TA CUN - 250002341000201502430-00-(14-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201502430-00-(14-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y DEBIDA REMUNERACION – Procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:
“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
- Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando: a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo. 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que
siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”. (se destaca). Conforme a la anterior sentencia la acción de tutela es procedente si se advierte la vulneración del derecho al mínimo vital para lo cual se deben satisfacer los requisitos enunciados. En el presente caso, sostienen los actores que no se les pagó el salario completo del mes de noviembre, pues los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015 no fueron pagados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca sin que exista sustento para ello. Según los actores, el no pago de tales días afecta directamente las demás prestaciones laborales, sin embargo, no se acredita la afectación al mínimo vital, pues la misma debe estar probada “ plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela”. El prejuicio irremediable que los accionantes aducen no corresponde a ninguna de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia y para la Sala, la razón aducida tampoco constituye un perjuicio irremediable, pues en caso de que en la acción laboral que se instaure les sea favorable a sus pretensiones, es un ítem que debe
tampoco constituye un perjuicio irremediable, pues en caso de que en la acción laboral que se instaure les sea favorable a sus pretensiones, es un ítem que debe solicitarse en dicho proceso sin que pueda considerarse que lo pierdan por el hecho de no haberse pagado en el mes de diciembre de 2015.2 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela Por lo tanto, como no se acredita que el no pago completo del salario a los actores haya afectado su derecho al mínimo vital, y no se advierte un perjuicio irremediable adicional, la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio no es procedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: Exp. 250002341000201502430-00
Actor: JUAN MANUEL TRIANA CASTILLO Y OTROS
Accionado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Juan Manuel Triana Castillo, Francy Helena Morales Díaz, Diana Herminda Ramírez Mendoza, Gisell Maritza Alape, Yadira Alexandra Fonseca Ramírez, Juan David Vargas Villareal y Elsa Rocío Contreras Pachón contra la Rama judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos a la confianza legítima,
Ramírez, Juan David Vargas Villareal y Elsa Rocío Contreras Pachón contra la Rama judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos a la confianza legítima, igualdad debido proceso, trabajo y debida remuneración. El escrito de tutela Los actores indican que se han desempeñado en cargos de la rama judicial en el programa de descongestión el cual se ha prorrogado con todo su personal mes a mes a través de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de noviembre de 2015 se expidió el Acuerdo No. PSAA15-10404 por el cual se restablecen las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015.3 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela Señala que los nominadores realizaron los actos de prórroga de los jueces y empleados sin solución de continuidad a partir del 1 de noviembre de 2015, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, advirtió la improcedencia presupuestal pues el acuerdo se promulgó con efectos a partir de su expedición y los días del 1 a 3 de noviembre de 2015 no tenían certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el
Ministerio de Hacienda. De otra parte el Consejo de Estado mediante Acuerdo 259 de 2015 señaló que el presupuesto estaba apropiado hasta el 31 de diciembre de 2015 por lo que los funcionarios de descongestión no perdieron continuidad, tesis que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá.
que el presupuesto estaba apropiado hasta el 31 de diciembre de 2015 por lo que los funcionarios de descongestión no perdieron continuidad, tesis que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá se mantuvo en su decisión inicial y liquidó los salarios del mes de noviembre de 2015 a partir del 4 hasta el 30 de noviembre de 2015. El anterior actuar desconoce los derechos de los actores a la confianza legítima pues se esperaba que el acuerdo se publicara en iguales condiciones a las anteriores, así mismo se desconoce el derecho al trabajo y debida remuneración pues como se ejerció en forma continua por esos tres días se constituyeron en funcionarios de hecho, pues se continuó desempeñando las labores propias del cargo con la anuencia de la autoridad superior y sin que se adoptaran medidas para impedir tal situación. Así mismo, se desconoció el derecho al debido proceso pues tal como lo señaló el Consejo de Estado y la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá los funcionarios nombrados en descongestión no perdieron continuidad, por lo que el actuar de la accionada desconoce tal derecho. Finalmente se desconoce el derecho a la igualdad por cuanto la labor ejercida por funcionarios y empleados de descongestión fue la misma que4 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela desarrollaron los demás servidores del país y con la misma jornada laboral,
ejercida por funcionarios y empleados de descongestión fue la misma que4 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela desarrollaron los demás servidores del país y con la misma jornada laboral, pero a estos últimos sí se les pago el mes completo, adicionalmente, en otros distritos judiciales como Villavicencio se pagó a los servidores de descongestión el mes completo con remanentes presupuestales propios.
Con fundamento en lo antes expuesto solicita que se ordene a los representes legales de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar tendientes a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral sin solución de continuidad como claramente se ha establecido en los actos administrativos a través de los cuales fueron prorrogados sus nombramientos. Los actores señalan que la acción se interpone como mecanismo transitorio con el fin de prever el perjuicio irremediable que consiste en que la liquidación de las prestaciones sociales para el mes de diciembre se vea seriamente afectada ante la solución de continuidad irregularmente aplicada por la Rama Judicial. Trámite de la actuación El 1 de diciembre de 2015, la magistrada ponente manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, al cual se adhirieron los H. Magistrados Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (Fls. 30 a 33). El 4 de diciembre de 2015 la Subsección “B”, de la Sección Primera de esta
Magistrados Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (Fls. 30 a 33). El 4 de diciembre de 2015 la Subsección “B”, de la Sección Primera de esta Corporación negó el impedimento manifestado (Fls. 34 a 37). Por auto de 9 de diciembre de 2015 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o a quienes éstos hubiesen delegado para ello, con el fin que en el término de un (1) día, contado a partir de la5 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 39 y 40).
Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 41 a 47). Mediante sendos escritos radicados los días 10 y 14 de diciembre de 2015 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca , el SIM allegaron los informes requeridos (Fls. 48 a 52 y 67 a 69, respectivamente). Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca , el SIM allegaron los informes requeridos (Fls. 48 a 52 y 67 a 69, respectivamente). Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Asesor del Ministerio manifestó que no existe relación jurídica con los actores, no es empleador de ellos por lo que no tiene obligación de ninguna índole que los relaciones, además no es el encargado de realizar inclusiones en nómina o pago de salarios de los empleados de la Rama judicial ni realizar ajustes presupuestales. Agrega que ha cumplido con las obligaciones legales y constitucionales en lo que respecta a la asignación global de los recursos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, entre ellas la Rama Judicial, las cuales son las encargadas del cumplimiento de sus metas según sus planes de acción así como la distribución del presupuesto aprobado por el Congreso de la República. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva pues en el marco de las competencias de esta cartera Ministerial no existen funciones relacionadas con la nómina de los empleados de la Rama Judicial toda vez que esas funciones se encuentran en cabeza de otros órganos que son los llamados a atender la presente acción. Conforme a lo anterior solicita declarar improcedente la acción respecto del6 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela ministerio que representa.
Informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
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Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela ministerio que representa.
Informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca El Director Ejecutivo Seccional manifestó que el Director General del Presupuesto Público Nacional, según radicado 2-2015-042807 del 03 de noviembre de 2015, aprobó el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados para cubrir los gastos de las medidas de descongestión en lo que resta de la vigencia fiscal del año 2015, razón por la que se profirió, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015 ordenando el restablecimiento de las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015, rigiendo tal disposición desde el 3 de noviembre de 2015. El artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos, así mismo, el Decreto 2710 de 2014 en su artículo 17 establece que para proveer empleos vacantes se requiere el certificado presupuestal para la vigencia fiscal del año 2015. Para el caso concreto el 4 de noviembre de 2015 se emitieron los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 10915 Unidad 2 y 69615 –
fiscal del año 2015. Para el caso concreto el 4 de noviembre de 2015 se emitieron los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 10915 Unidad 2 y 69615 – Unidad 8, a través de los cuales se garantizó la existencia de la apropiación necesaria para atender los gastos de las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015. Aclara que respecto de los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, al haberse expedido los certificados hasta el 4 de noviembre del mismo año fueron tenidos en cuenta por la Dirección Seccional para efectos de realizar el pago de la nómina del mes de noviembre de 2015 a partir de esa fecha, así como para la liquidación de las demás prestaciones sociales.7 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos a la confianza legítima, igualdad, debido proceso, trabajo y debida remuneración de los accionantes al no haber pagado en forma integral el mes de noviembre de 2015.
Los accionantes interpusieron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación que sufrirían las prestaciones salariales que le son liquidadas en diciembre, tales como, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, entre otros; pues ellos conocen que este instrumento no es procedente para obtener el pago de salarios, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado1:
prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, entre otros; pues ellos conocen que este instrumento no es procedente para obtener el pago de salarios, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado1: “Esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada2 y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva a una crisis económica que le impide atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones3. En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela4.” Como se advierte de la sentencia citada, la acción de tutela, en principio, es improcedente para obtener el pago de salarios, sin embargo, si se advierte
salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela4.” Como se advierte de la sentencia citada, la acción de tutela, en principio, es improcedente para obtener el pago de salarios, sin embargo, si se advierte que está de por medio la afectación al mínimo vital, la acción se torna en procedente, aspecto que procede la Sala a verificar. 1 T – 214 de 2011. 2 Ver las sentencias T-081 de 199 y T-295 de 2001.3 Sentencia T-1087 de 2002.4 Cfr. Sentencia T-1078 de 2005.8 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela Para la procedencia de la acción de tutela en forma excepcional, la Corte Constitucional ha establecido unas hipótesis mínimas que deben ser satisfechas para obtener el amparo tutelar. Al respecto, esa alta Corporación consideró5: “La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” 6. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia7.
En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela:
“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;
- Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital
de la persona. Esto se presume cuando:
a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el incumplimiento es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.
- La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera 5 T – 649 de 2013.6 Sentencia T-011 de 1998.7 Sentencia T-816 de 2003.9
Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.
- Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”8. (se destaca).
Conforme a la anterior sentencia la acción de tutela es procedente si se advierte la vulneración del derecho al mínimo vital para lo cual se deben satisfacer los requisitos enunciados. En el presente caso, sostienen los actores que no se les pagó el salario completo del mes de noviembre, pues los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015 no fueron pagados por la Dirección Ejecutiva Seccional de
En el presente caso, sostienen los actores que no se les pagó el salario completo del mes de noviembre, pues los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015 no fueron pagados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca sin que exista sustento para ello. Según los actores, el no pago de tales días afecta directamente las demás prestaciones laborales, sin embargo, no se acredita la afectación al mínimo vital, pues la misma debe estar probada “plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela”. El prejuicio irremediable que los accionantes aducen no corresponde a ninguna de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia y para la Sala, la razón aducida tampoco constituye un perjuicio irremediable, pues en caso de que en la acción laboral que se instaure les sea favorable a sus pretensiones, es un ítem que debe solicitarse en dicho proceso sin que pueda considerarse que lo pierdan por el hecho de no haberse pagado en el mes de diciembre de 2015.
Por lo tanto, como no se acredita que el no pago completo del salario a los actores haya afectado su derecho al mínimo vital, y no se advierte un 8 Sentencia T-148 de 2002.10 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela perjuicio irremediable adicional, la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio no es procedente.
DECISIÓN
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela perjuicio irremediable adicional, la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio no es procedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por Juan Manuel Triana Castillo, Francy Helena Morales Díaz, Diana Herminda Ramírez Mendoza, Gisell Maritza Alape, Yadira Alexandra Fonseca Ramírez, Juan David Vargas Villareal y Elsa Rocío Contreras Pachón, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Magistrada11 Exp. . 250002341000201502430-00
Actor: Juan Manuel Triana Castillo y otros Acción de tutela
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado