TA CUN - 250002341000201502298 – 00-(25-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502298 – 00-(25-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Sala no desconoce que la acción de tutela puede ser procedente en forma excepcional como mecanismo transitorio de protección cuando se acredita un perjuicio irremediable, sobre el cual, en el presente caso, el actor lo hace consistir en que al figurar la anotación en el boletín de responsables fiscales recae sobre él una inhabilidad sobreviniente, y afectaría su labor como representante del Consorcio Urbanizadora, que está ejecutado el contrato CPS-PCVN-3-1-30589042-2014 con la Caja Promotora de Vivienda Popular de Bogotá para la construcción de 317 viviendas. Ahora bien, los requisitos del perjuicio irremediable, es que debe ser cierto e inminente, grave y requerir de una atención urgente; requisitos que en este caso no se satisfacen. En efecto el perjuicio aducido no es inminente, porque si bien la anotación en el boletín de responsables fiscales es una consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal en si misma considerada no es un perjuicio irremediable, tampoco hay evidencias fácticas de su ocurrencia actual o en un corto lapso que llegare a causar algún hecho que ponga en riesgo un derecho fundamental de manera irreparable que justifique adoptar medidas urgentes. Además, si el actor ejerce en forma oportuna el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico puede evitar la ocurrencia del perjuicio que aduce puede sobrevenir, porque puede solicitar las medidas
medidas urgentes. Además, si el actor ejerce en forma oportuna el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico puede evitar la ocurrencia del perjuicio que aduce puede sobrevenir, porque puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias tal como se indicó en la sentencia citada anteriormente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502298 – 00
Actor: JUAN ESTEBAN GIL CHAVARRIA
Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Gil Chavarria contra la Contraloría General de la República en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.
El escrito de tutela El actor se desempeñó como coordinador de la Gerencia de Grandes Proyectos del INVIAS, donde estuvo como ordenador del gasto del Contrato de Interventoría No. 102 de 2008, suscrito entre el INVIAS y la empresa Ponce de León & Asociados S.A. Ingenieros Consultores. Para el seguimiento del contrato referido, se designaron dos supervisores quienes se encargarían de velar por el cumplimiento del contrato. El 23 de septiembre de 2015, en desarrollo del proceso en mención el
Para el seguimiento del contrato referido, se designaron dos supervisores quienes se encargarían de velar por el cumplimiento del contrato. El 23 de septiembre de 2015, en desarrollo del proceso en mención el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República profirió el Fallo No. 01380 con responsabilidad fiscal en contra de la empresa Ponce de León & Asociados S.A. Ingenieros Consultores y el actor y absolvió a los supervisores del contrato. Contra la anterior decisión la accionada solo concedió el término de 5 días para interponer recurso de reposición desconociendo que la Ley 1437 de 2011 prevé un término de 10 días para tal actuación, sin embargo, en el término estipulado presentó el recurso debidamente fundamentado y haciendo notar varias pruebas que no fueron analizadas en el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015.La accionada mediante auto 1581 de 29 de octubre de 2015 negó el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida. Señala que cuando se resolvió el recurso no se consideraron los argumentos ni las pruebas que pretendió hacer valer. Precisa que no cuenta con otro medio de defensa judicial por cuanto no tiene otro mecanismo administrativo de defensa y el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho es muy demorado y no cuenta con recursos económicos para pagar y evitar ser reportado en el boletín de responsables fiscales. Señala que existe un perjuicio irremediable por cuanto es el representante del Consorcio Urbanizadora, que está ejecutado el contrato CPS-PCVN-3-1económicos para pagar y evitar ser reportado en el boletín de responsables fiscales. Señala que existe un perjuicio irremediable por cuanto es el representante del Consorcio Urbanizadora, que está ejecutado el contrato CPS-PCVN-3-130589042-2014 con la Caja Promotora de Vivienda Popular de Bogotá para la construcción de 317 viviendas y, en caso de ser reportado en el boletín de responsables fiscales como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal en su contra se configuraría una inhabilidad sobreviniente que le impediría seguir ejecutando el contrato referido. Con fundamento en lo antes expuesto solicita: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a esa Honorable Corporación se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor tutelar mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, el Contralor delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República en el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2014-02337.CD-000246-2010 proceda a:1. Revocar el Auto N° 1581 de 29 de octubre de 2015 por medio del cual se resolvieron los recursos interpuestos contra el Fallo N° 01380 de 23 de septiembre de 2015 y se proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por JUAN ESTEBAN GIL CHAVARRÍA analizando las pruebas reseñadas en dicho recurso y que se dejaron de analizar en el auto N° 1581 de octubre de 2015, con lo cual, está
reposición interpuesto por JUAN ESTEBAN GIL CHAVARRÍA analizando las pruebas reseñadas en dicho recurso y que se dejaron de analizar en el auto N° 1581 de octubre de 2015, con lo cual, está incurriendo en un defecto fáctico que torna su decisión en arbitraria e injusta.
2. Se ordene al Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones — Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República que proceda a pronunciarse de manera íntegra sobre las razones por las cuales no le da ningún valor a las pruebas que se relacionaron en el punto séptimo (7°) del recurso de reposición interpuesto por JUAN ESTABAN GIL contra el fallo de 23 de septiembre de 2015, esto es, (i) al manual de funciones del cargo de Coordinador de la Gerencia de Grandes Proyectos y (ii) al oficio por medio del cual éste elevó solicitud en abril de 2010 a la Oficina Jurídica del INVIAS para que se proyectara correspondiente acto administrativo de declaratoria de la caducidad del contrato de interventoría 102 de 2008. Pruebas que fueron omitidas del análisis realizado en el Auto N° 1581 de 29 de octubre de 2015 que negó la reposición del fallo con responsabilidad proferido en mi contra el 23 de septiembre de 2015.
3. Se ordene al Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República que proceda a pronunciarse de manera íntegra sobre las razones por las cuales no le da ningún valor a las
Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República que proceda a pronunciarse de manera íntegra sobre las razones por las cuales no le da ningún valor a las pruebas que se relacionaron en el punto octavo (8°) del recurso de reposición interpuesto por JUAN ESTEBAN GIL contra el fallo, esto es, (i) al Manual de Interventoría del INVIAS aprobado mediante la Resolución No. 3009 de Junio de 2007 y (ii) Al Manual Operativo de Cuentas por Pagar del INVIAS. Pruebas que fueron omitidas del análisis realizado en el Auto N° 1581 de 29 de octubre de 2015 que negó la reposición del fallo con responsabilidad proferido en mi contra el 23 de septiembre de 2015.
4. Se ordene al Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República que proceda a pronunciarse frente a lo planteado en el ítem octavo (8°) del recurso de reposición de JUAN ESTEBAN GIL contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 sobre el hecho concreto que en todas las actas de costos donde se incrementó la amortización del anticipo (Actas de costos 5, 6 y 7 así como las actas de costos 27, 28 y 29) se hizo por solicitud directa del representante legal de la Empresa contratista Ponce de León y no por el Coordinador de la Gerencia de Grandes Proyectos del INVIAS.” Trámite de la actuaciónPor auto de 17 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de
por el Coordinador de la Gerencia de Grandes Proyectos del INVIAS.” Trámite de la actuaciónPor auto de 17 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al Contralor General de la República y al Contralor Delegado Intersectorial 11 con el fin que rindieran un informe (Fl. 13). El 18 de noviembre de 2015 la Contraloría Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República allegó el informe solicitado (Fls. 19 a 27). Informe de la Contraloría Delegada Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República El Contralor Delegado luego de controvertir los hechos expuestos por el actor en el escrito de tutela sobre el trámite dado al proceso de responsabilidad fiscal, las pretensiones elevadas por el actor y referirse a los fundamentos de derecho para sustentar la violación a sus derechos con los actos que demanda, indicó que el proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra atendió a todos los parámetros legales y constitucionales dando como resultado un fallo en donde se le encontró responsable fiscal. Respecto de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, señaló que el mismo no es de recibo pues el actor tiene a su disposición otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la tutela es improcedente. En relación con el perjuicio irremediable señaló que el mismo, de conformidad
mismo no es de recibo pues el actor tiene a su disposición otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la tutela es improcedente. En relación con el perjuicio irremediable señaló que el mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se configura en el presente caso pues la inclusión el boletín de responsables fiscales es laconsecuencia de haber sido declarado responsable fiscal una vez fue resuelto el proceso que se abrió en su contra.Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del actor por parte de la Contraloría General de la República al proferir el Auto 1581 de 29 de octubre de 2015 que resolvió el recurso interpuesto contra el Fallo de responsabilidad fiscal No. 1380 de 23 de septiembre de 2015. Teniendo en cuenta que el actor fundamenta la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la Sala analizará en primero lugar la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. La tutela como medio para suspender los actos administrativos La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraLa segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). (resalta la Sala) Es decir la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente, sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar el perjuicio irremediable el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de conocimiento puede suspender el acto administrativo. En el presente caso la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal No. 1380 el 23 de septiembre de 2015 contra la sociedad Ponce De León & Asociados s.a. Ingenieros Consultores, en Liquidación Judicial y el actor, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición el 30 de septiembre de 2015 y el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante Auto 1581 de 29 de octubre de 2015, decisión esta última que el actor pretende sea revocada a través de este mecanismo judicial. Así las cosas, como lo pretendido por el actor es que se deje sin
y el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante Auto 1581 de 29 de octubre de 2015, decisión esta última que el actor pretende sea revocada a través de este mecanismo judicial. Así las cosas, como lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos el Auto 1581 de 29 de octubre de 2015, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal, se advierte que la presente acción es improcedente pues el actor tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además de lo expuesto, el actor puede solicitar una medida cautelar de suspensión del fallo con responsabilidad fiscal, lo que brinda un mayor grado de eficacia al medio de control ya mencionado de nulidad y restablecimientodel derecho. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-201302666-02, consideró: “(…) 6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-2.
derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-2. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 3 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede 2 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 3 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”.de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se
art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
- porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que seejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”4. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de
caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional.
7. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia.” (Se destaca).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado ante la existencia de otro medio de defensa judicial. La Sala no desconoce que la acción de tutela puede ser procedente en forma excepcional como mecanismo transitorio de protección cuando se acredita un perjuicio irremediable, sobre el cual, en el presente caso, el actor lo hace consistir en que al figurar la anotación en el boletín de responsables fiscales recae sobre él una inhabilidad sobreviniente, y afectaría su labor como representante 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón.del Consorcio Urbanizadora, que está ejecutado el contrato CPSPCVN-3-1-30589042-2014 con la Caja Promotora de Vivienda Popular de Bogotá para la construcción de 317 viviendas.
PCVN-3-1-30589042-2014 con la Caja Promotora de Vivienda Popular de Bogotá para la construcción de 317 viviendas. Ahora bien, los requisitos del perjuicio irremediable, es que debe ser cierto e inminente, grave y requerir de una atención urgente; requisitos que en este caso no se satisfacen. En efecto el perjuicio aducido no es inminente, porque si bien la anotación en el boletín de responsables fiscales es una consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal en si misma considerada no es un perjuicio irremediable, tampoco hay evidencias fácticas de su ocurrencia actual o en un corto lapso que llegare a causar algún hecho que ponga en riesgo un derecho fundamental de manera irreparable que justifique adoptar medidas urgentes. Además, si el actor ejerce en forma oportuna el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico puede evitar la ocurrencia del perjuicio que aduce puede sobrevenir, porque puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias tal como se indicó en la sentencia citada anteriormente. Por lo tanto, como no se demostraron las circunstancias que acrediten la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, la presente acción será declarada improcedente. DecisiónEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Esteban Gil Chavarria, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Magistrada
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENOMagistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado