber: ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 37 de 6 de enero de 2015 Ordenó la expropiación por vía administrativa Valor indemnización: $ 271.716.000

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resolución No. 55421 28 de julio de 2015 Se efectúa un reconocimiento y se ordena un pago Se reconoce por lucro cesante la suma de $11.347.500 Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es nulo el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 37 de 2015 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, por medio de la cual se dispuso la expropiación del inmueble de los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga, así como la Resolución No. 55421 de 2015 “por la cual se

dispuso la expropiación del inmueble de los señores María Emma Hurtado Sánchez y Sigifredo Valencia Bociga, así como la Resolución No. 55421 de 2015 “por la cual se efectúa un reconocimiento y se ordena un pago”, ambas proferidas por la Directora Técnica de Predios del IDU, por infracción de las normas en que debía fundarse?

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala procederá a negar la solicitud de nulidad de la resolución demandada.

La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.5. TRÁMITE PROCESAL

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los

del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación: 2.6. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. 2.6.1. Infracción de las normas en que debía fundarse 2.6.1.1. Posición de la parte actora Afirma que el IDU con la negativa y omisión de pagar el valor del precio justo como indemnización está quebrantando lo dispuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, por cuanto la demandada no puso a disposición inmediata los dineros provenientes de la indemnización, no pudiendo la misma excusar la violación de la ley en el procedimiento interno que adelanta, por lo que debió surtirse nuevamente el procedimiento expropiatorio.

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agrega que se violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política de Colombia, en especial, los principios de imparcialidad y buena fe, como también

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agrega que se violaron los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política de Colombia, en especial, los principios de imparcialidad y buena fe, como también desconoció los fines esenciales del Estado, omitiendo el ejercicio de sus funciones e incurriendo en un enriquecimiento ilícito y, como consecuencia, empobreciendo a los actores, al dejar de pagar el valor de la indemnización justa. De igual forma, se vulneró lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, ya que el IDU confundió el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro con el valor que debería reconocer por indemnización y elevarlo a precio justo por cuanto jamás consultó los intereses de los actores, ya que los mismos no pueden laborar; desconoció el grado de instrucción de los actores, quienes no son profesionales, lo que impiden que accedan a un empleo digno; su edad, al ser mayores de 50 años, por lo que no les es fácil acceder a un empleo para lograr ingresos; tampoco ponderó las circunstancias que rodean la familia de los actores, el tiempo que estuvieron levantando la construcción; ni que se ha incrementado en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características en un sector de estrato 3 como lo era el de la expropiación; así como que, no se motivó la indemnización reconocida en ella, pues se limitó a ordenar el pago reportado en un avalúo comercial que realizó la UAECD, en el que se unieron en contra del particular, al no modificarse el estrato en más de 10 años, determinándose así los valores de adquisición.

en un avalúo comercial que realizó la UAECD, en el que se unieron en contra del particular, al no modificarse el estrato en más de 10 años, determinándose así los valores de adquisición. El IDU ha desconocido el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de los Derechos del Hombre, ya que la indemnización debe ser previa y justa y cubrir la totalidad de los perjuicios que se deriven de la expropiación.

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DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta que se vulneró el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, ya que se impuso un valor determinado por la UAECD que viene a la postre el mismo interesado en expropiar, sin la libre actuación del afectado, pues no se consultó la conclusión del avalúo, así como tampoco los elementos que se tuvieron en cuenta para su resultado.

También, se vulneró el artículo 3º del mismo Decreto ya que no se tuvo en cuenta otro concepto de avalúo, ciñéndose de manera unilateral al IGC, desconociendo que podía la administración haber realizado una licitación con Unilonjas o peritos privados para obtener otro concepto y promediar, pues se dejó a su arbitrio. Considera que se infringió lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 22 y el literal b) al congelarse la estratificación económica, así como no se tuvo en cuenta en el avalúo

obtener otro concepto y promediar, pues se dejó a su arbitrio. Considera que se infringió lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 22 y el literal b) al congelarse la estratificación económica, así como no se tuvo en cuenta en el avalúo catastral realizado la edad de los materiales, los acabados y la vida útil del inmueble. De los hechos de la demanda, se tiene que los actores argumentaron que en la oferta de compra se estableció el precio de indemnización sin reconocerse en dicha oportunidad el monto del lucro cesante por los ingresos de arriendo que recibían del inmueble. De igual forma, indicó que el avalúo que fundó la oferta no tuvo en cuenta la sentencia C 1074 de 2002, así como la C 476 de 2007, así como desconoció algunos artículos del Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008, la Resolución 898 y 1044 de 2014, entre otros. Indica que para la fecha de elaboración del avalúo comercial se encontraba en estratificación dos el inmueble expropiado, sin embargo, en Resolución No. 008 de 27 de febrero de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación reconoció que el predio

16EXPEDIENTE: 250002341000201501841-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: MARIA EMMA HURTADO SANCHEZ Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA correspondía a un estrato 3 y que durante más de 10 años, este no habría sufrido modificación, hecho que varía de manera ostensible el valor del bien expropiado.

Se desconoció por el IDU que el inmueble expropiado estaba destinado a locales comerciales y apartamentos independientes que generaban ingresos, que de no ser por la expropiación corresponderían a la pensión vitalicia de los actores, sin consultar los intereses de los afectados y de la comunidad con respecto a los daños ocasionados con dichos actos. Reitera que, no se le puso a disposición inmediata los dineros ordenados en la Resolución 037 de 2015, así

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