TA CUN - 250002341000201502137-00-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502137-00-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – Los instrumentos que el ordenamiento jurídico contemplan para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos – Es susceptible de ser amparado en sede de acción popular si bien el Juez de la acción popular no tiene competencia para determinar la política económica a seguir por el gobierno nacional, si le corresponde en el marco del modelo económico social de mercado, determinar los eventos en los cuales la aplicación de una política económica incide de manera negativa en los derechos de los consumidores y usuarios / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y ADOLECENTES / La acción popular resulta eficaz como medio para la protección de los menores de edad, pero solo en tanto integrante del colectivo al que se refiere el derecho e interés colectivo de que se trate / IMPORTACIÓN DE ARROZ - Política proteccionista vs libre importación
“(…) Por su parte, el literal n) (Del artículo 4°. Nota de relatoria) de la Ley 472 de 1998 define como derecho colectivo n) los derechos de los consumidores y usuarios , categoría respecto de la cual el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “ (…) Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.
intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo. De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos”. (…) En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lega, y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios. (…) Cabe mencionar que los derechos de los niños, tal como han sido previstos en el artículo 44 de la Constitución, y debido a su carácter de derechos fundamentales cuentan con un mecanismo usual de protección que es la acción de tutela. No obstante, dicho medio de control, dado su carácter subsidiario, opera frente a la ausencia de un mecanismo principal de defensa judicial de los intereses de los menores de edad o en el evento de la ineficacia del mecanismo principal existente. (…)
control, dado su carácter subsidiario, opera frente a la ausencia de un mecanismo principal de defensa judicial de los intereses de los menores de edad o en el evento de la ineficacia del mecanismo principal existente. (…) La Sala quiere puntualizar que si bien a través de un acto atentatorio contra los derechos colectivos puede resultar perjudicado el interés subjetivo de los menores de edad, la acción popular resulta eficaz como medio para la protección de los menores de edad, pero solo en tanto integrantes del colectivo al que se refiere el derecho e interés colectivo de que se trate. (…)El informe anterior (Informe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el cual analizo el comportamiento del precio del arroz paddy en los últimos 7 años. Nota de relatoría) permite advertir con claridad que, contrario a lo afirmado por el actor popular, el actual estado de cosas en materia de incrementos significativos en la producción nacional del arroz, hechos registrados en los años 2014 - 2016, que se produce en el mismo contexto de restricciones a la importación de este bien de los países de la CAN, se ha traducido en una inflación negativa del producto, es decir, en un abaratamiento del mismo en relación con el precio de los años precedentes, al punto de registrar una proyección para el 2017 de -3,79% del IPC del arroz. (…) Si bien el juez de la acción popular no tiene competencia para determinar la política económica a seguir por el Gobierno Nacional; sí le corresponde, en el marco del modelo de economía social de mercado, determinar los eventos en los cuales la aplicación de una política económica incide de manera negativa en los derechos de los consumidores y usuarios.
economía social de mercado, determinar los eventos en los cuales la aplicación de una política económica incide de manera negativa en los derechos de los consumidores y usuarios. El estudio de Fedesarrollo, arrimado por el actor popular, informa sobre la existencia de una correlación entre la política restrictiva de importación del arroz y el elevado precio del producto al consumidor en Colombia durante el periodo comprendido entre los años 2009 a
2012. Sin embargo, de dicho estudio no se deriva que la aplicación de una política de libre importación del producto podría traducirse en una disminución del precio del arroz al consumidor.
En este sentido, debe mencionarse el estudio efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el que da cuenta de las características de la industria de transformación del arroz en Colombia como propia de un mercado con tendencias al oligopolio y al oligopsonio, elementos que permiten reforzar la tesis de que una liberación de importaciones no se traducirá necesariamente en una disminución del precio al consumidor porque los beneficios derivados de un menor costo del arroz paddy bien podrían quedarse en el proceso industrial, sin traducirse en un alivio al consumidor. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000201502137-00
Demandante: CAMILO ARGAEZ CASALLAS
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y OTROS
Referencia: Exp. No. 250002341000201502137-00
Demandante: CAMILO ARGAEZ CASALLAS
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS SENTENCIA Agotados los trámites procesales la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por el señor Camilo Argaez Casallas, en nombre propio, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. El actor popular solicitó el amparo de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios y el artículo 44 de la Constitución con motivo de las medidas injustificadas que se han implementado para prohibir o limitar la importación de arroz al país proveniente de los países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), endetrimento de los consumidores colombianos quienes tienen que pagar un precio muy alto y distorsionado por el arroz1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 12 Cdno. No. 1): “Primera: Que se declare que la NaciónMinisterio de Agricultura y/o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) han vulnerado los derechos colectivos de los consumidores, así como los derechos de los niños y los adolescentes, al establecer medidas injustificadas a la importación al país de arroz proveniente de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Segunda: Que como consecuencia de la anterior pretensión y con el fin de hacer
medidas injustificadas a la importación al país de arroz proveniente de los países que conforman la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Segunda: Que como consecuencia de la anterior pretensión y con el fin de hacer cesar la vulneración a los intereses colectivos invocados, se le ordene a la NaciónMinisterio de Agricultura y/o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), levantar y eliminar todas las medidas que impidan y/o limiten la importación de arroz proveniente de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).”. 1 Folio 1 cuaderno principal.Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos.
Es indiscutible la importancia del arroz en la dieta humana y en la canasta familiar de los colombianos. La cadena de producción de arroz está conformada por los cultivadores de arroz paddy verde, las industrias molineras de arroz y los mayoristas y comercializadores de arroz blanco. Por regla general, la importación de arroz a Colombia se encuentra gravada con un arancel fijo del 80% a terceros países, tal como lo estatuye el Decreto 4927 de 2011 o el Arancel de Aduanas Nacional en su capítulo 10, partida 10.06. La existencia de dicho arancel no aplica para el arroz proveniente de los países que hacen parte de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), pues en virtud del Acuerdo de Cartagena, Colombia se comprometió a permitir la libre circulación sin arancel de las mercancías provenientes de los demás países miembros de esta comunidad. La CAN es un organismo internacional que tiene como propósito avanzar hacia la conformación de una comunidad subregional andina mediante un sistema de integración y cooperación que propenda por el desarrollo económico, equilibrado y
La CAN es un organismo internacional que tiene como propósito avanzar hacia la conformación de una comunidad subregional andina mediante un sistema de integración y cooperación que propenda por el desarrollo económico, equilibrado y compartido entre sus países miembros, entre los cuales se encuentran Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia. La CAN fue creada mediante un tratado multilateral conocido como el Acuerdo de Cartagena el cual fue suscrito el 26 de mayo de 1969. El Acuerdo de Cartagena fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 8 de 1973. El 31 de enero de 1993 entró en funcionamiento la zona de libre comercio andina (ZLACA) para Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela; y, posteriormente, hizo su ingreso Perú. Con base en el Acuerdo de Cartagena la existencia de una ZLACA implica que los países miembros de la CAN deben permitir la libre circulación de los bienes que provengan de otros países de dicha comunidad. Como resultado de lo anterior, al arroz que provenga de Bolivia, Ecuador o Perú no se le aplica el arancel del 80% a que se refiere el Decreto 4927 de 2011 y tampoco puede ser objeto de gravámenes ni de cualquier otro tipo de restricción. La CAN está conformada por varios organismos internos, lo que incluye la Comisión de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino y el Tribunal Andino de Justicia. El Tribunal Andino, cuya sede es la ciudad de Quito, es un organismo de carácter permanente, supranacional y comunitario. Fue instituido, entre otros propósitos, con el fin de declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme por parte de los países miembros. En desarrollo del principio pacta sunt servanda Colombia no puede adoptar medidas
fin de declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su interpretación y aplicación uniforme por parte de los países miembros. En desarrollo del principio pacta sunt servanda Colombia no puede adoptar medidas que sean contrarias al ordenamiento jurídico andino o que obstaculicen su aplicación.Pese a las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena y en el tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia, desde mediados de la década de los noventa el Ministerio de Agricultura y el ICA, han implementado una serie de medidas no arancelarias para restringir la importación de arroz proveniente de la CAN (específicamente de Ecuador y Perú), con la excusa de proteger los intereses de los cultivadores nacionales de arroz paddy. Tales medidas han incluido la imposición de contingentes para la importación de arroz, la exigencia de vistos buenos, la absorción de la cosecha nacional de arroz, la anulación de registros para la importación del producto y el establecimiento de requisitos fitosanitarios innecesarios. En pronunciamientos del Tribunal Andino de Justicia se han estudiado demandas por la obstaculización de la importación de arroz por parte de Colombia y por haber abusado del derecho y de instrumentos de excepción al principio de libre circulación de mercancías previsto en el ordenamiento jurídico comunitario, entre los que cabe mencionar la sentencia de 14 de abril de 2005 en el proceso con radicado 118AI-2003 y la decisión de 19 de julio de 2012 por desacato a la sentencia de 2005. Como consecuencia del desacato, el Tribunal Andino de Justicia sancionó al país autorizando a los países miembros de la CAN a la imposición de un gravamen
Como consecuencia del desacato, el Tribunal Andino de Justicia sancionó al país autorizando a los países miembros de la CAN a la imposición de un gravamen adicional del 10% a las importaciones que realicen de Colombia de ocho productos de sectores relacionados o conexos con el agrícola. El precio del arroz en Colombia es 62% más alto que en Ecuador y Perú, lo que indica que el consumidor colombiano no solo ingiere en promedio la mitad del arroz que se consume en el resto del mundo sino que, además, paga un precio mucho más alto por él (cita estudio de Fedesarrollo). De conformidad con el artículo 44 de la Constitución los niños tienen, de manera prevalente, derecho a una alimentación equilibrada y a que el Estado garantice su desarrollo armónico e integral. Esto es, los demandados, por razones aparentemente políticas, reiteradamente han violentado este derecho de los niños colombianos y, en consecuencia, han llevado a que frente a esta población se genere una situación de riesgo e inferioridad. Aseguró que esta ilegal y continua política de cierre de fronteras ha tenido como efecto un incremento en el contrabando del arroz, situación que además de afectar a las personas que el Ministerio de Agricultura pretende proteger, también puede poner en peligro a los consumidores colombianos, pues los productos introducidos fraudulentamente al país no cuentan con los permisos fitosanitarios de rigor.2. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, contestaron la demanda oportunamente. 2.1 Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, contestaron la demanda oportunamente. 2.1 Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Señaló que es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que tiene como misión proteger la sanidad agropecuaria del país. Además, es responsable de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional. Por lo tanto, afirma que no tiene injerencia en los hechos relatados por el actor popular. No hay evidencia de que hubiese existido o exista una escasez de arroz en el país con las características indicadas por el demandante. Por el contrario, lo que se pretende evidenciar es que la medida del Estado se encuentra orientada a impedir una sobreoferta debido a la importación del arroz, la cual afectaría a los productores nacionales. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos y la de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 153 a 165 del cuaderno 1). 2.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Precisó algunos conceptos que se oponen a la procedencia de la acción popular. En primer lugar, señala, que el actor no concretó una responsabilidad específica contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus referencias son difusas y no concretas acerca del por qué esa cartera ministerial está violando supuestamente los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y los derechos de los niños y
concretas acerca del por qué esa cartera ministerial está violando supuestamente los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y los derechos de los niños y adolescentes. El actor popular se limitó a afirmar que hay una serie de medidas implementadas para restringir la importación de arroz, sin que allegue prueba sumaria que permita advertir tal circunstancia. En segundo lugar, especificó que citar ejemplos, hipótesis o posibilidades, antes que fijar una responsabilidad, lo único que demuestra es la forma difusa y genérica de la acción popular, propuesta contra el Ministerio. En efecto, no se prueba la existencia de una acción tendiente a propender hacia la escasez del arroz. Por el contrario, toda la actuación de las demandadas se encuentra orientada a evitar un perjuicio irremediable contra los productores nacionales.Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y ausencia de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados (Fls. 181 a 200 del cuaderno 1).
1. Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 26 de abril de
2017. Se declaró suspendida ante la ausencia de los conceptos de los comités de conciliación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del ICA. Se reanudó y concluyó el 23 de mayo de 2017. Se declaró fallida debido a ausencia de ánimo conciliatorio de las partes (Fl. 253 a 255 Cdno. 1).
2. Alegatos de conclusión Mediante providencia de 3 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 346 cuaderno 1).
2. Alegatos de conclusión Mediante providencia de 3 de octubre de 2017 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 346 cuaderno 1).
A través de escrito radicado el 28 de noviembre de 2017, el actor popular presentó alegatos de conclusión cuyos planteamientos centrales son los siguientes (Fls. 366 a 390 Cdno. 1). El arroz procesado no solo es un alimento indispensable en la canasta familiar de los colombianos, sino que es particularmente esencial en la alimentación de los más pobres, tal como lo declaró el Ingeniero Juan Mauricio Ramírez coautor del estudio de Fedesarrollo en el año 2014, confirmado en el testimonio que rindió dentro del presente medio de control.La variación y el aumento de precios del arroz afecta en mayor medida a los hogares que se encuentran en un estado de pobreza y, en especial, a aquellos que se encuentran en zonas rurales. Se encuentra plenamente acreditado que las restricciones injustificadas aplicadas por las demandadas tienen como efecto inmediato la limitación de la oferta y, por lo tanto, el aumento de los precios del arroz. El modelo de oferta y demanda supone que ante una situación de escasez de un bien, que se produciría con las limitaciones a su importación, los precios tienden a aumentar. Finalmente, aseguró, que la parte demandada se abstuvo de aportar prueba alguna que demostrara que los precios del arroz no disminuirán con el levantamiento de las restricciones a la importación.
Los demandados guardaron silencio.
3. Concepto del Ministerio Público
que demostrara que los precios del arroz no disminuirán con el levantamiento de las restricciones a la importación.
Los demandados guardaron silencio.
3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto el 11 de octubre de 2017. Frente al caso en concreto hizo una revisión del marco normativo que regula en Colombia las obligaciones que el accionante señala como propias de la protección al derecho colectivo presuntamente vulnerado, y si estas son o no competencia de las entidades accionadas.
Indicó que el actor popular aportó como prueba de las acciones de las demandadas copia de los contingentes de importación de arroz durante los años 2012 a 2015, publicados por el Ministerio de Agricultura, y de las páginas del sistema SISPAP para tramitar el respectivo permiso de importación en las que se informa que no es factible solicitar la importación de arroz. Estos hechos han sido aceptados por las demandadas al afirmar que, efectivamente, el ministerio aludido, desde hace varios años, implementa en el país una “política de comercio administrado” con relación al arroz, consistente en no autorizar la libre importación del producto, sino la de proceder a la autorización por contingentes en las cantidades que ellas mismas establecen en determinadas épocas del año y según las estimaciones que sobre el asunto adelante el propio Ministerio. Lo anterior supone que al menos una de las afirmaciones del actor popular es este sentido es cierta. Sin embargo, en lo relacionado con las otras conductas endilgadas,como son las supuestas exigencias de vistos buenos, la anulación de registros para importación y el establecimiento e requisitos fitosanitarios innecesarios que alegó el
sentido es cierta. Sin embargo, en lo relacionado con las otras conductas endilgadas,como son las supuestas exigencias de vistos buenos, la anulación de registros para importación y el establecimiento e requisitos fitosanitarios innecesarios que alegó el demandante, no pudieron ser establecidas al no contar con soporte probatorio. Respecto de las copias del Acuerdo de Integración Subregional Andino y las copias de los procesos adelantados por el Tribunal Andino de Justicia contra Colombia, solo puede concluir que, al parecer, Colombia no ha cumplido con el acuerdo multilateral suscrito con los países de la Comunidad Andina y que, por esta razón, se adelantaron unos procesos dentro del ámbito de competencia de las autoridades establecidas en el marco del mismo tratado, pero que, en conclusión, no sirven para probar la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores colombianos. Del informe rendido por la Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitado como prueba de oficio por el Tribunal, en el que se precisa cuál es la naturaleza jurídica de la Comunidad Andina de Naciones y sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la comunidad, según lo expuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-137 de 1996; se puede concluir de la aplicación u observancia de las decisiones de la Comunidad y de sus órganos compete directamente a los entes técnicos o ministerios relacionados con la materia de interés que corresponda y, por lo tanto, son ellos los llamados a revisar y aplicar las decisiones que se profieran. De las demás pruebas recaudadas, como los informes solicitado por el Tribunal, así
materia de interés que corresponda y, por lo tanto, son ellos los llamados a revisar y aplicar las decisiones que se profieran. De las demás pruebas recaudadas, como los informes solicitado por el Tribunal, así como los testimonios del señor Juan Mauricio Ramírez Cortés; del señor Rito Julio Pinilla, de la Confederación Colombiana de Consumidores; y del señor Rafael Hernández Lozano, Gerente General de la Federación Nacional de Arroceros; no se puede establecer la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Consideró que es al Estado, como responsable de la dirección general de la economía a quien le corresponde analizar los beneficios y consecuencias que puede traer la liberación de importaciones de un producto de primera necesidad, no solo en cuanto a la disminución de precios al consumidor, sino en torno a todo lo que se podría relacionar con este tipo de medidas, tal como lo señala el artículo 334 de la Constitución Por lo anterior, consideró que no es viable entrar a controvertir las decisiones que en materia técnica han adoptado las entidades encargadas de este tipo de asuntos en el Gobierno Nacional, sin tener la certeza probatoria suficiente como para señalar que están equivocados en sus actuaciones y que con sus acciones u omisiones están vulnerando los derechos colectivos que en la demanda se aducen como afectados (Fls. 348 a 360 c. 1).II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente.
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones populares presentadas contra entidades del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152, numeral 16, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para efectos de abordar el estudio del caso la Sala desarrollará el siguiente orden: (i) se establecerá el problema jurídico por resolver y los alcances del análisis de la Sala, atendiendo al medio de control presentado por el actor; (ii) se decidirá sobre las excepciones propuestas por las accionadas; (iii) se analizarán los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados o amenazados desde una perspectiva normativa y jurisprudencial; y (iv) se examinará el caso concreto a fin de establecer la existencia o no de amenaza o vulneración de los derechos invocados.
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, han vulnerado los derechos colectivos de los consumidores así como los derechos de los niños y adolescentes; al establecer medidas que limitan la importación de arroz por parte de los países miembros de la
Comunidad Andina de Naciones. Ahora bien, como se trata de una determinación que atañe al diseño de una política pública la Sala quiere precisar frente a tal circunstancia que como en repetidas
Comunidad Andina de Naciones. Ahora bien, como se trata de una determinación que atañe al diseño de una política pública la Sala quiere precisar frente a tal circunstancia que como en repetidas ocasiones lo ha señalado la Corte Constitucional 2 la Constitución fija un modelo de economía social de mercado que tiene a la iniciativa privada como motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionadamente sus alcances con el 2 Sobre el particular pueden verse, entre otras, la sentencia C-228 de 24 de marzo de 2010, Magistrado ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: “ La Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general. Este marco de referencia, a su vez, tiene profundas implicaciones en el modo en que se comprenden los derechos y libertades de los agentes deobjeto de cumplir fines constitucionalmente valiosos destinados a la protección del interés general.
En este sentido, cabe destacar que por virtud del artículo 334 3 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado; por lo tanto, es este, como director general de la economía, quien goza de la competencia respectiva.
Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado; por lo tanto, es este, como director general de la economía, quien goza de la competencia respectiva. mercado. En ese sentido, la jurisprudencia ha definido de manera consistente y reiterada a la libertad de empresa como un criterio amplio, que en su aspecto más esencial puede definirse como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Empero ese carácter amplio, como ya se indicó, la libertad económica encuentra su definición concreta a partir de sus componentes particulares: la libertad de empresa y la libre competencia económica.”. 3 ? Artículo 334. Modificado .A.L. 3/2011, art. 1. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico d
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