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TA CUN - 250002341000201502188 – 00-(17-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201502188 – 00-(17-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA – Traslado de interno a centro psiquiátrico Conforme al acervo probatorio antes referido se advierte que el actor requiere tratamiento psiquiátrico adecuado para el manejo de la afección mental que padece, razón por la cual fue remitido de EPMSC de Leticia al Establecimiento Carcelario Bogotá por tener un anexo psiquiátrico, sin embargo, según fue informado por el Director de la Cárcel La Modelo tal pabellón se encuentra deshabilitado por remodelación. La anterior actuación, no atiende a las disposiciones legales aplicables al caso de personas que deben ser trasladadas por presentar enfermedad mental, por lo cual el INPEC debió, tal como lo indicó el Juez de Control de Garantías, trasladar al actor a un Centro psiquiátrico habilitado y no trasladarlo al anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo que está en remodelación. Así las cosas, se advierte que dada la situación del anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo y teniendo en cuenta el actuar del INPEC para la Sala se desconocen los derechos a la salud y debido proceso del actor, razón por la cual se le ordenará al Director del INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites para realizar el traslado del interno a un centro psiquiátrico conforme lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, Amazonas, en la providencia de 28 de septiembre de 2015, atendiendo a los dispuestos en los artículos 24 y 107 de la Ley 65 de

conforme lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, Amazonas, en la providencia de 28 de septiembre de 2015, atendiendo a los dispuestos en los artículos 24 y 107 de la Ley 65 de 1993, sin exceder de 5 días hábiles.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502188 – 00

Actor: ANDRÉS BERDUGO GARCÍA

Accionado: CÁRCEL NACIONAL MODELO ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIAEl Tribunal decide la acción de tutela tramitada en cumplimiento de la orden judicial contenida en la providencia proferida el 29 de octubre de 2015 por la

H. Magistrada Dra. Beatriz María Martínez Quintero mediante la cual se resolvió la impugnación del hábeas corpus interpuesto en favor del actor, en procura de obtener la protección de los derechos constitucionales a la salud y vida del señor Andrés Berdugo García, contra la Cárcel Nacional Modelo.

Antecedentes El señor Andrés Berdugo García se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Leticia, Amazonas y en atención al auto emitido por el Juzgado Penal del Municipal de Leticia, fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo. El traslado se dio por el grave estado de salud mental en el que se encuentra el actor y se hizo para que fuese recluido en un centro hospitalario especializado para su tratamiento, sin embargo, ello no ocurrió y se encuentra

El traslado se dio por el grave estado de salud mental en el que se encuentra el actor y se hizo para que fuese recluido en un centro hospitalario especializado para su tratamiento, sin embargo, ello no ocurrió y se encuentra en un estado deplorable en el centro carcelario sin que se le haya asignado un patio o anexo psiquiátrico. En atención a la inercia del centro carcelario pues no ha sido posible su traslado al centro hospitalario, ni se han indicado las razones del traslado a la ciudad de Bogotá y al centro carcelario accionado, interpuso acción de habeas corpus contra la Cárcel Modelo, al considerar que el señor Andrés Berdugo García, se encontraba ilegalmente e ilícitamente privado de la libertad. Mediante providencia de 22 de octubre de 2015 el Juzgado Catorce Administrativo negó la acción de habeas corpus al considerar que no se reunían los presupuestos para la procedencia de la misma; decisión que en instancia de apelación fue confirmada (Fls. 83 a 88 y 89).Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por esta Corporación, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Beatriz María Martínez Quintero, dentro del proceso No. 110013335014201500768-01, se resolvió la impugnación del hábeas corpus interpuesto por el señor Aldemar Idrobo Berdugo, quien actúo en nombre del señor Andrés Berdugo García, y se dispuso (i) confirmar la decisión del juez a quo y (ii) adicionar la sentencia en

impugnación del hábeas corpus interpuesto por el señor Aldemar Idrobo Berdugo, quien actúo en nombre del señor Andrés Berdugo García, y se dispuso (i) confirmar la decisión del juez a quo y (ii) adicionar la sentencia en el siguiente sentido: “CÓPIESE la totalidad de este expediente y ENVÍESE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su radicación y reparto cono acción de tutela” (Fls. 99 a 114). En dicha providencia se consideró “como quiera que está demostrado el grave estado de salud en el que se encuentra el acusado, considera necesario el Despacho ordenar de oficio, tramitar el mecanismo constitucional de tutela, para verificar si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Andrés Berdugo García…” (Fl. 113). Trámite de la actuación Por auto de 30 de octubre de 2015, luego de indicar las razones por las cuales se avocó el conocimiento de la misma y se ordenó la notificación al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo y al Gerente General de Caprecom E.P.S., con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 119 a 121). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los

expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 119 a 121). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 122 a 129).El Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sede en Leticia, mediante oficio radicado el 4 de noviembre de 2015 allegó el informe requerido (Fl. 130). Mediante auto de 12 de noviembre de 2015 se ordenó la vinculación del INPEC (Fls. 136 y 137). Los demás funcionarios guardaron silencio.

Informe del Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Cundinamarca, con sede en Leticia El Secretario del Juzgado referido manifestó que el 28 de septiembre de 2015, ese juzgado actuando como Juez de Control de Garantías, adelantó la audiencia de “Internamiento Psiquiátrico” solicitada por el defensor público del actor, quien desde el 9 de enero de 2015 se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Leticia (Amazonas) – EPC, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia; en dicha audiencia se ordenó al Director del EPC de la ciudad de Leticia la remisión del actor a un centro psiquiátrico con el fin que se le prestara atención médica por los padecimientos mentales que sufre, decisión que quedo en firme el 28 de septiembre de 2015.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si

prestara atención médica por los padecimientos mentales que sufre, decisión que quedo en firme el 28 de septiembre de 2015.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Andrés Berdugo García por no haber sido trasladado por el INPEC a un centro psiquiátrico para el manejo de la enfermedad mental que padece, estando recluido en la Cárcel La Modelo sin recibir la atención médica y tratamiento médico idoneo.El despacho sustanciador, mediante auto de 30 de octubre de 2015, solicitó un informe al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá La Modelo y al Gerente General de Caprecom E.P.S., sin embargo guardaron silencio, igualmente el 12 de noviembre de 2015 se requirió al Director del INPEC quien también guardó silencio. Por lo tanto, se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos por el accionante, precisando que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional1, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. La Corte Constitucional en sentencia T – 377 de 2012, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, al referirse al derecho a la salud de la población interna, consideró: 4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones

Magistrada María Victoria Calle Correa, al referirse al derecho a la salud de la población interna, consideró: 4.4. En el caso de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección integral, continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud (…) En síntesis, es procedente la tutela para ordenar un traslado por razones de salud siempre que así lo determinen los conceptos médicos disponibles. Sin embargo, en materia de traslados por razones de salud mental existe una norma especial, el artículo 107 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, que establece el procedimiento a seguir para asegurar la adecuada atención del interno en establecimientos de salud especiales para su condición. La Corte Constitucional ha ordenado dar aplicación directa a lo 1 Sentencia T-330 de 2010. Magistrado ponente. Jorge Iván Palacio Palacio “Con todo, la aplicación de la presunción de veracidad no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar.” (Destaca la Sala).dispuesto en la norma citada siempre que exista una

una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar.” (Destaca la Sala).dispuesto en la norma citada siempre que exista una recomendación médica de traslado por motivos de salud mental.2” De acuerdo con la sentencia citada, tratándose de población interna el Estado tiene a su cargo la obligación de brindar una adecuado tratamiento médico para preservar la salud de las personas privadas de la libertad y, en particular, cuando está de por medio la salud mental, se debe dar aplicación a lo previsto en la Ley 65 de 1993. La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en sus artículos 24 y 107, modificados por los artículos 16 y 68 de la Ley 1709 de 2014, disponen: “Artículo 24. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben

este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral. La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. 2 El artículo 107 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Nacional Penitenciario”, dispone: “Casos de enajenación mental. Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictaminar que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en

juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento psiquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento. (…) Artículo 107. Casos de enajenación mental. Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca

se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.”. Como se observa, de las normas trascritas, el traslado de personas que padezcan enfermedades mentales debe realizarse a establecimientos especiales para el tratamiento de la patología mental que padecen. En el presente caso, de acuerdo con el informe pericial que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el actor presenta “un estado grave por enfermedad mental, por lo cual es indispensable que se le suministre tratamiento especializado de manera inmediata / el tratamiento debe iniciarse con hospitalización en una institución psiquiátrica, hospitalización que debe mantenerse por lo menos hasta cuando se logre la remisión de las manifestaciones más desadaptivas” (Fl. 16). Con base en este dictamen el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, mediante providencia adoptada enaudiencia realizada el 28 de septiembre de 2015 resolvió oficiar al Director del Centro Penitenciario de Leticia para que remitiera al actor a un Centro Psiquiátrico para el tratamiento de la enfermedad mental que padece (Fl. 131 y 312). En cumplimiento de tal orden el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Leticia, mediante Resolución 101-134 de 29 de septiembre de 2015, resolvió (Fl. 80): “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el traslado en tránsito del interno

de Leticia, mediante Resolución 101-134 de 29 de septiembre de 2015, resolvió (Fl. 80): “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el traslado en tránsito del interno ANDRÉS BERDUGO GARCÍA, del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Leticia, al Establecimiento Carcelario de Bogotá para que reciba la atención médica especializada de la unidad de salud mental de ese establecimiento.” Por su parte el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá según oficio de 22 de octubre de 2015, rendido en el trámite de la acción de habeas corpus 2015-0768, manifestó (Fl. 76 y 77): “(…) verificado los fundamentos de la parte considerativa del acto administrativo ya mencionado [Resolución 101-134 de 29 de septiembre de 2015], se observa que la motivación que tuvo el señor director para trasladar al interno fue la orden impartida por el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LETICIAS (sic) AMAZONAS, quien mediante oficio 2028 de 28 de septiembre del 2015 ordeno remitir al interno a un centro psiquiátrico a fin de que sea tratada la enfermedad mental que padece, por ello ordenó el traslado a este Establecimiento aduciendo que la CÁRCEL MODELO de Bogotá contaba con unidad de salud mental para brindarle tratamiento especializado. Sin embargo el Establecimiento Carcelario de Bogotá no cuenta con unidad de salud mental para brindar el tratamiento especializado que el señor solicita ANDRÉS VERDUGO GARCÍA,

especializado. Sin embargo el Establecimiento Carcelario de Bogotá no cuenta con unidad de salud mental para brindar el tratamiento especializado que el señor solicita ANDRÉS VERDUGO GARCÍA, pues el Anexo Psiquiátrico fue deshabilitado por remodelación y los internos que allí habitaban fueron reubicados en los diferentes patios de establecimiento. Es de aclarar al despacho que la orden dada por el Dr. LUIS CARLOS LEÓN PERICO JUEZ COORDINADOR; del centro de servicios judiciales no es del todo clara, como quiera que no informó s se trataba de una medida sustitutiva de la medida de aseguramiento intramuros, por imposición de una medida de seguridad en Establecimiento Psiquiátrico, contempladas en el Art. 169 del Código Penal o en su defecto fue declara inimputable y se le impuso una medida de seguridad contemplada en el Art. 469 y siguientes del código de procedimiento penal.”Conforme al acervo probatorio antes referido se advierte que el actor requiere tratamiento psiquiátrico adecuado para el manejo de la afección mental que padece, razón por la cual fue remitido de EPMSC de Leticia al Establecimiento Carcelario Bogotá por tener un anexo psiquiátrico, sin embargo, según fue informado por el Director de la Cárcel La Modelo tal pabellón se encuentra deshabilitado por remodelación. La anterior actuación, no atiende a las disposiciones legales aplicables al caso de personas que deben ser trasladadas por presentar enfermedad

embargo, según fue informado por el Director de la Cárcel La Modelo tal pabellón se encuentra deshabilitado por remodelación. La anterior actuación, no atiende a las disposiciones legales aplicables al caso de personas que deben ser trasladadas por presentar enfermedad mental, por lo cual el INPEC debió, tal como lo indicó el Juez de Control de Garantías, trasladar al actor a un Centro psiquiátrico habilitado y no trasladarlo al anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo que está en remodelación. Así las cosas, se advierte que dada la situación del anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo y teniendo en cuenta el actuar del INPEC para la Sala se desconocen los derechos a la salud y debido proceso del actor, razón por la cual se le ordenará al Director del INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites para realizar el traslado del interno a un centro psiquiátrico conforme lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, Amazonas, en la providencia de 28 de septiembre de 2015, atendiendo a los dispuestos en los artículos 24 y 107 de la Ley 65 de 1993, sin exceder de 5 días hábiles. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLAPRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos a la salud y debido proceso del

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLAPRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos a la salud y debido proceso del señor Ándres Berdugo García, en consecuencia, ORDÉNASE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie los trámites para realizar el traslado del interno a un centro psiquiátrico conforme lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Leticia, Amazonas, en la providencia de 28 de septiembre de 2015, atendiendo a los dispuestos en los artículos 24 y 107 de la Ley 65 de 1993, sin exceder de 5 días hábiles. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

PATRICIA AFANADOR ARMENTA

MagistradaFELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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