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TA CUN - 250002341000201502595 – 00-(15-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201502595 – 00-(15-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD / EXAMEN MEDICO DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA – La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio a las fuerzas militares Conforme la jurisprudencia citada, la Junta Médico Laboral debe realizarse a miembros retirados de la institución militar cuando se hubiere omitido realizar la valoración de su estado de salud al momento de su retiro, pues ello permitirá determinar si las afecciones de salud que padece tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Conforme al criterio expuesto, constituye excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social de quienes se encuentren al servicio de las Fuerzas Militares y de Policía hasta cuando sean desincorporados de la institución: (i) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar, (ii) cuando la lesión o la enfermedad se adquiere durante la prestación del servicio, siempre que la misma: sea producto directo del servicio, se genere en razón o con ocasión del mismo, o sea causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento

Fuerzas Militares o de Policía, y (iii) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: DANIEL ESTEVAN LLORENTE DÍAZ

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Daniel Estevan Llorente Díaz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la salud, vida digna, debido proceso y petición. El escrito de tutela El actor manifiesta que ingresó al servicio militar como soldado regular el 11 de octubre de 2002 y se desempeñó como soldado profesional hasta el 20 de febrero de 2012, como consecuencia de una condena penal que le fue impuesta por el Juzgado de Circuito de Apartado, Antioquia.2 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela Señala que en reiteradas ocasiones y por distintos medios ha solicitado se le realice junta médica laboral incluyendo los exámenes de retiro, entre ellos dos peticiones ante la Dirección de Sanidad.

Acción de tutela Señala que en reiteradas ocasiones y por distintos medios ha solicitado se le realice junta médica laboral incluyendo los exámenes de retiro, entre ellos dos peticiones ante la Dirección de Sanidad. En respuesta a tales peticiones le fue informado que no es posible la realización de los exámenes de retiro por cuanto se presenta vencimiento de términos, respuesta que estima el actor insuficiente pues no se consideró que el actor presenta secuelas que afectan sus condiciones de vida, las cuales adquirió mientras se encontraba en servicio activo. Expone el actor que durante el tiempo que estuvo en servicio se le efectuaron dos cirugías, una en la Clínica de Urabá por varicoceles y la otra en el hospital universitario San Vicente de Paul de quiste tirogloso. Señala que se desconoce lo previsto en el Decreto 1797 de 2000 en el que se indica que es obligación del Estado realizar los exámenes de retiro cuando se desvincula a un miembro de la fuerza. Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1055 de 20 de febrero de 2012 se retiró al actor de la Fuerza sin la realización de los exámenes de retiro ni junta médica laboral. Con fundamento en lo antes expuesto solicita el actor se amparen sus derechos a la salud, vida digna, debido proceso y petición y, como consecuencia, se ordene su activación en el sistema de salud de las fuerzas militares para que se le preste la atención médica y se autoricen los proceso para definir su situación médico laboral. Trámite de la actuación

consecuencia, se ordene su activación en el sistema de salud de las fuerzas militares para que se le preste la atención médica y se autoricen los proceso para definir su situación médico laboral. Trámite de la actuación Por auto de 10 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 32). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 33 a 36). El 13 de enero de 2016 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó el informe solicitado (Fls. 49 a 53). El Comandante General del Ejército Nacional guardó silencio. Informe de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la petición elevada por el actor fue resuelta y enviada a la dirección indicada por él a través de la empresa de correos Expreservices, por lo que se está ante un hecho superado.3 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela Respecto de la prestación del servicio médico manifestó que al actor, así como a todo el personal que se encuentra privado de la libertad se le

Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela Respecto de la prestación del servicio médico manifestó que al actor, así como a todo el personal que se encuentra privado de la libertad se le informó que para acceder a los servicios de salud es necesario que, previa coordinación con el centro de reclusión, se permita el traslado al Hospital Militar Regional de Medellín o ESM más cercano que permita las valoraciones y emisión de conceptos médicos.

Por lo tanto, el actor no puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales cuando ello no ha ocurrido. Agrega que es responsabilidad del actor, previa coordinación con el centro carcelario, practicarse los conceptos médicos definitivos los cuales deben ser remitidos a la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad. Finalmente indica que la Dirección está presta a definir la situación de sanidad del retiro del actor, siempre que proceda de conformidad con las normas vigentes. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y petición del actor por no activarlo en el servicio médico para poder continuar con la realización de la Junta Medica Laboral y los exámenes de retiro. Procedencia de la acción de tutela Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los

Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para 1 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-0002012-00238-01(AC).4 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela

2012-00238-01(AC).4 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.

En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes

razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez. ” (Se destaca). En aplicación del precedente citado, y teniendo en consideración que según lo informado por el actor le fueron practicadas dos intervenciones quirúrgicas durante el servicio militar las cuales aún aquejan su estado de salud, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, porque el interés de definir su situación de sanidad es actual. Y en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad, la acción fue instaurada con el propósito que al accionante le definan su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, ya que no le fue realizada Junta Médico Laboral

Y en lo que atañe al presupuesto de subsidiariedad, la acción fue instaurada con el propósito que al accionante le definan su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, ya que no le fue realizada Junta Médico Laboral por retiro para valorar las lesiones adquiridas en el servicio y sus secuelas. En este sentido, para la Sala, la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados. Ahora bien, con relación al deber de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral, y la ausencia de límite de tiempo para5 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado2, ha señalado: “B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado. (...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice

significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…) La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es

exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…) La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) 2 Sección Segunda, Subsección B , Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).6 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…) De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “ alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].

que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16]. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca). Posición reiterada por el H. Consejo de Estado3: “En últimas no puede olvidarse que como ha sido establecido por la

prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. (…)” (Se destaca). Posición reiterada por el H. Consejo de Estado3: “En últimas no puede olvidarse que como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, “dado el propósito que está llamado a cumplir, el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral, por sí mismo, no está sometido a término de prescripción alguno”4 (…) Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al omitir realizar la Junta Médico Laboral y el examen de retiro, ha [16] En el mismo sentido pueden apreciarse las sentencias emitidas por esta Subsección (1) el 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y (2) el 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, sentencia del 30 de mayo de 2013, expediente No. 68001-23-33-000-2013-00227-01(AC)4 Sentencia T671 de 2012. Corte Constitucional.7 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela impedido que se conozca el estado de salud del actor para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral,

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela impedido que se conozca el estado de salud del actor para determinar el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, indemnizarlo si es del caso y permitirle recibir los servicios que requieren sus patologías, pues pese a que la vulneración de estos derechos inició cuando fue retirado del servicio en noviembre de 2006, las afecciones a su salud aún persisten y no han sido atendidas por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como debe ocurrir. (…) En el mismo sentido la Sección Primera de la Corporación5 también se ha manifestado en reiteradas ocasiones al realizar algunas precisiones al respecto: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. (…) Por lo anterior y de acuerdo con la teoría de la sala al respecto de que la práctica de los exámenes de retiro para los miembros de la fuerza pública no tiene un tiempo límite, esta sala considera que si hay una vulneración al derecho a la salud del actor, por lo que ordenará a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que de manera inmediata le dé una nueva fecha al actor para que se lleven a cabo sus exámenes de retiro y que a su vez le garantice al actor la realización de los mismos.” (Resalta la Sala).

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:

actor la realización de los mismos.” (Resalta la Sala). Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE

POLICÍA. Sus funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL

MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 26 de noviembre de 2009. Rad.: 2009 – 0111601. Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso (E).8 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que

Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…) ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los

asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” Sobre la convocatoria a Junta Médico Laboral respecto de un miembro retirado de las Fuerzas Militares que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud, el Consejo de Estado6 señaló: “Si bien esta norma consagra la convocatoria de Junta Médico Laboral, entre otros, a petición del interesado que se encuentre vinculado al servicio y que presente una afección posterior a la 6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2011, expediente No. 23001-23-31-000-200501290-01(2344-10), M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.9

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Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela valoración de una Junta anterior, también lo es que esa situación puede presentarse en un soldado retirado que no se encuentre afiliado al Subsistema de Salud de la Fuerza que con el transcurso del tiempo evidencia un deterioro en su salud por lesiones sufridas en servicio.7

Respecto de la realización de valorizaciones médicas a personal retirado del servicio, la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, manifestó: “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio. Debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro

carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional. (…) Por otro lado, la presunción de buena fe hace imperativo que en presencia de esa situación objetiva, la manifestación del ex – soldado se tenga como una expresión actual y seria de una sintomatología que puede estar asociada con el servicio. En tales condiciones, resulta imperativo que Sanidad Militar practique un nuevo examen al soldado retirado. Para que en casos como el presente resulte imperativa una nueva valoración médica, se requiere que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. (…)

En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados que 7 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.10

7 Reiteración de Jurisprudencia, sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp: AC-2010-01269-01, actor: Juan Diego Durango, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado.10 Exp. 250002341000201502595 – 00

Actor: Daniel Estevan Llorente Díaz Acción de tutela padecieron lesiones mientras ejercían la actividad militar o con ocasión de la misma, “(…) exigencia mínima si se tiene en cuenta la fragilidad de la naturaleza humana frente a la dinámica de la actividad militar que demanda grandes esfuerzos físicos y psíquicos.”8

Los antecedentes Jurisprudenciales citados permiten concluir que en el evento en que un soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo, o por alguna enfermedad durante la prestación del Servicio Militar, puede acudir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para reclamarle la prestación de los servicios de prevención, protección y rehabilitación, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro. 9 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades

retiro. 9 Tratándose de la atención médica después del retiro de la Institución, debe decirse que ésta es excepcional, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales como producto de la prestación del servicio o cuando siendo anteriores a éste y no advertidas a su ingreso, se hubieren agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las Fuerzas Militares; y en consecuencia deben seguir siendo tratadas10.” (subrayado de la Sala). Conforme la jurisprudencia citada, la Junta Médico Laboral debe realizarse a miembros retirados de la institución militar cuando se hubi

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