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TA CUN - 250002341000201502403–00-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201502403–00-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION – Procedencia de la acción de tutela para la entrega de documentos de carácter

reservado / CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE

PRUEBA ESCRITA EN CONCURSO DE MERITOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes ”. De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el

encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera”. La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora (…) al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. (…)La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de

impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. (…)La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningun caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. Conforme a la sentencia en cita, no permitir a los actores en su calidad de reclamantes conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirles controvertir las pruebas con las cuales fundamentan su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y como lo

controvertir las pruebas con las cuales fundamentan su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y como lo señaló la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerar el derecho fundamental, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera. Por lo tanto la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación en negar el acceso a los cuadernillos, las respuestas dadas por los actores y las respuestas consideradas como correctas no es adecuada, pues desconoce los derechos de contradicción y defensa de los actores, pues les impiden en el marco de la reclamación administrativa controvertir la calificación obtenida por cada uno de ellos en el concurso de méritos. Por lo tanto se dispondrá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los actores y se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación que les permita el acceso a los documentos solicitados. Sin embargo, con el fin de garantizar que solamente los accionantes tengan acceso a los documentos solicitados, se dispondrá que el acceso de cada uno de ellos sea en forma personal, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia y en ningún caso podrán reproducir física y/o digitalmente tales documentos con el fin de garantizar la reserva respecto de terceros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

garantizar la reserva respecto de terceros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502403 – 00

Actora: CLAUDIA MARÍA MARTÍNEZ GIL Y OTROS

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por la señora Claudia María Martínez Gil, Carolina Arango Uribe, Jaime González Sarmiento, Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez y Ligia Inés Pacheco Niño contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y petición. El escrito de tutela Señala que mediante Resolución 040 de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procurador Judicial de esa entidad. En el marco de tal proceso se inscribieron y el 13 de septiembre de 2015 presentaron la prueba de conocimientos y competencias comportamentales dentro de la Convocatoria 007 para el cargo de Procurador Judicial II, en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de los de Infancia, la Adolescencia y la Familia.Los resultados de la prueba fueron publicados el 7 de octubre de 2015 y los

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de los de Infancia, la Adolescencia y la Familia.Los resultados de la prueba fueron publicados el 7 de octubre de 2015 y los días 8 y 9 del mismo mes los accionantes presentaron reclamación y solicitaron la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la hoja de respuesta adoptada como plausible o ciertas, así mismo, solicitaron el modelo estadístico utilizado para la calificación normal estándar de la prueba de conocimientos.

Mediante Resolución 001410 de 3 de noviembre de 2015 se dispuso confirmar el puntaje obtenido, sin que en dicha respuesta se pronunciaran sobre las peticiones específicas antes referidas. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitan: “A. Peticiones principales

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición que asisten a los accionantes, como participantes en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II que se lleva a cabo, por ser vulnerados por parte de las autoridades del concurso, que son las entidades accionadas.

2. Como consecuencia de la anterior protección constitucional, que se disponga dejar sin efectos la Resolución No. 001410 del 3 de noviembre de 2015, en lo que alude a los accionantes, y por la cual se dispuso confirmar el puntaje de la prueba de conocimientos en el concurso de méritos regulado por la Resolución No. 040 de 2015 de la PGN.

3. Que, en su lugar, se ordene a la Procuraduría General de la

se dispuso confirmar el puntaje de la prueba de conocimientos en el concurso de méritos regulado por la Resolución No. 040 de 2015 de la PGN.

3. Que, en su lugar, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, como entidades accionadas, que dispongan los arreglos suficientes y necesarios a que haya lugar para que los accionantes, de manera individual, tengan acceso especifico al cuadernillo de la prueba de conocimientos del concurso de méritos en referencia, a la hoja de respuestas y a las claves de respuesta de cada ítem de la prueba que ellos presentaron en dicho concurso.

4. Que, además, se informe a cada accionante, de manera previa a la revisión de los documentos señalados en el numeral anterior, cuáles fueron las respuestas que en su caso respondieron de manera acertada y cuáles fueron las que marcaron con una opción de respuesta equivocada o incorrecta.5. Que se informe de manera detallada a cada uno de accionantes, cuál es el fundamento de la calificación definitiva asignada a la prueba de conocimientos.

6. Que se ordene permitir a los accionantes el ejercicio material de su derecho a revisar los documentos de la prueba de conocimientos, tomar los apuntes pertinentes y que dispongan de un tiempo razonable para llevar a cabo dicha revisión.

7. Que se informe por escrito a los accionantes cuál fue el modelo estadístico utilizado para la calificación normal estándar de la prueba de conocimientos.

8. Que, en la medida en que el Legislador exige que las

7. Que se informe por escrito a los accionantes cuál fue el modelo estadístico utilizado para la calificación normal estándar de la prueba de conocimientos.

8. Que, en la medida en que el Legislador exige que las reclamaciones que presenten los concursantes se presente "por escrito, debidamente sustentadas, en caso de inconformidad con la estructura y el contenido de las pruebas con pregunta cerrada" (D.L. 262/00, art. 212), lo cual involucra un alto conocimiento técnico en la construcción y elaboración de pruebas, cuyo manejo no le es exigible a los concursantes, se disponga que en la revisión de la prueba el accionante pueda estar asistido o acompañado de un experto constructor de pruebas, de su elección, quien se comprometerá a guardar la reserva a que haya lugar.

9. Que para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se tutelan, se disponga que la revisión de la prueba y el acceso a la documentación en referencia se lleve a cabo en la ciudad en la que cada accionante presentó la prueba de conocimientos.

10. Que, como medida adicional, se disponga que los accionantes tendrán dos (2) días hábiles a partir de terminar la revisión del cuadernillo de la prueba y de los demás documentos de la prueba, para presentar por escrito, ante la Procuraduría General de la Nación, la correspondiente reclamación contra el puntaje de la prueba de conocimientos del concurso de méritos en referencia.

11. Que se disponga ordenar a las entidades accionadas resolver las

Nación, la correspondiente reclamación contra el puntaje de la prueba de conocimientos del concurso de méritos en referencia.

11. Que se disponga ordenar a las entidades accionadas resolver las nuevas reclamaciones, de conformidad con los parámetros técnicos y jurídicos que rigen el concurso de méritos, y se adopten las medidas a que haya lugar para continuar el proceso de selección con la participación real y efectiva de los accionantes que obtengan una calificación satisfactoria en dicha prueba.

12. Que se hagan las advertencias correspondientes a las entidades accionadas a fin de evitar que incurran en desacato frente a las órdenes que en esta acción imparta el juez constitucional de tutela,.

B. Petición adicional: la medida de protección transitoria Con el fin de evitar que se incurra en la figura del daño consumado, que podría impedir la adopción de medidas concretas en sede constitucional de tutela, se solicita que, como medida cautelar o previa, se disponga la suspensión de la conformación de las correspondientes listas de elegibles frente a los cargos en los cualesparticipan los actores de esta tutela, mientras se emite un pronunciamiento de fondo frente a la reclamación en contra de los resultados de la prueba de conocimientos que se presente ante las entidades accionadas”.

Trámite de la actuación Por auto de 30 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Procurador General de la Nación y al Rector de la Universidad de Pamplona, con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a

ordenó su notificación a los señores Procurador General de la Nación y al Rector de la Universidad de Pamplona, con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 115). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron en forma electrónica (Fls. 117 a 120). Mediante sendos escritos radicados los días 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2015 la Universidad de Pamplona y la Procuraduría General de la Nación allegaron los informes solicitados (Fls. 121 a 129 y 160 a 183). Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2015 la apoderada de los actores indicó que recibió respuesta a la petición de acceso a los cuadernillos de pruebas, respuestas y respuestas clave, sin embargo, la misma no es adecuada pues, además de ser extemporánea, la misma no resuelve de fondo lo solicitado pues aducen la existencia de reserva de tales documentos (Fls. 133 a 137). Informe de la Universidad de PamplonaEl Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad manifestó que la acción es improcedente toda vez que al accionado se le han brindado todas las garantías procesales para interponer la reclamación dentro del presente proceso concursal y agregó que la reclamación a la prueba de conocimiento la interpuso dentro del término previsto para ello, pero dejó vencer el término para la comportamental.

dentro del presente proceso concursal y agregó que la reclamación a la prueba de conocimiento la interpuso dentro del término previsto para ello, pero dejó vencer el término para la comportamental. Señaló que la Procuraduría General de la Nación mediante contrato interadministrativo No. 179 – 197 de 2014 contrató a la Universidad para dar apoyo logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General de la Nación. Señala que la Universidad frente al concurso convocado es un operador, por lo que no puede desconocer los requisitos de la entidad convocante del concurso los cuales están previstos en el manual de funciones y en la Resolución 040 de 2015. Respecto de la entrega del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas manifestó que las mismas son de carácter reservado de conformidad con el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000. Conforme a lo anterior solicita negar las pretensiones de los accionantes, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y el carácter reservado de los documentos solicitados. Informe de la Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad manifestó que la reclamación de los actores fue

dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y el carácter reservado de los documentos solicitados. Informe de la Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad manifestó que la reclamación de los actores fue atendida mediante Resolución 1410 de 3 de noviembre de 2015 y a través delos oficios Nos. 002055 SIAF 196831, 002056 SIAF 196834, 002057 SIAF 196836, 002058 SIAF 196842 y 002059 SIAF 196861 de 1 de diciembre de 2015. Señaló que en la resolución no se hizo referencia al cuadernillo de la prueba y sus respuestas por cuanto ese tema fue resuelto mediante los oficios referidos, en donde se les indicó a los aquí peticionarios que el mismo tiene carácter reservado, por lo que tienen a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, por lo que la presente acción es improcedente. Respecto de los interrogantes formulados por los actores indicó que en la resolución se atendieron tales aspectos y agregó que la prueba fue superada por 140 participantes de un total de 1068 inscritos lo que demuestra la calidad y confiabilidad de la misma. Señaló que no es posible la modificación del resultado de la prueba de conocimientos, pues la misma quedó en firme; por ello los actores tienen a su disposición otro medio de defensa, como lo es demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución 1405 de 2015. Precisó que no existe un perjuicio irremediable pues teniendo en

disposición otro medio de defensa, como lo es demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución 1405 de 2015. Precisó que no existe un perjuicio irremediable pues teniendo en consideración las distintas etapas que aún faltan por agotar en el concurso se está a más de 6 meses de terminar el mismo. Con fundamento en lo antes expuesto solicita rechazar por improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones. En forma subsidiaria solicita que, en caso de acceder a las pretensiones, se ordene al actor asumir los costos que ello implique, pues el acceso acarrearía un costo superior a $3.200.000 teniendo en cuenta que tal examen se encuentra es custodia de Thomas & Greg y su traslado implicaría gastos no previstos, que no están consagrados en el contrato suscrito con la Universidad de Pamplona.Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a documentos públicos, trabajo, legalidad y trasparencia de los accionantes por cuanto la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona no resolvieron sobre la petición de entrega del cuadernillo de preguntas, sus respuestas y las que se consideraron como correctas. Así mismo, se deberá resolver sobre la procedencia de suspender los efectos de la Resolución 1410 de 3 de noviembre de 2015 acto mediante el cual se resolvieron varias reclamaciones, entre ellas, las de los actores.

correctas. Así mismo, se deberá resolver sobre la procedencia de suspender los efectos de la Resolución 1410 de 3 de noviembre de 2015 acto mediante el cual se resolvieron varias reclamaciones, entre ellas, las de los actores. Para dar solución a la presente acción se resolverá sobre la procedencia de la acción de tutela para la entrega de los documentos solicitados y la suspensión del acto referido. Procedencia de la acción de tutela para la entrega de documentos de carácter reservado Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T – 180 de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, consideró: “(…) 8.9 Ahora bien, en lo que respecta al acceso a los documentos públicos de la prueba por parte de la peticionaria, en el expediente consta que la solicitud para que le permitieran conocer el examen y sus calificaciones fue denegada por parte de la USBSM con fundamento en la reserva de dichos documentos. Tal limitación se halla consagrada en el artículo 311 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 34.42 del Decreto Ley 765 de 2005, al tenor de 1 Ley 909 de 2004, artículo 31.3: “(…) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. 2 Decreto Ley 765 de 2005, artículo 34.4: “(…) Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de

selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisiónlos cuales las pruebas son reservadas por regla general a excepción de las personas autorizadas por la CNSC en curso del trámite de reclamación. Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes ” 3 . De ahí que para este Tribunal la excepción a la citada reserva deba aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente. Es evidente que con ello se garantiza el derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta

contradicción y defensa contenido en el artículo 29 Superior, como lo refirió el juez de segunda instancia: “no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera 4 ”. La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias. En consecuencia, esta Corporación colige que las entidades accionadas transgredieron los derechos fundamentales al debido Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una”. 3 Sentencia C-108 de 1995. 4 Sentencia de 13 de Septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, C. P.: Alfonso Vargas Rincón. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01.proceso, a la defensa y al acceso a los documentos públicos de la señora Zorayda Martínez Yepes al impedirle el conocimiento del examen presentado y su resultado. En esa medida, se confirmará el amparo concedido en la decisión de segunda instancia. (…) 8.10 La Corte aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito. En esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva documental establecida en los concursos de méritos, con respeto del derecho de contradicción y defensa de los postulantes, se adicionará el ordinal cuarto5 de la sentencia objeto de revisión. Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningun caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para

reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. En caso de que el participante requiera dichos documentos para tramitar la reclamación administrativa o judicial, deberá solicitar a la autoridad que conozca de la misma, que ordene el traslado de esos elementos probatorios bajo custodia del CNSC o la institución educativa autorizada. En este caso, dicho servidor público estará obligado a guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.” (Se destaca). En el presente caso, los actores en sus escritos de reclamación formulados ante la Procuraduría General de la Nación , solicitaron le fueran entregados 5 “CUARTO: PREVENIR a la CNSC sobre el derecho que asiste a los participantes en los procesos de selección de personal que adelanta en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales para consultar, en los términos en que ella misma defina en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior de esta providencia, las hojas de respuesta de las pruebas y los cuestionarios respectivos, de modo que no se repitan episodios como el ventilado en esta sentencia.”los siguientes documentos (i) el cuadernillo de preguntas; (ii) la hoja de respuestas; (iii) la hoja de respuestas correctas y (iv) una explicación clara de cómo se llevó a cabo la calificación cuantitativa de cada ítem (Fl. 35, 41, 45, 48 y 54). Sobre el particular la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios Nos. 002055 SIAF 196831, 002057 SIAF 196836, 002058 SIAF 196842,

48 y 54). Sobre el particular la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios Nos. 002055 SIAF 196831, 002057 SIAF 196836, 002058 SIAF 196842, 002059 SIAF 196861 y 002056 SIAF 196834 de 1 de diciembre de 2015, dirigidos, respectivamente, a Claudia María Martínez Gil, Jaime González Sarmiento, Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, Ligia Inés Pacheco Niño y Carolina Arango Uribe, manifestó que la información relacionada con el material de las pruebas escritas era de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo tanto no era posible acceder a la entrega de los mismos (Fls. 184 a 187, 190 a 193, 196 a 199, 202 a 204 y 208 a 212). Como se advierte de lo antes expuesto, la entidad accionada en su respuesta aduce que la información es de carácter reservado, razón por la cual no puede acceder a entregar los documentos que solicitan los actores. Conforme a la sentencia en cita, no permitir a los actores en su calidad de reclamantes conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirles controvertir las pruebas con las cuales fundamentan su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y como lo señaló la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerar el derecho fundamental, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia

la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerar el derecho fundamental, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera. Por lo tanto la posición asumida por la Procuraduría General de la Nación en negar el acceso a los cuadernillos, las respuestas dadas por los actores y lasrespuestas consideradas como correctas no es adecuada, pues desconoce los derechos de contradicción y defensa de los actores, pues les impiden en el marco de la reclamación administrativa controvertir la calificación obtenida por cada uno de ellos en el concurso de méritos.

Por lo tanto se dispondrá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los actores y se le ordenará a la Procuraduría General de la Nación que les permita el acceso a los documentos solicitados. Sin embargo, con el fin de garantizar que solamente los accionantes tengan acceso a los documen

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