🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000201502449-00-(09-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201502449-00-(09-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRINCIPIO NON BIS IDEM – Elementos – No implica que por un mismo hecho no se pueden infligir varias sanciones de distinta naturaleza / AGENCIAS DE ADUANAS – Obligaciones – Requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero – Infracciones aduaneras y sanciones aplicables – Autorización para ejercer el agenciamiento aduanero / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN ASUNTOS ADUANEROS – El artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad en 3 años pero para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción, término que debe contabilizarse a partir del momento en que la autoridad aduanera tiene conocimiento del hecho – Procedimiento para imponer una sanción a una agencia de aduanas Problema Jurídico: Determinar lo siguiente: a) Si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa ya que según la parte actora existía ausencia de causa u objeto de la sanción toda vez ya se había impuesto una sanción por los mismos hechos. b) Si la conducta sancionada era atípica e improcedente dado que según el actor se vulneraron los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. c) Si existió caducidad de la acción administrativa sancionatoria. d) Si la DIAN en los actos acusados no se manifestó respecto de la solicitud elevada por la parte actora de dejarla operar como agencia de aduanas nivel 2. e) Si hubo falta de expedición, notificación y contradicción del auto de pruebas y si los medios probatorios fueron valorados atendiendo la sana crítica y en conjunto.

parte actora de dejarla operar como agencia de aduanas nivel 2. e) Si hubo falta de expedición, notificación y contradicción del auto de pruebas y si los medios probatorios fueron valorados atendiendo la sana crítica y en conjunto. f) Si hubo incumplimiento de los términos procesales dentro del procedimiento administrativo. g) Si hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad. h) Si se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad. i) Si hubo falta de aplicación del principio de buena fe y del derecho a la igualdad en favor del usuario aduanero. j) Si se vulneraron los principios de eficiencia y justicia.

Extracto: “(…) el Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2001 en cuanto al principio de non bis in idem precisó lo siguiente: “(…) no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria

(destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal). Es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza.” (se destaca). (…) De las normas transcritas (artículos 3, 10 y 27-2 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) se desprende fácil y claramente que las agencias de aduanas son responsables de las obligaciones aduaneras de mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la

relatoría) se desprende fácil y claramente que las agencias de aduanas son responsables de las obligaciones aduaneras de mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero y las que señale la DIAN dentro del ejercicio de sus competencias. (…) De las disposiciones antes transcritas (artículo 14 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) se tiene con nitidez que uno de los requisitos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero es poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas el cual deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 ibidem y, que de conformidad con el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2009 1 para la agencias de aduanas nivel 1 podía ser de $1.000.000.000, 1 Norma vigente para la fecha en que fue expedida la Resolución de no. 008093 de 31 de julio de 2009, modificada a su vez por la Resolución 010716 de 5 de octubre de 2009, proferidas por la DIAN en donde seExpediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho $850.000.000 y/o $700.000.000 siempre y cuando se cumplieran los requisitos generales y

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho $850.000.000 y/o $700.000.000 siempre y cuando se cumplieran los requisitos generales y especiales exigidos en la norma. (…) Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999. (…) Del texto transcrito (artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) se tiene que constituye una infracción aduanera gravísima para las agencias de aduanas no mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización, cuya sanción es la cancelación de la autorización como agencia de aduanas. (…) De la norma antes transcrita (artículo 9 de la Resolución 4240 de 2000. Anota la relatoría) se desprende con claridad que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, el cual establece como uno de los requisitos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas el cual deberá mantenerse actualizado, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como agencia de aduanas, o su apoderado debidamente acreditado, debe formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas

actualizado, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como agencia de aduanas, o su apoderado debidamente acreditado, debe formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a la dependencia que haga sus veces para que previo cumplimiento de los presupuestos señalados en la norma autorice ejercer el agenciamiento aduanero, decisión que la adopta la DIAN a través de acto administrativo. (…) Caducidad de la acción administrativa sancionatoria (…) De la citada providencia (sentencia del C.E Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, del 10 de septiembre de 2015, expediente No. 2008-01. Anota la relatoría) se concluye que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 hace referencia al término del que dispone la DIAN para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, la apertura del procedimiento administrativo que, con el respeto del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa podrá concluir con resolución sancionatoria o absolutoria de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo. En otros términos, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad en 3 años pero para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción, motivo suficiente para que este cargo de nulidad no tenga vocación de prosperidad. De igual manera ese mismo alto tribunal expuso que el citado término debe contarse a partir del momento en que la autoridad aduanera tiene conocimiento del hecho puesto que la sola

sanción, motivo suficiente para que este cargo de nulidad no tenga vocación de prosperidad. De igual manera ese mismo alto tribunal expuso que el citado término debe contarse a partir del momento en que la autoridad aduanera tiene conocimiento del hecho puesto que la sola fecha de su ocurrencia no hace inferirle para la administración la comisión de la infracción. (…) (…) el procedimiento para imponer una sanción a una agencia de aduanas por la comisión de una infracción aduanera gravísima es el siguiente: a) Una vez establecida la falta gravísima se debe expedir y notificar el requerimiento especial aduanero. b) Se otorga un término legal para dar respuesta al requerimiento especial aduanero. c) Se deben practicar las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. resolvió homologar la autorización para ejercer como agencia de aduanas nivel 1 a la sociedad demandante por el término de 4 años. 2Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho f) Finalmente la norma prevé que se debe expedir un acto administrativo para definir de fondo el asunto contra el cual procede el recurso de reconsideración. (…) a) Si bien el artículo 519-1 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que “Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero”, lo cierto es que la norma en parte

comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero”, lo cierto es que la norma en parte alguna define o determina que si se supera ese lapso de tiempo la DIAN pierde competencia o facultad para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero y por consiguiente sea improcedente continuar con la actuación administrativa. b) La Sala observa que el supuesto desconocimiento de esa norma a lo sumo puede generar otro tipo de consecuencias jurídicas como una responsabilidad de orden disciplinario pero en modo alguno este argumento puede dar lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para expedir el requerimiento especial aduanero, por la sencilla pero suficiente razón de que esa precisa consecuencia jurídica no la contempla la ley y por tanto es jurídicamente imposible su predicación y aplicación.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de confianza legítima, consultar sentencia del C.E Sección Primera, del 29 de septiembre de 2011; exp. no. 25000-23-24-000-2004-00862-01; CP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 2) Frente al contenido y alcance del artículo 478 del Decreto 2685/99, consultar sentencia del C.E Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, del 10 de septiembre de 2015, expediente no. 2008-01

Fuente Formal: Decreto 2685/99 artículos 485, 3, 10, 22-2,14, 18, 519-1, 16, 27-2, 478, 520,

2; CPACA artículos 42, 188; Decreto 2883/08 artículo 1; Decreto 1510/09 artículo 1; ET artículos 868, 869; Resolución 4240/00 artículo 9; Resolución 8274/08 artículo 1; Decreto 2766/12 artículo 5; CN artículos 29, 333, 334, 230, 243, 25, 83, 13, 228; Ley 270/96+ artículos 46, 48; CCA artículos 38, 1; CGP artículo 366

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 250002341000201502449-00

Actor: AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOS LTDA NIVEL I

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala la demanda presentada por la Agencia de Aduanas R&R Kronos Ltda Nivel I quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 1 a 61 cdno. ppal.).

y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 1 a 61 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda y en su adición la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

1Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución Código 1-03-241-201-662-4 No. 20ABR 2015 0704 (0704 DEL 20 DE ABRIL DE 2015) por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá sanciona a mi representada con la cancelación de la autorización para actuar como agencia de aduanas otorgada por la DIAN, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1.3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 2Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en Resolución 03-236-408-601-0377-21 MAYO 2015, suscrita por la señora funcionaría LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO , jefe de División Gestión jurídica (A), mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, por conducto de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad contra del acto administrativo precedente, adoptándose la determinación de confirmar el mismo. 3Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en Resolución 03-236-408-116 045609 JUN 2015, por medio de la cual se corrigió el

3Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en Resolución 03-236-408-116 045609 JUN 2015, por medio de la cual se corrigió el anterior acto administrativo, agotando la vía gubernativa, dentro del Expediente Administrativo No. IS 2012 2014 136, tramitado por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados las siguientes:

II. CONDENAS Primera.- Que la Nación -Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, restablezca a mi representada su autorización para operar válidamente como agencia de aduanas nivel 1 en los mismos términos que tenía al momento de su cancelación mediante los actos por el presente demandados.

Segunda.- Que la Nación -Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, pague a mi representada a título de restablecimiento del derecho por los perjuicios ocasionados por la cancelación de su autorización para operar como agencia de aduanas nivel 1, mediante los actos por el presente demandados las siguientes sumas: A) Ciento ochenta y ocho millones de pesos m/l ($188.000.000==m/l) por la disminución

mediante los actos por el presente demandados las siguientes sumas: A) Ciento ochenta y ocho millones de pesos m/l ($188.000.000==m/l) por la disminución de su ingresos en promedio a razón de treinta millones de pesos m/l ($30.000.000==m/l) mensuales, durante los siete (7) meses comprendidos entre el 22 de mayo de 2015, en 4Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se promulgo y notificó la Resolución 03-236-408-601-0377-21 MAYO 2015, suscrita por la señora funcionaría LUISA XIMENA FAJARDO PRIETO, Jefe de División Gestión jurídica (A), mediante la cual se confirmó la cancelación de autorización para operar como agencia de aduanas nivel 1 y el primero (1º) de noviembre de 2015, fecha en que se radica esta demanda, en atención a que no obstante haberse decretado por el honorable TCA de Cundinamarca dentro del expediente 250002341000-2014-01190-00, mediante providencia del 5 de marzo de 2015 se decretó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos objeto de la misma , la cual fue apelada por la DIAN, estando pendiente que se resuelva por el honorable Consejo de Estado esa censura, tiempo durante el cual mi representada podía ejercer su objeto social por el efecto en que fue concedida, no lo ha podido hacer en razón de las providencias objeto de esta demanda.

censura, tiempo durante el cual mi representada podía ejercer su objeto social por el efecto en que fue concedida, no lo ha podido hacer en razón de las providencias objeto de esta demanda. B) Por la suma de treinta millones de pesos m/l ($30.000.000==m/l) por cada mes o fracción que trascurre en el lapso comprendido entre el primero de diciembre de 2015, fecha de radicación de esta demanda y hasta la fecha en que la por el presente demandada (DIAN), restablezca realmente a mi representada su autorización para operar válidamente como agencia de aduanas nivel 1 en los mismos términos que tenía al momento de su cancelación. C) Quinientos millones de pesos m/í ($500.000.000==) en que se estima prudencialmente el daño ocasionado por la DIAN, por la afectación al buen nombre o "good will" de mi representada conseguido durante su larga trayectoria dentro del ramo de la intermediación aduanera, ocasionado con la cancelación de su autorización para operar válidamente como agencia de aduanas nivel 1. De las anteriores sumas se deben compensar y eventualmente se debe descontar lo que eventualmente se le reconozca a favor de mi representada dentro del proceso 250002341000-2014-01190-00, teniendo en cuenta los iguales efectos de los actos objeto de esa acción con los que generan los que son objeto de la presente demanda. -Toda suma que resulte probada al interior del correspondiente proceso que resuelva esta demanda o que en el futuro se cause y se acredite, generado en los actos objeto de esta acción.

objeto de esa acción con los que generan los que son objeto de la presente demanda. -Toda suma que resulte probada al interior del correspondiente proceso que resuelva esta demanda o que en el futuro se cause y se acredite, generado en los actos objeto de esta acción. Tercera. - A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre las anteriores sumas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su devolución o pago a mi representado. Cuarta.- Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso Quinta.- Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, indexando al momento de su pago las sumas en que resulte condenada, cualquier suma de dinero en que resulte condenada.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda y en su adición, en síntesis, lo siguiente: 1) El objeto social de la empresa es el agenciamiento o intermediación aduanera cuyo ejercicio le fue autorizado por la DIAN por el término de cuatro (4) años mediante Resolución

5Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

5Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho 008093 de 31 de julio de 2009 notificada el 3 de agosto del mismo año y con vencimiento el 4 de agosto de 2013. La autorización fue otorgada por considerarse que se cumplía en su momento con los requisitos establecidos y exigidos por la normatividad vigente, entre los que se encontraba el capital mínimo exigido para el reconocimiento como agencia de aduanas nivel 1. 2) Con oficio de 9 de marzo de 2012 la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero le comunicó al Director Seccional de Aduanas de Bogotá el presunto incumplimiento en el patrimonio mínimo requerido como agencia de aduanas de la sociedad comercial AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOX LTDA. NIVEL I, hecho que surgió de la visita realizada por funcionarios de esa Subdirección a las instalaciones de la agencia de aduanas con ocasión del auto comisorio no. 100-210-228-10 de 9 de agosto de 2011 y verificaciones adelantadas con los autos comisorios números 100-210-228-10 de 9 de agosto de 2011, 100-210-228-10 de 15 de diciembre de 2011 y 100-210-228-0282 de 13 de enero de 2012. 3) Mediante auto de apertura de expediente no. 134-1086 de 7 de mayo de 2012 la jefe del Grupo Interno de Trabajo (GIT) de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización ordenó abrir investigación en contra de la parte actora y lo radicó con el expediente no. IS

Grupo Interno de Trabajo (GIT) de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización ordenó abrir investigación en contra de la parte actora y lo radicó con el expediente no. IS 2010 2012 1086 asignado con planilla de reparto de expedientes no. 465 de 8 de mayo de 2012, reasignado con planilla de reparto no. 909 del 17 de agosto de 2012 y, finalmente, nuevamente reasignado con planilla de reparto no. 169 del 14 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se avocó conocimiento del mismo y se adelantó la investigación. 4) Después de cerca de 20 meses de haberse establecido la presunta comisión de falta gravísima que sirvió de fundamento para la decisión aquí señalada como violatoria de derechos fundamentales y legales, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero no. 1-03-238420-438-1-0005908 de 22 de octubre de 2013 por medio del cual se propuso sancionarla con la cancelación de la autorización como agencia de aduanas, por la presunta infracción del numeral 1.3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 consistente en no mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización, violando lo dispuesto en el primer inciso del artículo 519-1 ibidem, norma de la cual se desprende que el proceso sancionatorio por comisión de una falta gravísima en principio no está llamado a durar más de cuatro meses.

autorización, violando lo dispuesto en el primer inciso del artículo 519-1 ibidem, norma de la cual se desprende que el proceso sancionatorio por comisión de una falta gravísima en principio no está llamado a durar más de cuatro meses. 5) Por la Resolución no. 1535 de 5 de diciembre de 2013 cód. 1-03-241-201-662-4 en el ordinal segundo de la parte resolutiva se decidió “SANCIONAR a la AGENCIA DE ADUANAS R&R KRONOX LTDA. NIVEL I con NIT. 830.011.540-4, con la CANCELACIÓN de la 6Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.3. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, punto sobre el que cobra relevancia la falta de profundidad en que incurrió la entidad demandada al resolver lo relativo a la excepción de inconstitucionalidad planteada al contestarse el requerimiento especial aduanero, resaltándose lo señalado allí en el sentido de que “... no puede pretender que la entidad omita cumplir con sus obligaciones de control y verificación

requerimiento especial aduanero, resaltándose lo señalado allí en el sentido de que “... no puede pretender que la entidad omita cumplir con sus obligaciones de control y verificación del cumplimiento de la legislación aduanera bajo el pretexto que primero se debe salvaguardar el derecho al trabajo [...]” (fl. 6), este último de carácter constitucional y fundamental. Asimismo se resaltó la falta de pronunciamiento en relación con una prueba solicitada frente a la cual no se presentó pronunciamiento al emitirse la respectiva medida sancionatoria ni en forma previa a la misma. 6) El 28 de diciembre de 2012 se expidió el Decreto 2766 el cual dispuso en el artículo 5 lo siguiente: “Todas las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones otorgadas en virtud del Decreto 2685 de 1999, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no requerirán adelantar el trámite de renovación hasta tanto se expida una nueva regulación al respecto; sin perjuicio del cumplimiento de constituir y renovar las garantías a que se refiere el Decreto 2685 de 1999. Lo anterior también aplica para las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones, sobre las cuales se haya radicado ante la DIAN la solicitud de renovación en el término establecido en el artículo 84 del Decreto 2685 de 1999. Parágrafo. Los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9o y 85 del Decreto

de 1999. Parágrafo. Los trámites referidos a la constitución, aprobación, renovación y efectividad de la garantía, se regirán por lo dispuesto en los artículos 9o y 85 del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 495 al 504 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (fls. 6 y 7). Con base en lo dispuesto en la citada norma, al igual que el resto de agencias de aduanas cuya autorización venció o estaba en trámite de renovación de la misma al momento de promulgarse y publicarse aquella, continuaron operando válidamente sin renovar o tramitar la correspondiente autorización ante la DIAN para ejercer como agencia de aduanas, hecho que fue permitido por la autoridad aduanera por tener vigente la póliza de seguro no. 31 DL011045, certificado 31 DL022060 que ampara la suma de $1.179.000.000 expedida por la aseguradora Confianza con vigencia del 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de agosto de 2014. 7Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anotado, el artículo 5 del Decreto 2766 de 2012 debió incidir en la determinación sancionatoria por aplicación del principio de favorabilidad en asuntos aduaneros de que trata el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo anotado, el artículo 5 del Decreto 2766 de 2012 debió incidir en la determinación sancionatoria por aplicación del principio de favorabilidad en asuntos aduaneros de que trata el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. 8) Se interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución no. 1535 del 05 de diciembre de 2013 código 1-03-241-201-662-4, el cual fue resuelto mediante la Resolución no. 03-236-408-601-0028 de 14 de enero de 2014 expedida por la Jefe División de Gestión Jurídica, en donde se adoptó la decisión de “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-662-4-1535 de 05 de diciembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Seccional [...]” , de tal suerte que se ratificó la determinación de cancelar la autorización, reconocimiento e inscripción de la sociedad comercial. 9) Con motivo de los hechos antes esbozados junto con los empleados se formuló una acción de tutela para la protección de algunos sus derechos fundamentales la cual se tramitó bajo el expediente no. AT-11001 33 35 030 2014 00027 00, en el que se concedió el amparo en primera instancia del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Treinta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en sentencia de 5 de febrero de 2014, fallo que luego fue revocado por decisión del 17 de marzo de 2014 por parte del Tribunal

Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en sentencia de 5 de febrero de 2014, fallo que luego fue revocado por decisión del 17 de marzo de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” por considerar que existían otros mecanismos de defensa. 10) En cumplimiento del fallo de tutela antes señalado el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II de La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá practicó visita a las instalaciones de la entidad demandante con motivo de lo cual se levantó el informe contable de 24 de febrero de 2014, en el cual se estableció que para el año 2010 sí cumplía con el patrimonio mínimo exigido por la DIAN para operar válidamente en ese nivel de agenciamiento al cual se dio alcance el 27 de febrero de la misma anualidad, en donde se concluyó que el capital mínimo con el que contaba la agencia de aduanas era en realidad casi el doble del que tuvo en cuenta la DIAN para proferir los actos demandados que impusieron la sanción de cancelación de la inscripción, reconocimiento y autorización para ejercer como agencia de aduanas nivel I, y en donde se expuso que contablemente no cumplía con el patrimonio exigido para el año 2010 por una diferencia de $ 2.835.971,70 . 11) Con fundamento en el informe precedente y en los mismos hechos que motivaron la primera sanción así como en el interior del mismo expediente administrativo la Jefe de la

por una diferencia de $ 2.835.971,70 . 11) Con fundamento en el informe precedente y en los mismos hechos que motivaron la primera sanción así como en el interior del mismo expediente administrativo la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución no. 1-03-241-201-662-4-0200 (0200 en lo sucesivo) de 11 de marzo de 2014 y notificada el 12 de marzo de ese mismo año, por conducto de la cual sin haberse revocado el 8Expediente no. 250002341000201502449-00

Actor: Agencia de Adunadas R&R Kronos Ltda. Nivel 1

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior acto sancionatorio volvió a sancionar a la sociedad demandante con la cancelación de su autorización, reconocimiento e inscripción para actuar en el respectivo nivel de agencia de aduanas por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1.3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 12) EI 19 de marzo de 2014 se presentó el recurso de reconsideración que procedía en contra de la Resolución Sanción No. 0200 del 11

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...