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TA CUN - 2500023410002016-0016-00-(22-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002016-0016-00-(22-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE INSISTENCIA – SOLICITUD DE ENTREGA DE ANEXOS DE NOTA VERBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Reserva relacionada con la solicitud de documentos que contienen opiniones o puntos de vista de los servidores públicos en materia de relaciones internacionales en virtud del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 /

PROHIBICION A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA DE

ENTREGAR DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN EL ARCHIVO GENERAL SIN

PREVIO PERMISO ESCRITO DEL MINISTRO, LOS VICEMINISTRO O EL SECRETARIO GENERAL, POR TRATARSE DE INFORMACION RESERVADA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 284 DEL DECRETO LEY 274 DE 2000 Las normas en cita hacen referencia al carácter reservado de la información de manera general y con un criterio amplio de interpretación; sin embargo, es necesario efectuar un análisis de proporcionalidad en su aplicación, como quiera que la restricción al acceso a la información no puede trasgredir derechos fundamentales del interesado ni ser inadecuada para el cumplimiento de sus objetivos. Así las cosas, se tiene que los documentos requeridos por la parte recurrente se refieren específicamente al concepto técnico proferido por una firma de abogados extranjera, esto es, Valrom Consulting Services, así como una tabla comparativa de los actos predicados en la solicitud de extradición, el acta de acusación y el formulario del veredicto, en los

una firma de abogados extranjera, esto es, Valrom Consulting Services, así como una tabla comparativa de los actos predicados en la solicitud de extradición, el acta de acusación y el formulario del veredicto, en los cuales no se emiten opiniones ni puntos de vista que hayan formado parte de un proceso deliberativo por parte de autoridades nacionales, puesto que se trata de un análisis objetivo efectuado por una empresa privada frente a un proceso penal adelantado en el exterior que no tuvo que ver con actos desempeñados por un funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manifestaciones ni apreciaciones personales sobre determinada materia. Manteniendo el criterio previamente trascrito, la reserva de la información contenida en los Archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores no produce efectos instantáneamente respecto a todas las funciones y actuaciones que adelante esa autoridad, puesto que le corresponde a las entidades estatales adelantar el análisis particular de cada caso para establecer si se comprometen intereses superiores como la defensa y seguridad nacionales, las relaciones internacionales, o se pueden ver afectados derechos fundamentales, según los criterios contenidos en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y el desarrollo jurisprudencial acerca de la restricción en el acceso a la información. Lo anterior por cuanto, el contenido de los anexos a que se refiere el peticionario y que fueron aportados al plenario por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se contrae a la decisión condenatoria en contra de un connacional adoptada por una autoridad judicial extranjera y el análisis

peticionario y que fueron aportados al plenario por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se contrae a la decisión condenatoria en contra de un connacional adoptada por una autoridad judicial extranjera y el análisis técnico jurídico realizado por una empresa de consultoría privada foránea de dicha decisión frente a los argumentos por los cuales se concedió la extradición, aspectos que inevitablemente atañen al señor (…), quien manifiesta requerirlos para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa.Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia De igual manera es razonable aceptar que sea posible el acceso a los soportes o anexos de un documento que ya fue objeto de un recurso de insistencia, en el cual se despacharon favorablemente sus pretensiones, siempre que ello no entre en colisión con intereses superiores, como ocurre en el sub examine, dado que una vez accedido a la nota verbal es natural que lo accesorio siga la suerte de lo principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 2016-02-90 RI

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00016-00

TEMA: anexos de nota diplomática

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2016-00016-00

TEMA: anexos de nota diplomática Magistrado ponente MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES La señora ISABEL VALENCIA CASTAÑO elevó una petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, oportunidad en la que solicitó la entrega de los anexos de la Nota Verbal S-GAIC-14-081142, a saber, “concepto proferido por la firma de abogados de los Estados Unidos ‘Valrom Consulting Services’ en relación con las discrepancias entre los diferentes actos y providencias judiciales del presente proceso, así como una tabla comparativa de los actos predicados en la solicitud de extradición, el acta de acusación y el formulario del veredicto”.

2Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia Por medio del oficio con radicación No. S-GAIC-15-120781 del siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), dio respuesta a la petición, manifestando que no era posible entregar la documental requerida por estar sujeta a reserva conforme a lo dispuesto en los artículos 19, literal c) y 21 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 81, literal j) del Decreto Ley 274 de 2000, como quiera que esos anexos corresponden a opiniones o puntos de vista que formaron parte de un proceso deliberativo de servidores

de 2000, como quiera que esos anexos corresponden a opiniones o puntos de vista que formaron parte de un proceso deliberativo de servidores diplomáticos, máxime ante la prohibición que tienen este tipo de funcionarios de entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del señor ministro, los señores viceministros o el señor secretario general.

II. TRÁMITE SURTIDO Ante la negativa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la peticionaria insistió en la entrega de la información con fundamento en la Ley 1712 de 2014, por considerar que la nota diplomática que le fue entregada a través de un recurso de insistencia, previamente interpuesto, debió estar acompañada de los anexos respectivos, particularmente “ el concepto proferido por VALROM CONSULTING SERVICES, ASÍ COMO LA

TABAL COMPARATIVA DE LOS ACTOS PREDICADOS EN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN,, EL ACTA DE ACUSACIÓN Y EL FORMULARIO DEL VEREDICTO.”, en el entendido de que requiere dicha documental para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa frente al proceso de extradición del que fue sujeto, motivo por el cual la entidad remitió a esta Corporación el recurso en comento, para lo pertinente. Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se requirió la información para verificar su naturaleza, la cual fue allegada el

Corporación el recurso en comento, para lo pertinente. Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se requirió la información para verificar su naturaleza, la cual fue allegada el pasado dieciocho (18) de febrero, en un CD encriptado, y revisado por esta judicatura. Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores es una autoridad de orden nacional. 3Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo

Recurso de Insistencia

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del

reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año en curso por lo que resulta aplicable a este asunto dado que la petición originaria fue presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) (Fls. 4 y 5). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente1: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012  han caracterizado distintos tipos de información.

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal  c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la

vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 4Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de

puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y  ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"   o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la  sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.” (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 5Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia Adicional a lo anterior, la respuesta negativa que proporcione la autoridad

criterios. 5Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia Adicional a lo anterior, la respuesta negativa que proporcione la autoridad debe estar fundamentada proveyéndole al peticionario de las explicaciones sobre la normatividad que regula la reserva y los motivos por los cuales resulta aplicable a su situación concreta, de ahí que no baste con invocar la causal de forma general sin precisar con exactitud la relación entre el postulado legal y circunstancias tales como el contexto de la solicitud y el interés que le asiste al peticionario.

4. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Cancillería de Colombia, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la señora ISABEL VALENCIA CASTAÑO, apoderada del señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, solicitó lo siguiente: “El 31 de Octubre (sic) de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Nota Verbal S-GAIC-14-081142, en la que menciona que hace remisión de unos documentos adjuntos a la misma, a saber: ‘Concepto proferido por la firma de abogados de los Estados Unidos ‘Valrom Consulting Services’ en relación con las discrepancias entre los

Verbal S-GAIC-14-081142, en la que menciona que hace remisión de unos documentos adjuntos a la misma, a saber: ‘Concepto proferido por la firma de abogados de los Estados Unidos ‘Valrom Consulting Services’ en relación con las discrepancias entre los diferentes actos y providencias judiciales del presente proceso, así como una tabla comparativa de os (sic) actos predicados en la solicitud de extradición, el acta de acusación y el formulario del veredicto’. Su Despacho me dio copia de la mencionada Nota Verbal, pero en esta oportunidad solicito se me haga entrega de los anexos a la misma, antes mencionados. (…)” Ahora bien, la petición fue resuelta por la señora coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se le informó a la peticionaria que los documentos a que se refiere contiene opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos en materia de relaciones internacionales, en los términos del literal c) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, motivo por el cual se encuentran sujetos a reserva, máxime cuando los funcionarios de 6Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia carrea diplomática tiene prohibida la entrega de documentos que reposen en el archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia carrea diplomática tiene prohibida la entrega de documentos que reposen en el archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario general, por tratarse de información reservada según lo dispuesto en el artículo 284 del Decreto ley 274 de 2000.

Ante tal decisión, la recurrente manifiesta que su requerimiento tiene sustento en que la información a cuyo acceso pretende es necesaria para ejercer los derechos de defensa y contradicción por parte del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, quien fuere sujeto de extradición y condenado en el extranjero, teniendo en cuenta que previamente esta Corporación 2 hizo un pronunciamiento en relación con la entrega del documento génesis, a saber, la nota verbal S-GAIC-14081142. Frente a este último aspecto, advierte la Sala que mediante decisión del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), esta Corporación accedió a la entrega de la nota verbal en comento por estimar que con su contenido no se afectaba ni ponía en riesgo las relaciones internacionales, la seguridad del Estado o la defensa nacional. En este caso se invoca como causal de reserva los supuestos contenidos en el literal c) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el literal j) del artículo 81 del Decreto Ley 274 de 2000, normas que disponen lo siguiente: “LEY 1712 de 2014 (…) Artículo  19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso

siguiente: “LEY 1712 de 2014 (…) Artículo  19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) c) Las relaciones internacionales; (…) Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” “DECRETO LEY 274 DE 2000 (…) ARTICULO 81. PROHIBICIONES ESPECIALES . Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Expediente con radicación No. 25000-23-41-000-2015-00643-00. Accionante: Joaquín Mario Valencia Trujillo. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 7Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo

Recurso de Insistencia nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente: (…) j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como

prohibido expresamente: (…) j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.” Las normas en cita hacen referencia al carácter reservado de la información de manera general y con un criterio amplio de interpretación; sin embargo, es necesario efectuar un análisis de proporcionalidad en su aplicación, como quiera que la restricción al acceso a la información no puede trasgredir derechos fundamentales del interesado ni ser inadecuada para el cumplimiento de sus objetivos. Así las cosas, se tiene que los documentos requeridos por la parte recurrente se refieren específicamente al concepto técnico proferido por una firma de abogados extranjera, esto es, Valrom Consulting Services, así como una tabla comparativa de los actos predicados en la solicitud de extradición, el acta de acusación y el formulario del veredicto, en los cuales no se emiten opiniones ni puntos de vista que hayan formado parte de un proceso deliberativo por parte de autoridades nacionales, puesto que se trata de un análisis objetivo efectuado por una empresa privada frente a un proceso penal adelantado en el exterior que no tuvo que ver con actos desempeñados por un funcionario público del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manifestaciones ni apreciaciones personales sobre determinada materia. De igual manera, la nota verbal S-GAIC-14-081142 no hace referencia a un proceso deliberativo por medio del cual se haya adoptado algún tipo de

Exteriores, de manifestaciones ni apreciaciones personales sobre determinada materia. De igual manera, la nota verbal S-GAIC-14-081142 no hace referencia a un proceso deliberativo por medio del cual se haya adoptado algún tipo de decisión por parte de un funcionario público nacional, sino que se trata del suministro de información necesaria para que las autoridades de los Estados Unidos de América, revisen y analicen el caso de la extradición del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, ante presuntas irregularidades en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra proferida por ese Estado, la cual se encuentra acompañada de los respectivos anexos, esto es, la valoración técnica realizada por Valrom Consulting Services, lo cual no genera un riesgo para las relaciones existentes entre aquel y la República de Colombia, sino que materializa uno de los fines esenciales como es la protección de los connacionales en el extranjero. De igual forma, la reserva a que se refiere al Decreto Ley 274 de 2000, fue objeto de análisis por parte de esta Sala de Decisión de manera previa3, así: 3 Ibídem. 8Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia “La norma estableció una reserva de carácter general sobre los diferentes asuntos que requieran dicha prerrogativa legal con base en la naturaleza de la actividad cumplida por la Cancillería, incluyendo la información que reposa en los archivos de la entidad.

Entonces, es claro que en el ordenamiento jurídico existe una norma legal que protege expresamente la confidencialidad de la información que está en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, la Sala advierte que dicha reserva no es aplicable en

Entonces, es claro que en el ordenamiento jurídico existe una norma legal que protege expresamente la confidencialidad de la información que está en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, la Sala advierte que dicha reserva no es aplicable en forma automática a todos los asuntos ventilados en ejercicio de las funciones cumplidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores sino a aquellos que involucren los precisos intereses superiores ligados a las relaciones internacionales, la seguridad del Estado y la defensa nacional. Ante la amplia generalidad de su texto, considera la Sala que la aplicación de la prohibición de acceso contenida en dicha norma exige un análisis de los alcances que puede tener frente a las solicitudes específicas de acceso que sean presentadas por los ciudadanos.” Manteniendo el criterio previamente trascrito, la reserva de la información contenida en los Archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores no produce efectos instantáneamente respecto a todas las funciones y actuaciones que adelante esa autoridad, puesto que le corresponde a las entidades estatales adelantar el análisis particular de cada caso para establecer si se comprometen intereses superiores como la defensa y seguridad nacionales, las relaciones internacionales, o se pueden ver afectados derechos fundamentales, según los criterios contenidos en la Ley 1755 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y el desarrollo jurisprudencial acerca de la restricción en el acceso a la información. Lo anterior por cuanto, el contenido de los anexos a que se refiere el peticionario y que fueron aportados al plenario por el Ministerio de

acceso a la información. Lo anterior por cuanto, el contenido de los anexos a que se refiere el peticionario y que fueron aportados al plenario por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se contrae a la decisión condenatoria en contra de un connacional adoptada por una autoridad judicial extranjera y el análisis técnico jurídico realizado por una empresa de consultoría privada foránea de dicha decisión frente a los argumentos por los cuales se concedió la extradición, aspectos que inevitablemente atañen al señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, quien manifiesta requerirlos para ejercer sus derechos a la contradicción y defensa. De igual manera es razonable aceptar que sea posible el acceso a los soportes o anexos de un documento que ya fue objeto de un recurso de insistencia, en el cual se despacharon favorablemente sus pretensiones, siempre que ello no entre en colisión con intereses superiores, como ocurre en el sub examine, dado que una vez accedido a la nota verbal es natural que lo accesorio siga la suerte de lo principal. 9Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo Recurso de Insistencia De lo anterior se desprende que el señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO tiene un interés legítimo en la información requerida (i) no pone en riesgo la seguridad nacional, (ii) las relaciones internacionales ni la (iii) defensa del estado, (vi) tampoco se refiere a derechos fundamentales de terceros y (v) que no hace parte de un proceso deliberativo en el que haya participado un funcionario colombiano, por lo que se acogerá el recurso de

defensa del estado, (vi) tampoco se refiere a derechos fundamentales de terceros y (v) que no hace parte de un proceso deliberativo en el que haya participado un funcionario colombiano, por lo que se acogerá el recurso de insistencia propuesto por su apoderada, ISABEL VALENCIA CASTAÑO, ante la CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y en consecuencia, se ordenará a esa entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información solicitada mediante el escrito del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por la señora ISABEL VALENCIA CASTAÑO, apoderada del señor JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILLO, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la señora coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información solicitada mediante escrito del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la recurrente la información solicitada mediante escrito del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

TERCERO: Acompañada del respectivo oficio, por secretaría remítase fotocopia de esta providencia a la señora coordinadora del Grupo Interno de

Trabajo de Asistencia a Connacionales DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

CUARTO: Por secretaría comuníquese esta decisión a la accionante por el medio más expedito.

QUINTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 10Exp. No. 2016-00016-00

Peticionario: Joaquín Mario Valencia Trujillo

Recurso de Insiste

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