TA CUN - 250002341000201502058-00-(07-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502058-00-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Los actos de trámite no son susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa / EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Procedimiento, indemnización y forma de pago / METODOS VOLUNTARIOS – Método de comparación o de mercado – Fórmula para avaluar un lote cuya forma es irregular / CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN – Pruebas que se deben aportar por la parte expropiada – La indemnización producto de la expropiación, tiene una función reparatoria …las Resoluciones mencionadas (de las que se pretende la declaratoria de nulidad. Anota la relatoría) determinan el procedimiento para la adquisición del inmueble de la actora por el procedimiento administrativo de expropiación administrativa, formulando una oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria del inmueble objeto de adquisición, estableciendo el valor de precio indemnizatorio, la forma y condiciones de pago, los reconocimientos económicos adicionales en caso en que la enajenación se hiciese de manera voluntaria, entre otros aspectos, por lo cual, dicho acto y en atención a lo señalado por la jurisprudencia antes citada no finaliza la actuación administrativa ni crea derecho alguno a favor del propietario ni está tomando una decisión que afecte los derechos de la actora, por lo cual, el mismo es un acto de trámite, no siendo susceptible el mismo de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo frente a los actos mencionados en tanto que ellos no son objeto de control jurisdiccional.
mismo es un acto de trámite, no siendo susceptible el mismo de control por la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo frente a los actos mencionados en tanto que ellos no son objeto de control jurisdiccional. El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte , el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional-; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
Gobierno Nacional-; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. El artículo 68 ibídem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que seEXPEDIENTE: 250002341000201502058-00
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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de
Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa. Los artículos 1º y 10º de la Resolución IGAC 620 de 2008, hacen referencia al método de comparación o de mercado. El artículo 12 de la Resolución IGAC 620 de 2008, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 12.-Cuando se trate de avaluar un lote cuya forma es irregular respecto de los lotes investigados, este valor debe ser ajustado para el bien objeto de valoración, utilizando fórmulas o sistemas adecuados, como los que se presentan en Capítulo VII - De las fórmulas Estadísticas de la presente Resolución: valor final de terreno por influencia de forma. (…)” Debe señalarse que, ha señalado la Corte Constitucional que el artículo 58 Constitucional no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien en las mismas condiciones del que perdió sino que, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, los que deben ser cubiertos siempre que sean ciertos. Así señaló la Corte lo anterior al decir que: “(…) Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipotesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la
“(…) Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipotesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble. Sin embargo, el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la indemnización no incluirá el
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno ]. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable.
Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil reconocen la citada dualidad de perjuicios, los cuales hacen parte de los daños materiales, que se corresponden con las lesiones “que
Los artículos 1613 y 1614 del Código Civil reconocen la citada dualidad de perjuicios, los cuales hacen parte de los daños materiales, que se corresponden con las lesiones “que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero”. El lucro cesante alude “ a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo” [ . Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo. El daño emergente “ hace referencia al detrimento que se experimenta como resultado directo del evento dañoso ”[103]. Esa clase de lesión existe en el evento en que un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Así, esa clase de detrimento puede causarse por afectación del patrimonio pasado o futuro, siempre que sean consecuencia directa del hecho dañino. Por ejemplo, esa figura se presenta de las erogaciones que son resultado de la privación de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo. La certeza del daño –ya sea lucro cesante o emergentesignifica que la acción lesiva del
erogaciones que son resultado de la privación de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo. La certeza del daño –ya sea lucro cesante o emergentesignifica que la acción lesiva del causante ha producido o producirá una disminución patrimonial a la víctima[104]. El hecho que genera el menoscabo tuvo que materializarse, es decir, el agente inició una cadena fáctica que terminó con el perjuicio de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Es más, el daño será cierto cuando el hecho dañino implicó la pérdida de bienes materiales. El daño futuro cierto es objeto de indemnización, puesto que es la continuación de un perjuicio que ha venido ocurriendo, esa valoración se basa en la probabilidad de la afectación del patrimonio de la víctima y en que el trasegar normal de los acontecimientos producirá el daño. En contraste, no será resarcible la lesión eventual o hipotética. Ésta se presenta en el evento en que la víctima tenía una expectativa remota de percibir el benefició que alega
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA haber perdido. Dicho en otras palabras, la lógica demuestra que el presunto perjuicio tiene una escasa probabilidad consumarse.
La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación, precedente que ha
haber perdido. Dicho en otras palabras, la lógica demuestra que el presunto perjuicio tiene una escasa probabilidad consumarse. La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación, precedente que ha advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente. (…)” De lo anterior, se tiene que para el asunto en particular no se ha demostrado por los actores que para el momento de la expropiación percibían emolumentos por concepto de arrendamientos de los inmuebles expropiados, como tampoco que con ocasión de la expropiación se generó perjuicios por la terminación unilateral del contrato, por cuanto, solo se encuentra determinado que el mismo finalizó en el año 2008, esto es, antes de haberse elaborado los avalúos de los inmuebles expropiados, por lo que no habría lugar a su reconocimiento. El parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución 070 de 2011 ha definido el avalúo catastral como “(…) el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere. Para el efecto, las autoridades catastrales desarrollarán los modelos que reflejen el valor de los predios en el mercado inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características. (…)”, mientras que para determinar el valor comercial se estudian las características particulares de cada inmueble objeto del avalúo, a
inmobiliario de acuerdo a sus condiciones y características. (…)”, mientras que para determinar el valor comercial se estudian las características particulares de cada inmueble objeto del avalúo, a las que hace referencia los artículos 21 y 22 de la Resolución IGAC 620 de 2008, así como lo señalado en las demás normas complementarias, lo que se hace a partir de la utilización de los métodos valuatorios.
Nota de Relatoría: Frente a la diferenciación entre legitimación de hecho y la material, consultar sentencia el C.E Sección Tercera del 24 de octubre de 2013, Exp C800/2315000199501(25869) y del 4 de febrero de 2010, Exp. 70001233100019950507201(17720), CP Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente a la clasificación de los actos administrativos, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 28 de agosto de 2013, Exp. 11001032800020130001700, CP. Alberto Yepes Barrero. 3) Frente a la definición de los actos definitivos, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 26 de septiembre de 2013, Exp. 68001233300020130029601(20212). 4) Frente a los actos administrativos en materia de procesos especiales de negociación directa por motivos de utilidad pública o interés social, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-227/11, MP Juan Carlos Henao Pérez. 5) Frente a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política relacionado con el resarcimiento que debe recibir el expropiado, consultar sentencia de la Corte
Constitucional C-750/15, MP Alberto Rojas Reyes.
con el resarcimiento que debe recibir el expropiado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-750/15, MP Alberto Rojas Reyes.
Fuente Formal: Resolución 070 de 2011 artículo 8; Ley 388 de 1997 artículos 71, 66, 61, 62, 67, 68; CPACA artículos 152, 188; CGP artículos 228, 43, 133, 365, 366; Resolución 762 de 1998,
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA artículos 1, 3; Ley 1564 de 2012 artículo 626; resolución IGAC 620 de 2008 artículos 1, 10, 12, 37, 22; CN artículo 58.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201502058-00
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por los señores Isauro Cáceres Median y Julia Elizabeth Vargas Peña contra del Instituto De Desarrollo Urbano - IDU, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se expondrán más adelante.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DE LAS PRETENSIONES.
En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación: “(…) A. Declarar nula la Resolución 77837 del 01 de septiembre de 2014, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR LA CUAL SE DETERMINA LA
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de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR LA CUAL SE DETERMINA LA
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280518.
B. Declarar nula la Resolución 96868 del 1 de noviembre de 2014, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “ POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50C-1280519.
C. Declarar nula la Resolución 96872 del 02 de noviembre de 2014, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA
ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN
de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C-1280520.
D. Declarar nula la Resolución 105314 del 22 de diciembre de 2014, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280517.
E. Declarar nula la Resolución 3124 del 19 de enero de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C-1280518.
F. Declarar nula la resolución 3125 del 19 de enero de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN
DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280519.
G. Declarar nula la resolución 3126 del 19 de enero de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280520.
H. Declarar nula la resolución 26616 del 14 de abril de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280517.
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. Declarar nula la resolución 14983 del 03 de marzo de 2015, emitida por el INSTITUTO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. Declarar nula la resolución 14983 del 03 de marzo de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280518 y confirma la resolución 3124 del 19 de enero de 2015.
J. Declarar nula la resolución 15007 del 04 de marzo de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280519 y confirma la resolución 3125 del 19 de enero de 2015.
K. Declarar nula la resolución 15500 del 06 de marzo de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280520 y
confirma la resolución 3126 del 19 de enero de 2015.
L. Declarar nula la resolución 36.914 del 26 de mayo de 2015, emitida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, por intermedio de la Directora Técnica de Predios, María del Pilar Grajales Restrepo “POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” para el predio de matrícula inmobiliaria 50 C1280520 y confirma la resolución 26616 del 14 de abril de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho se ordene pagar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, las sumas que se logren acreditar en el presente juicio por concepto de mayor valor comercial del predio, lucro cesante y daño emergente.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
4. Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.
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ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la expropiación la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. (…)” 1
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 1º. Los señores Isauro Cáceres Medina y Julia Elizabeth Vargas Peña, son propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50 C1280517, 50 C-1280518, 50 C1280519 y 50 C -1280520. 2º. En Resoluciones Nros. 77837 de 1º de septiembre de 2014, 96868 de 1º de noviembre de 2014, 96872 de 2 de noviembre de 2014 y 105314 de 22 de diciembre de 2014, el IDU determinó la adquisición de los inmuebles por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra para los predios de matrícula inmobiliaria 50 C-1280518, 50 C-1280519, 50 C-1280520 y 50 C-1280517. 3º. En Resoluciones Nros. 3124, 3125 y 3126, todas de 19 de enero de 2015, y 26616 de 14 de abril de 2015, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles antes mencionados.
abril de 2015, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles antes mencionados. 1 Folio 2 del expediente
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4º. Contra las anteriores decisiones, los hoy actores interpusieron recursos de reposición, los que fueron decididos en las Resoluciones Nros. 14983 de 3 de marzo de 2015, 15007 de 4 de marzo de 2015, 15500 de 6 de marzo de 2015 y 36914 de 26 de mayo de 2015, en las que se confirmaron las decisiones recurridas.
1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas: Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, 20 a 25 del Decreto 1420 de 1998, artículo 71 de la Ley 388 de 1997, artículos 62 y 71 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998. El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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de 1998. El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Admitida2 la demanda, y luego de notificados3, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contestaron la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentra ajustada a la ley.
1.5. DE LAS PRUEBAS.
Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente. A través de auto de 20 de octubre de 2017 4 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial.
1.6. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. 2 Auto admisorio de la demanda de 17 de junio de 2016 (Fls. 198 a 200 del expediente) 3 Folios 218 a 229 del expediente 4 Folios 293 a 294 del expediente
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3 Folios 218 a 229 del expediente 4 Folios 293 a 294 del expediente
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DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, luego de reiterar lo señalado en la demanda, fundando sus conclusiones en la prueba pericial, con la cual considera se ha demostrado que se adeudan perjuicios económicos a favor de la parte actora por la suma de $115.357.214, valor que actualizó para la época de presentación del escrito de alegatos.
Por su parte, las entidades demandadas reiteran lo señalado en sus escritos de contestación de la demanda, frente a la legalidad de los actos administrativos demandados.
1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público solicita denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Afirma que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política es reparatoria, toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga que debe asumir la sociedad, en razón del principio de igualdad, procede el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, siendo otro el caso de la indemnización restitutiva, a la que aspiran los demandantes, toda vez que ésta es excepcional y no se aplica al presente asunto. Si bien se determinó una diferencia entre el valor comercial de los avalúos y el valor pagado por
siendo otro el caso de la indemnización restitutiva, a la que aspiran los demandantes, toda vez que ésta es excepcional y no se aplica al presente asunto. Si bien se determinó una diferencia entre el valor comercial de los avalúos y el valor pagado por el IDU, para la Procuraduría ésta diferencia surge del nuevo valor que al metro cuadrado de cada uno de los inmuebles atribuyó el perito con ocasión de los ajustes efectuados por considerar que se trataba de lotes irregulares. Sin embargo, esa mera circunstancia no puede generar la diferencia planteada en el dictamen y mucho menos cuando los datos fundamento de la aplicación de las fórmulas son los mismos del avalúo oficial.
12EXPEDIENTE: 250002341000201502058-00
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)
DEMANDANTE: ISAURO CÁCERES MEDINA Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Si bien la pericia brinda una opinión del experto sobre el valor de los inmuebles objeto de expropiación, dicho concepto parte de los mismos supuestos del avalúo oficial no obstante llegar a conclusiones diferentes, pese a la identidad de los métodos utilizados.
Desde esa perspectiva, no se advierte la forma en que el dictamen pericial permita arribar a la conclusión incuestionable que el avalúo oficial se haya apartado de las reglas de avalúo previstas en la Resolución 620 de 2008 o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas
conclusión incuestionable que el avalúo oficial se haya apartado de las reglas de avalúo previstas en la Resolución 620 de 2008 o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas sean diametralme
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