TA CUN - 250002341000201502175-00-(11-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502175-00-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA – Autorización de práctica de examen de diagnóstico molecular de enfermedades OBS La Sala no desconoce el concepto médico allegado por Compensar E.P.S. en el que el médico gerencia jurídica señala que “el estudio no cambia la conducta en lo referente al tratamiento suministrado y requerido por el paciente”, sin embargo, estima que el mismo no es suficiente para controvertir lo afirmado por el CTC el cual indicó un criterio opuesto y por demás fue elaborado por tres profesionales en medicina. Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; al respecto se observa que el examen diagnóstico, según informa el médico tratante, no puede ser realizado en el país razón por la cual debe ser practicado en el exterior contratando con uno de los servicios intermediarios que se encargan del trámite y realización del examen “Diagnóstico Molecular de enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal”. Adicionalmente debe indicarse que el CTC en el acta de 28 de julio de 2015 indicó que el procedimiento no puede ser sustituido por otro que si se encuentre incluido en el POS. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; al respecto, el CTC señaló que se cobija la falta de
se encuentre incluido en el POS. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; al respecto, el CTC señaló que se cobija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia, de manera que se concluye que el actor no cuenta con la suficiencia económica para cubrir el examen requerido. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante; este último requisito se encuentra satisfecho pues fue ordenado por el Hospital Universitario San Ignacio, I.P.S. con la cual Compensar E.P.S. tiene convenio para la prestación de los servicios médicos. Conforme a lo anterior, se advierte que el actor satisface todos los requisitos para que le sea ordenado el examen diagnóstico requerido a través de la acción de tutela, razón por la cual se ordenará a Compensar E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice la práctica examen “Diagnóstico Molecular de enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal”, así mismo dentro del mismo término deberá, si aún no lo ha hecho, iniciar los trámites pertinentes para contratar con uno de los servicios intermediarios que se encargan de la realización del examen “Diagnóstico Molecular de enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal” en los términos ordenados por su médico tratante, sin que el envío de las muestras requeridas para el examen diagnóstico supere 15
Molecular de enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal” en los términos ordenados por su médico tratante, sin que el envío de las muestras requeridas para el examen diagnóstico supere 15 días hábiles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: Exp. 250002341000201502175-00
Actor: MANUEL FRANCISCO OSORIO SÁNCHEZ
Accionado: COMPENSAR E.P.S. Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Manuel Francisco Osorio Sánchez contra el Compensar E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos a la salud y vida. El escrito de tutela El actor, de 59 años de edad, fue diagnosticado con tumor maligno de riñón – excepto el de la pelvis renal (cáncer de riñón), razón por la cual se le hicieron dos cirugías para extraer los tumores cancerígenos; la primera realizada el 22 de octubre de 2014 extrayendo un tumor del riñón derecho que fue diagnosticado como carcinoma de células renales de tipo túbulo – papilar y la segunda realizada el 9 de enero de 2015 en donde se extrajeron dos tumores diagnosticados como carcinoma renal de células claras. En atención a que el diagnóstico de los tumores fue diferente en cada riñón, el
segunda realizada el 9 de enero de 2015 en donde se extrajeron dos tumores diagnosticados como carcinoma renal de células claras. En atención a que el diagnóstico de los tumores fue diferente en cada riñón, el médico oncólogo tratante consideró una valoración genética para descartaretiología genética y asociación con síndromes de predisposición a cáncer, por lo que el médico tratante de genética solicitó realizar el estudio de Diagnóstico Molecular de Enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer
Renal RENALNETX AMBRY GENETICS: BAP1, EPCAM, FH, FLCN, MET, MTF, MLH1, MSH2, MSH6, PMS2, PTEN, SDHA, SDHB, SDHC, SDHD, TP53, TSC1, TSC2, VHL, con el que se puede analizar todos los genes asociados al síndrome de predisposición hereditaria de cáncer.
El diagnóstico es importante a efectos de determinar el riesgo de desarrollar otros tipos de cáncer, riesgos de recaída y manejo clínico para él y su familia a efectos de evitar un desarrollo de un síndrome hereditario. El examen Diagnóstico Molecular de Enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal fue solicitado por el médico oncólogo y el genetista del Hospital San Ignacio, razón por la cual, en dos ocasiones (27 de mayo y 23 de julio de 2015), procedió a radicar la orden ante Compensar E.P.S., sin embargo, no le fue autorizado por cuanto la tecnología no se encuentra disponible en el territorio nacional, razón por la cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). Con fundamento en lo antes expuesto solicitó:
E.P.S., sin embargo, no le fue autorizado por cuanto la tecnología no se encuentra disponible en el territorio nacional, razón por la cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). Con fundamento en lo antes expuesto solicitó: “Solicito a su Señoría ordenar se amparen mis derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida y a la integridad humana y los de mi núcleo familiar, los cuales considero vulnerados por COMPENSAR EPS, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL FOSYGA al negarme el servicio médico que requiero con suma urgencia POR ENCONTRARME ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, y que con su realización no solo estaría ante la posibilidad de un tratamiento acertado y oportuno que garantice mi rehabilitación, sino la de tener alguna expectativa de recuperación por tratarse de una enfermedad catastrófica terminal. La no realización de este examen, no sólo vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida puesto que no se está siguiendo un tratamiento preventivo que bloquee el desarrollo de otros tipos de cáncer. Además de poder descartar definitivamente si algún miembro de mi familia cuenta con algún tipo de enfermedad a la que padezco. Así mismo y en razón a la grave enfermedad que me fuediagnosticada y por las características de mí condición de salud deben seguirse rigurosamente las prescripciones médicas, los tratamientos sugeridos y cada una de las órdenes dadas por los médicos, a fin de poder gozar de un tratamiento integral, De igual manera y según la información dada por los médicos tratantes, los
tratamientos sugeridos y cada una de las órdenes dadas por los médicos, a fin de poder gozar de un tratamiento integral, De igual manera y según la información dada por los médicos tratantes, los beneficios de este examen son: la prevención que yo desarrolle algún tipo de cáncer adicional, poder guiar un mejor tratamiento y manejo clínico, prevención en los miembros de mi familia, y que yo tenga buena calidad y expectativa de vida.” Trámite de la actuación Por auto de 29 de octubre de 2015 (i) se admitió la demanda de tutela, (ii) se ordenó su notificación al Ministro de Salud y Protección Social, al Gerente de Compensar E.P.S. y al Gerente del Hospital Universitario San Ignacio , o a quienes éstos hubiesen delegado para ello, con el fin que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa, (iii) se ordenó como medida provisional a Compensar E.P.S. que iniciara los trámites para contratar con uno de los servicios intermediarios que se encargan del trámite y realización del examen “Diagnóstico Molecular de Enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal” (Fls. 44 a 47). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 48 a 55). Mediante sendos escritos radicados los días 3 y 4 de noviembre de 2015 Compensar E.P.S., el Hospital Universitario San Ignacio y el Ministerio de
física, en las dependencias respectivas (Fls. 48 a 55). Mediante sendos escritos radicados los días 3 y 4 de noviembre de 2015 Compensar E.P.S., el Hospital Universitario San Ignacio y el Ministerio de Salud y Protección Social allegaron los informes solicitados (Fls. 56 a 64, 71 a 72 y 80 a 83). Informe de Compensar E.P.S.La Apoderada de la E.P.S. manifiesta que el actor se encuentra afiliado al POS de Compensar E.P.S. por la Armada Nacional en calidad de dependiente. En lo que respecta al examen que requiere el actor manifiesta que el mismo es no POS y es una tecnología que no se encuentra disponible en Colombia para su procesamiento razón por la cual no puede ser suministrada según los principios generales del sistema General de Seguridad Social y las exclusiones del servicio establecidas en el artículo 130, numeral 42 de la Resolución 5521 de 2013 y, agrega que el servicio solicitado “exacerba el funcionamiento del SGSSS que está delimitado para la prestación del servicio en el territorio nacional, concepto ratificado por la Corte Constitucional en sentencia T – 760 y la Ley Estatutaria de la Salud 1751 de 2015”. Señala que el servicio fue presentado ante el comité Técnico científico (CTC), negándose el mismo por la misma causal y anotando que la tecnología no se encuentra avalada por la autoridad nacional competente y se realiza fuera del territorio nacional. Precisa que el examen no constituye ningún beneficio en la salud y la vida del paciente más allá de la posibilidad de verificar los riesgos de los familiares de
encuentra avalada por la autoridad nacional competente y se realiza fuera del territorio nacional. Precisa que el examen no constituye ningún beneficio en la salud y la vida del paciente más allá de la posibilidad de verificar los riesgos de los familiares de contraer la enfermedad y que por ende no existe un riesgo para la vida o salud del paciente; para sustentar su afirmación cita la sentencia T – 207 de 1995. La E.P.S. indica que si el aditamento o el procedimiento no está incluido en el POS no es posible suministrarlo, agregó que es al usuario a quien le corresponde sufragar los gastos del medicamento o cualquier otro procedimiento más cuando cuenta con capacidad de pago como es el caso del actor. El cubrimiento excepcional solo procede cuando se acredita la insuficiencia de los recursos económicos de los afiliados, caso en el cual el Estado entra a cubrir los costos a través de su red pública.Señala que existen procedimientos incluidos en el POS que se encuentran destinados al manejo de la patología del actor, por lo cual solicita que se le permita a Compensar E.P.S. que, a través del médico tratante o una junta médica, determine si es factible el manejo con un procedimiento que se encuentre incluido en el POS. Conforme a lo anterior y dado que el procedimiento no se erige como condición necesaria para la protección de los derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana del actor, la inaplicación de la norma carece de la exigencia expuesta, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela, sin embargo, en caso de que se acceda a lo solicitado por el actor,
personal y dignidad humana del actor, la inaplicación de la norma carece de la exigencia expuesta, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela, sin embargo, en caso de que se acceda a lo solicitado por el actor, pide que de manera expresa se ordene al FOSYGA el reembolso del 100% del costo del examen y de los demás dineros que por coberturas fuera del POS y eventual tratamiento integral deba asumir Compensar E.P.S. dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU – 480 de 1997. Informe del Hospital Universitario San Ignacio El Representante Legal para Asuntos Legales del Hospital manifestó que no es responsable de las autorizaciones para la práctica de los exámenes requeridos por el actor. Señala que como I.P.S. nunca ha negado la atención en salud del actor, ni negado o desconocido derecho fundamental alguno. Informe del Ministerio de Salud y Protección SocialEl Director Jurídico del Ministerio manifestó que el procedimiento denominado diagnóstico molecular de enfermedades obs: panel molecular de 19 genes para cáncer renal, no se encuentra incluido en la Resolución 5521 de 27 de diciembre de 2013 proferida por el Ministerio de Salud y Prosperidad Social, adicionalmente la solicitud cuenta con un componente de extraterritorialidad dado que la práctica de los exámenes es en el extranjero. En lo que hace a la petición de tratamiento integral señaló que ello no es un hecho que a la fecha haya sido determinado, pues ello se irá dando con el paso del tiempo, según los requerimientos de la patología, por lo que es un
En lo que hace a la petición de tratamiento integral señaló que ello no es un hecho que a la fecha haya sido determinado, pues ello se irá dando con el paso del tiempo, según los requerimientos de la patología, por lo que es un hecho futuro e incierto que desvirtúa la naturaleza de la acción. Para sustentar su afirmación citó la sentencia T – 677 de 1997. En caso que el juez considere que el trámite puede crear amenaza de un perjuicio irremediable, resultan aplicables los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de los servicios excluidos de la cobertura, los cuales se encuentran establecidos en la sentencia T – 1213 de 2004. Indica que la Ley 1281 de 2002 contiene normas dirigidas a garantizar que los reconocimientos a cargo del FOSYGA sean tramitados en debida forma para evitar fraudes y garantizar la correcta y específica destinación de los recursos de la seguridad social. Con fundamento en lo antes expuesto solicita que en caso de que la tutela prospere y se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud brindado al afiliado servicios POS o NO POS, el juez debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA para que así la E.P.S. utilice los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, con el fin de no afectar los recursospúblicos. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneró el derecho a la salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y Compensar E.P.S., al no autorizar la práctica del examen Diagnóstico
Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneró el derecho a la salud por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y Compensar E.P.S., al no autorizar la práctica del examen Diagnóstico Molecular de Enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal. Sostiene el actor que pese a que el médico tratante de oncología y genética señalaron que tal examen es necesario para un adecuado diagnóstico no le fue autorizado por Compensar E.P.S. por cuanto el mismo se encuentra excluido del POS por cuanto no se puede practicar en Colombia. Teniendo en cuenta que se trata de la autorización de un examen de diagnóstico para el tratamiento de una enfermedad por fuera del POS la Corte Constitucional mediante sentencia T-653 de 2008 se pronunció en relación con la facultad de los jueces de tutela para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos1, así: “16.- En relación con lo último, se ha establecido de manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente. Se ha afirmado pues, que “[l]a actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un 1 Sentencia T-653-08 de la H. Corte Constitucional, Referencia: expediente T-1833852, Magistrado
fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un 1 Sentencia T-653-08 de la H. Corte Constitucional, Referencia: expediente T-1833852, Magistrado Ponente, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.tratamiento.”2 Por ello, la condición esencial “… para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico (…) [es] que éste haya sido ordenado por el médico tratante.” 3 Lo anterior obedece a varios criterios. En primer lugar, “…el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante .”4 Éste podría denominarse criterio de necesidad, y procura que se haga un uso adecuado y racionalizado tanto de las posibilidades del personal médico, de las instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos, así como de los recursos que los sustentan. A este respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse
erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, (…) –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.”5 De esto se desprende a su vez el segundo criterio, consistente en que ante la obligación de los médicos de velar por la salud y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los primeros respecto de los tratamientos y medicamentos que prescriban a los segundos. A su vez, dicha obligación tiene como base la ciencia médica, cuyo conocimiento se asume en cabeza de los médicos y no de jueces y abogados. Por ello, se busca evitar que la salud y el bienestar de los pacientes se vean sometidos a criterios distintos al médico, pues si así fuera se corre el riesgo de no atender adecuadamente las patologías de los pacientes. La Corte ha afirmado pues, de manera categórica que “[l]os jueces no son competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico tratante del paciente. Tal acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro”6. Esto se puede denominar criterio de responsabilidad.”. (Destacado por la Sala).
médico tratante del paciente. Tal acción, en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente, los pone en peligro”6. Esto se puede denominar criterio de responsabilidad.”. (Destacado por la Sala). 2 T-569 de 2005. Cr. también entre otras, las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004. 3 T-569 de 20054 T-427 de 20055 T-1325 de 2001, reiterada en la T427 de 2005, entre otras.6 [Énfasis fuera de texto] T-398 de 2004Como se advierte de la anterior sentencia, para que el juez de tutela intervenga en la orden de tratamientos médicos y medicamentos se requiere que exista la orden del profesional tratante. En el presente caso el actor aportó copia de la orden médica en la que se requiere la práctica del examen Diagnóstico Molecular de Enfermedades Obs: Panel Molecular de 19 Genes para Cáncer Renal., orden suscrita por el médico Jorge Armando Rojas, Especialista en Genética Médica (Fl. 12). Aportó también copia de la “justificación de procedimientos, tecnologías o insumos no pos” en que se indica que se requiere de la práctica de tal examen para un adecuado pronostico y tratamiento del paciente a largo plazo (Fls. 11, 13 y 14). Allegó copia del acta del CTC de servicios médicos y prestaciones de salud no POS, en el que observa lo siguiente (Fl. 11 y 12):Sobre este tema es relevante recordar lo considerado por la Corte
Allegó copia del acta del CTC de servicios médicos y prestaciones de salud no POS, en el que observa lo siguiente (Fl. 11 y 12):Sobre este tema es relevante recordar lo considerado por la Corte Constitucional al referirse a los requisitos que se deben cumplir para proceder a la autorización de procedimientos excluidos del POS y que requieren ser realizados en el exterior7: “Así las cosas, la Corte estableció los siguientes criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en el plan obligatorio: a) “la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él 7 Sentencia T – 361 de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de
sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante 8 .” En conclusión, cuando se cumplan con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios de salud deberá proporcionar el servicio, procedimiento o medicamento que requiere el paciente , independiente del recobro respectivo que le corresponda tramitar ante el Fosyga. Para estos efectos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los afectados. 3.2.4.2. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el tratamiento o examen prescrito únicamente puede realizase en el exterior? Para resolver este interrogante, es preciso señalar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado sobre la materia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido en casos excepcionales la procedencia de la tutela para ordenar procedimientos e intervenciones quirúrgicas excluidas del POS y que deban realizarse en el exterior, siempre que se haya verificado que no exista un tratamiento médico que lo sustituya en el país. Así lo precisó, la sentencia T-395 de 19989 cuando señaló que: “… las EPS sólo están obligadas dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnología existente en el país y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, cuando estén de por medio derechos
“… las EPS sólo están obligadas dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnología existente en el país y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, cuando estén de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad física las EPS estarán obligadas a suministrarlos a la mayor brevedad y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a éstas el derecho a exigir el rembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho tratamiento, procedimiento o medicamento no esté incluido en el POS, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)10”. 8 Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, entre otras.9 MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998.Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales para ordenar la remisión de pacientes al exterior, esta Corporación en sentencia SU-819 de 199911, estudió la controversia planteada por el padre de un niño que requería urgentemente un trasplante de médula ósea y que la EPS y el Ministerio de Salud se negaban a autorizar, poniendo como razón la remisión y asunción de los costos en el exterior del paciente los cuales no estaban incluidos
trasplante de médula ósea y que la EPS y el Ministerio de Salud se negaban a autorizar, poniendo como razón la remisión y asunción de los costos en el exterior del paciente los cuales no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De esa forma, admitió la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales para ordenar la remisión de pacientes al exterior siempre y cuando esté comprobado el tratamiento médico que requiera el usuario y que no fuera posible llevarlo a cabo en el país.
En ella sostuvo: “las EPS sólo están obligadas dentro del POS a suministrar los procedimientos con la tecnología existente en el país y a suministrar los servicios en salud a precios en moneda colombiana, cuando estén de por medio derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana o la integridad física las EPS estarán obligadas a suministrarlos a la mayor brevedad y sin dilaciones. En tal caso, se les reconoce a éstas el derecho a exigir el reembolso de los gastos y sumas pagadas en exceso cuando dicho tratamiento, procedimiento o medicamento no esté incluido en el POS, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga)12.” Sin embargo a partir de la promulgación de la Ley 508 de 1999, se establece que en casos excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida de las personas, se autorizará la prestación del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante trámite especial, cualquiera que sea su
prestación del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante trámite especial, cualquiera que sea su naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el exterior. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557 de 200013, declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”. Ello condujo a que la doctrina constitucional sobre la 11 MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998. 13 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.materia que venía sosteniendo esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de 1999, retomara toda su vigencia, la cual, como antes se reseñó, se circunscribe a que, tratándose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando está de por medio el derecho fundamental a la vida. Esta posición fue reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-597 de 2001 14, al estudiar el caso de un niño que requería del tratamiento de trasplante mieloablativo de médula con donante no relacionado en el exterior, formulado por su médico tratante como tratamiento para la leucemia linfoblástica aguda que padecía desde 1997, la cual había sido negada por
médula con donante no relacionado en el exterior, formulado por su médico tratante como tratamiento para la leucemia linfoblástica aguda que padecía desde 1997, la cual había sido negada por Cafesalud E.P.S. y por el Ministerio de Salud. Al respecto, se pronunció sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, donde sostuvo lo siguiente: “El cubrimiento de la atención en salud está determinado legalmente a partir de los “servicios” que presta el sistema –entiéndase tratamientos, medicamentos, procedimientos, etc-. Así, las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud (POS) se refieren a servicios, no a enfermedades, ni a situaciones concretas de afectación de la salud. El régimen legal de la salud es una regulación social y tiene un carácter general. Dicha generalidad lleva necesariamente a que en la regulación legal se enfatice la naturaleza de servicio público de la seguridad social, en lugar del aspecto subjetivo del derecho que cada individuo tiene a que el sistema le provea la atención necesaria para la recuperación de su salud. En princip
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