TA CUN - 250002341000201502258 - 00-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502258 - 00-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. No. 250002341000201502258 - 00
Demandante: MARISOL PEREA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
SENTENCIA
La Sala decide el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo interpuesta, a través de apoderado judicial, por los señores Marisol Perea Sánchez, Encarnación Salazar Ayala, Nelson de Jesús Castaño Cano, Jorge Bolívar Romero, Hortencia Rocha Donado, María del Carmen Calle Rúa, Erika Patricia Flores Calle, Raumir Marmolejo Rivera, Clementina Cecilia Mosquera Serrano, Darlis Margarita Cárdenas, Pedro León Cárdenas Hernández, Julio César Coronel Cera, Julio Emilio Coronel Navarro, Miguel de Jesús Armenta Guerra, María Francisca Martínez Carrillo, Luz Elena Rodríguez Iglesias, Eunice Robles Clavijo, Carmen2 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Divina Sánchez Martínez y Oscar José Ortiz Polanco contra el Ministerio de
Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Alcaldía de Barranquilla.
LA DEMANDA
M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Divina Sánchez Martínez y Oscar José Ortiz Polanco contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Alcaldía de Barranquilla.
LA DEMANDA Las personas antes enunciadas, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se acceda a las siguientes Pretensiones
1. Se declare responsables a las accionadas por los daños antijurídicos causados a los miembros del grupo con ocasión del desalojo arbitrario del que fueron víctimas entre los días 7 y 8 de noviembre de 2013.
2. Se condene a las accionadas a pagar, a favor del grupo, la indemnización individual de 100 SMMLV por concepto de daños morales, 100 SMMLV por daño a la vida de relación, 100 SMMLV por daños extrapatrimoniales por violación de los derechos humanos; por lucro cesante individual 1.25
SMMLV y por daño emergente 51.84 SMMLV por cada familia parcelera. Así las cosas, el valor de la indemnización conforme a la cantidad de miembros del grupo (19 personas), asciende a 7.231,21 SMMLV.
3. Se condene a las accionadas a las siguientes medidas de satisfacción y no repetición: (i) asignar un terreno en iguales o mejores condiciones que la finca Beitjala para la construcción de una finca integral campesina de Asotracampo; (ii) realizar un recuento fotográfico del daño ocasionado en la finca referida, que debe ser exhibida en la Alcaldía de Barranquilla y en la Gobernación del Atlántico; (iii) erigir un monumento en las inmediaciones de3
finca referida, que debe ser exhibida en la Alcaldía de Barranquilla y en la Gobernación del Atlántico; (iii) erigir un monumento en las inmediaciones de3 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo la Alcaldía de Barranquilla; (iv) plasmar en periódicos y revistas de amplia circulación el querer de la Asociación de Desplazados y Campesinos de Tamarindo (Asotracampo) así como reconocer que fueron víctimas de un desalojo arbitrario; (v) realizar un acto público en el que las entidades condenadas reconozcan la responsabilidad y pidan perdón público por el agravio y los daños causados a la comunidad actora; y (vi) que el señor José Antonio Segebre, entonces Gobernador del Atlántico y el señor Alfredo Palencia Molina de la Unidad de Víctimas se retracten acerca de las afirmaciones hechas consistentes en que los miembros del grupo son bandidos e invasores profesionales.
4. Se realice la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de las accionadas.
Relató como fundamento de sus pretensiones los siguientes. Hechos A partir del año 1999 múltiples familias campesinas, algunas víctimas de desplazamiento forzado, ocuparon un sector denominado el Tamarindo el cual consideraron baldío por no tener demarcación, habitación o explotación económica. El predio El Tamarindo fue objeto de una división material en 1982 lo cual
desplazamiento forzado, ocuparon un sector denominado el Tamarindo el cual consideraron baldío por no tener demarcación, habitación o explotación económica. El predio El Tamarindo fue objeto de una división material en 1982 lo cual dio paso a 10 nuevos lotes entre ellos El Mirador, Campo Natasha, Beitjala y Granja Catalina, los cuales fueron ocupados pacíficamente por las familias campesinas en mención.4 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Las familias campesinas instalaron en el predio El Tamarindo sus viviendas y se dedicaron a labores agropecuarias, la cría de especies menores e incluso actividades de piscicultura y extracción de carbón de leña a pequeña escala con hornos que construyeron.
En el año 2007 las franjas de terreno atrás relacionadas adquirieron valor estratégico al ser incluidas en la Zona Franca Permanente Internacional del Atlántico (Resolución 13914 de 22 de noviembre de 2007 de la DIAN) y en 2011 con ocasión del proyecto de concesión vial Ruta Caribe, motivo por el cual los presuntos dueños de los predios iniciaron procesos policivos de desalojo fraudulento para desplazar a la fuerza a las familias ocupantes. El 10 de octubre de 2008, con fundamento en un fallo de amparo policivo proferido por la Inspección de Policía de Barranquilla de Reacción Inmediata, la Inspección Quinta de Policía realizó múltiples desalojos arbitrarios en los cuales se destruyeron bienes materiales de los
Inmediata, la Inspección Quinta de Policía realizó múltiples desalojos arbitrarios en los cuales se destruyeron bienes materiales de los campesinos, las casas de habitación, cultivos, infraestructura productiva, material de trabajo, entre otros, eliminando así la evidencia de la ocupación. El 5 de diciembre de 2011 se constituyó Asotracampo y entre los días 7 y 8 de noviembre de 2013 se desarrolló la última diligencia de desalojo de la franja Beitjala de la cual fueron expulsados 24 núcleos familiares y el predio se encuentra sin ser explotado y con vigilancia privada. Señala que se realizaron “Mesas de Tierras” a las cuales asistieron diversas autoridades de la Rama Ejecutiva y del Ministerio Público en las cuales se pusieron en conocimiento de las autoridades las irregularidades de los procesos policivos, la ausencia de garantías y la calidad de víctimas de5 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo desplazamiento de algunas de las familias, razón por la cual se acordó la realización de un censo para individualizar a las personas en condición de desplazamiento y así evitar su revictimización, acuerdos que fueron incumplidos.
Señala que el 27 de abril de 2011, un día después de realizado un desalojo arbitrario sobre la franja Beitjala, se celebró una Mesa de Tierras en la que se informó a las autoridades sobre la existencia de familias desplazadas en
Señala que el 27 de abril de 2011, un día después de realizado un desalojo arbitrario sobre la franja Beitjala, se celebró una Mesa de Tierras en la que se informó a las autoridades sobre la existencia de familias desplazadas en dicho lugar que no habían sido censadas y que se requería de un plan de reubicación que integrara, tanto a la población campesina como a la desplazada. El mandato del entonces Gobernador del Atlántico terminó el 31 de diciembre de 2011 y el Gobernador entrante no dio continuidad a las Mesas de Tierras; por lo tanto, el 4 de febrero de 2013 Asotracampo envió, junto con otras organizaciones sociales, una petición a la Gobernación del Atlántico solicitando protección para los habitantes del antiguo Tamarindo y pidiendo que se convocara nuevamente a la Mesa de Tierras, petición que no fue resuelta. Ante el silencio de la administración, el 14 de julio de 2013 varias personas ocuparon pacíficamente la Iglesia de Chiquinquirá, en Barranquilla, exigiendo la presencia de las autoridades civiles de la ciudad y del departamento y el 15 de julio de 2013 se acordó con la Defensoría Regional del Atlántico y la Personería Distrital de Barranquilla proferir un acto administrativo suspendiendo las diligencias de desalojo, convocar a la Mesa de Tierras, solicitar que la Policía Departamental se abstuviera de actuar6 Exp. 250002341000201502258 - 00
administrativo suspendiendo las diligencias de desalojo, convocar a la Mesa de Tierras, solicitar que la Policía Departamental se abstuviera de actuar6 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la comunidad del predio El Tamarindo y realizar un censo de las víctimas ubicadas en dicho predio.
Agregó que en cumplimiento del referido compromiso la Personería Distrital de Barranquilla realizó un censo en el que se especificaron las familias que manifestaron la condición de víctimas del conflicto armado, la cual fue confrontada con la lista del Registro Único de Víctimas; sin embargo, dicho censo no fue entregado a ninguna de las familias víctimas. En relación con el desalojo ocurrido entre los días 7 y 8 de noviembre de 2013, indicó que el mismo se produjo con respecto al predio Beitjala y sus predios contiguos; en dicho desalojo participaron cerca de 250 efectivos de la Policía Nacional, agentes del Esmad y miembros de seguridad privada de Made Security, también intervinieron personas vestidas de civil, algunos encapuchados; todos ellos destruyeron las viviendas y los cultivos. Precisó que si bien en acta se consignó que la señora Marisol Perea aceptaba la reubicación en una finca de una hectárea, ello es falso. El Director Regional de la Unidad de Victimas dejó constancia por escrito en el sentido de que los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2013 desconocieron los compromisos y vulneraron los derechos de las personas víctimas.
el sentido de que los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2013 desconocieron los compromisos y vulneraron los derechos de las personas víctimas. Durante la diligencia de desalojo les fue informado a los miembros de la comunidad la propuesta de reubicación, lo cual desconoce que la misma debió ser puesta en conocimiento en forma anticipada y no en momentos previos a la destrucción de las viviendas y de los cultivos de la parte actora.7 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Actuación procesal El 15 de diciembre de 2015 la Magistrada (e) del despacho sustanciador, Patricia Afanador Armenta, dispuso inadmitir la acción para que se informara la dirección física y electrónica en la que se notificaría a las entidades accionadas; y se concedió un plazo de cinco (5) días para subsanar la demanda (Fl. 100).
El 4 de agosto de 2016 la Magistrada (e) del despacho sustanciador, Patricia Afanador Armenta, dispuso remitir el presente asunto a la Secretaría General de esta Corporación por considerar que la competencia radica en la totalidad de despachos del Tribunal y no solamente en su Sección Primera (Fl. 103 a 109). El 1 de noviembre de 2016 el despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, a quien le correspondió el proceso, una vez realizado el nuevo
Sección Primera (Fl. 103 a 109). El 1 de noviembre de 2016 el despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, a quien le correspondió el proceso, una vez realizado el nuevo reparto, resolvió devolver el expediente al Despacho sustanciador de la presente causa, ahora dirigido por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, de conformidad con la decisión adoptada en la Sala Plena de este Tribunal mediante la cual se determinó que el conocimiento de este medio de control, en primera instancia, corresponde únicamente a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 115). El 15 de noviembre de 2016 se dispuso admitir el presente medio de control y se ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Distrito de Barranquilla, o a quienes estos hubieren delegado para tal efecto. Así mismo, se dispuso la notificación del señor Agente del8 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Ministerio Público, se ordenó la publicación en un medio masivo de comunicación, a costa de la parte actora, con el fin de enterar a eventuales beneficiarios o miembros del grupo y se reconoció personería para actuar al abogado Alexander Beltrán Preciado (Fls. 117 a 119).
El 16 de noviembre de 2016 se ordenó a la Secretaria mantener para este proceso el número de radicado 250002341000201502258 – 00, dejando las constancias del caso (Fl. 120 y 121).
El 16 de noviembre de 2016 se ordenó a la Secretaria mantener para este proceso el número de radicado 250002341000201502258 – 00, dejando las constancias del caso (Fl. 120 y 121). Mediante escritos radicados los días 16 y 17 de enero de 2017, el Distrito de Barranquilla y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respectivamente, contestaron la presente acción (Fl. 148 a 156 y 171 a 186). Por auto de 23 de octubre de 2017 se fijó fecha para la realización de la correspondiente audiencia de conciliación (Fl. 214). El 30 de octubre de 2017 se realizó la audiencia mencionada cual se declaró fallida y, acto seguido, se procedió con la apertura de la etapa probatoria; en la misma, se decretó la práctica de unas pruebas, entre ellas, se designó a un perito a quien se citó para el 5 de diciembre de 2017, con el fin de realizar la contracción del dictamen respectivo (Fl. 226 a 228). El 1 de diciembre de 2017 se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas (Fl. 263 a 264). El 9 de febrero de 2018 se reprogramó nuevamente la fecha para la realización de la audiencia de pruebas (Fl. 325).9
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Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo El 21 de febrero de 2018 se realizó la audiencia mencionada; en ella se recibió el testimonio de la señora Yudi Zamira Henao Gutiérrez, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial y se reiteró el requerimiento de unos oficios por cuanto los mismos no habían sido allegados, razón por la cual se dispuso suspender la audiencia de pruebas (Fl. 348 a 353).
El 2 de abril de 2018 se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y se fijaron los honorarios del perito (Fl. 414). El 18 de abril de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas; en ella se recibió el testimonio del señor Abzalón de Jesús Torres Echeverría, el apoderado del Distrito de Barranquilla presentó una solicitud de desistimiento de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda y se aportaron unos documentos (Fl. 436 a 437). En providencia de 27 de agosto de 2018 se negó la solicitud de desistimiento de los testimonios, que había sido presentada por el apoderado del Distrito de Barranquilla; se declaró terminada la etapa probatoria; y se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (Fl. 497 a 498). El 4 de septiembre de 2018 el apoderado del Distrito de Barranquilla presentó sus alegatos de conclusión (Fl. 500 a 501).10
alegatos de conclusión (Fl. 497 a 498). El 4 de septiembre de 2018 el apoderado del Distrito de Barranquilla presentó sus alegatos de conclusión (Fl. 500 a 501).10 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Contestaciones de la demanda Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado de Distrito de Barranquilla indica que el presente caso se trata de la ocupación de un predio denominado Beitjala el cual hace parte de un terreno llamado El Tamarindo el cual estaba integrado por 10 predios con matrícula inmobiliaria independiente y el cual se encuentran ocupado por tres grupos en situaciones diferentes.
Uno de ellos corresponde a víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011, (Marisol Perea Sánchez, Erika Patricia Flórez Calle, María F. Martínez Carrillo, Eunice Robles Clavijo y Darlis Margarita Cárdenas); otro que se hacía llamar de campesinos, cuya ocupación no estaba amparada por la ley en el sitio de los hechos; y un tercero por ocupantes de vía de hecho. Respecto de las personas víctimas del conflicto las mismas no podía ser retiradas del sitio, debían reubicarse, asunto que es competencia del Departamento del Atlántico, de la Secretaría del Interior y de la UARIV, entidades que por tal motivo deben comparecer al proceso. En relación con los demás grupos (campesinos y ocupantes por vías de hecho), no gozan del amparo antes referido.
Departamento del Atlántico, de la Secretaría del Interior y de la UARIV, entidades que por tal motivo deben comparecer al proceso. En relación con los demás grupos (campesinos y ocupantes por vías de hecho), no gozan del amparo antes referido. Sobre el desalojo ocurrido los días 7 y 8 de noviembre de 2013, indicó que conforme a las actas respectivas el Distrito de Barranquilla actuó apegado a los parámetros de ley.11 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Agregó que el Ministerio Público, al finalizar la diligencia realizada el 7 de noviembre de 2013, dejó constancia en el sentido de que los procedimientos policivos se llevaron a efecto con respeto del debido proceso y se brindó protección a las personas que aparecían en los registros nacionales, al punto que se hicieron ofrecimientos por parte de los querellantes y, previo acuerdo con estos, recibieron los beneficios convenidos, tal como se consignó en las actas mencionadas.
Sostiene el apoderado del Distrito que no se satisfacen los requisitos de la acción de grupo, en la medida que no se acreditó la existencia de un nexo causal entre la falla alegada por los actores y el perjuicio causado. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva e indebida escogencia de la acción. Policía Nacional Señaló que conforme a la demanda no existe coherencia pues el grupo actor sostiene que la finalidad de la ocupación del predio fue establecer actividades agrícolas para asegurar la supervivencia de las personas que ocupaban tal predio.
Policía Nacional Señaló que conforme a la demanda no existe coherencia pues el grupo actor sostiene que la finalidad de la ocupación del predio fue establecer actividades agrícolas para asegurar la supervivencia de las personas que ocupaban tal predio. Sin embargo, parece existir un interés económico el cual se deriva de la pretensión referida a que se paguen los perjuicios sufridos y el lucro cesante, lo cual denota que los cultivos, además de ser para la12 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo supervivencia, tenían por finalidad el desarrollo de una explotación económica.
Agrega que los hechos con los que estima se desconocen sus derechos se sustentan en actuaciones que no corresponden a la Policía, sino a actuaciones de otras entidades como es el Distrito de Barraquilla. Afirma que no existe nexo causal entre el daño sufrido por los actores y la presunta imputación de responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto no se acredita que la entidad haya participado en el daño que se le atribuye o que el predio fuese de propiedad del grupo. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los actores no son los titulares del dominio del inmueble; y la de culpa exclusiva del demandante, por cuanto estaban ocupando el predio de un tercero, lo cual implica una actuación ilegal. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la Sala
y la de culpa exclusiva del demandante, por cuanto estaban ocupando el predio de un tercero, lo cual implica una actuación ilegal. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a emitir el fallo correspondiente.13 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Finalidad y procedencia de la acción de grupo Conforme a los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, y se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de tales perjuicios.
Por lo tanto, es una acción de carácter eminentemente indemnizatorio que, por economía procesal y celeridad en la administración de justicia, procede en aquellos eventos en los que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo; busca que un conjunto de personas que ha padecido perjuicios individuales demanden conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que los perjuicios reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que los originó y que el número de personas miembros del grupo no sea inferior a veinte (20) o que se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo. Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con el propósito de que mediante sentencia judicial sea
se brinden elementos que permitan hacer determinable el grupo. Así mismo, la acción está relacionada con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción con el propósito de que mediante sentencia judicial sea reconocido un perjuicio sufrido por un conjunto de personas que poseen condiciones uniformes en relación con la causa del daño; y que, por lo tanto, es necesario su resarcimiento una vez se encuentren acreditados los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir: la existencia de un daño antijurídico y la imputación jurídica del mismo al Estado y, en general, a las personas demandadas, tal como se infiere del artículo 90 constitucional.14 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Excepciones previas Resulta pertinente señalar que en el curso del presente medio de control las entidades accionadas no propusieron excepciones previas, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso.
Estudio de otras excepciones A continuación, la Sala procederá a emitir un pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por las accionadas, esto es, las de falta de legitimación en la causa por activa e indebida escogencia de la acción. Antes de ello, debe indicarse que la Sala no se ocupará, en este acápite, de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito de Barranquilla, por cuanto la misma no constituye una excepción, en tanto se encamina al cuestionamiento sobre la existencia de un nexo
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito de Barranquilla, por cuanto la misma no constituye una excepción, en tanto se encamina al cuestionamiento sobre la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los actores y la conducta de dicha entidad, planteamiento que representa una razón de fondo. Igual consideración cabe hacer en cuanto al argumento mencionado como “culpa exclusiva del demandante”, en la medida en que el mismo no constituye una excepción sino un argumento sustantivo por cuanto implica una eximente de responsabilidad, razón por la cual se analizará en forma separada, más adelante. Falta de legitimación en la causa por activa15 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo Tanto la Policía Nacional como el Distrito de Barranquilla propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por activa al considerar, en síntesis, que las personas que actuaban en el presente caso carecen de derecho alguno sobre el predio Beitjala, pues no son dueños del mismo ; y, además, quienes se identificaron como personas víctimas de la violencia se encuentran registradas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, RUPTA, por lo que su situación, presuntamente, ya fue definida por el Estado.
La Corte Constitucional 1, al referirse a la figura de la legitimación en la causa por activa en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, consideró:
definida por el Estado. La Corte Constitucional 1, al referirse a la figura de la legitimación en la causa por activa en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, consideró: “Dentro de este contexto, es importante destacar que en la Sentencia C-1062 de 2000, esta Corte tuvo oportunidad de precisar i) que “la acción de clase o de grupo se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados”, y ii) que su ejercicio “está sometido a unos requisitos sustanciales específicos, en cuanto a la legitimación activa y pasiva de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende determinar y el objeto que pretende proteger”. Expuso la Corte al respecto, en la misma providencia anotada, que legitimación activa en las acciones de grupo radica en “las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico”, obligadas a “compartir la misma situación respecto de la 1 Sentencia C-116 de 200816 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad”. Esto último entendido en el sentido de que “el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que
demás elementos atribuibles a la responsabilidad”. Esto último entendido en el sentido de que “el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos” .” (Destacado fuera del texto original). Como se advierte, existe legitimación en la causa por activa de las personas que se vean afectadas en un interés jurídico, cuyo daño es idéntico y proviene de un mismo responsable a raíz de la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador y el perjuicio sufrido. En el presente caso, los miembros del grupo sostienen que se les causó un perjuicio con ocasión de la conducta arbitraria que habrían desplegado el Distrito de Barranquilla y la Policía Nacional en los hechos ocurridos los días 7 y 8 de noviembre de 2013, esto es, el desalojo de los miembros del grupo del predio Beitjala, por lo que se concluye que el grupo actor se encuentra legitimado en el asunto y, en consecuencia, se negará esta excepción. Indebida escogencia de la acción Precisó el apoderado del Distrito de Barranquilla que los derechos alegados como vulnerados por los actores son fundamentales; por lo tanto, la acción
que procedía era la de tutela y no la de grupo.17 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo La Sala desestimará este argumento por cuanto si bien la situación de que se trata puede revestir la vulneración de derechos fundamentales, cuya protección puede ser reclamada por esa vía, la de la acción de tutela; dicha circunstancia no se opone a la procedencia del presente medio de control para el reclamo de los perjuicios que eventualmente pudieren haber sido causados a un conjunto de personas, como se plantea en la demanda que ha dado lugar al presente asunto.
Argumento de fondo para desestimar las pretensiones de la demanda. Culpa exclusiva del demandante como eximente de responsabilidad La Policía Nacional propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima por cuanto los actores estaban ocupando el predio de un tercero en forma ilegal, en la medida en que el grupo actor no acreditó la titularidad del derecho de dominio respecto del predio en el cual se produjo el desalojo y, en consecuencia, la diligencia se realizó conforme a la ley. Con el fin de resolver sobre el planteamiento formulado por la demandante como base de las pretensiones de la demanda, resulta del caso referirse a la tesis expuesta por el Consejo de Estado 2, que se trascribe en forma extensa dada su pertinencia para resolver el presente asunto. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 05001233100020120069001. Providencia de 27 de noviembre de 2017.18
extensa dada su pertinencia para resolver el presente asunto. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 05001233100020120069001. Providencia de 27 de noviembre de 2017.18 Exp. 250002341000201502258 - 00
Demandante: Marisol Perea Sánchez Y Otros M.C. reparación de los perjuicios causados a un grupo “3.- La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado3.
Las denominadas causales eximentes de responsabilidad ⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o d
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