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TA CUN - 2500023410002016-00379-00-(08-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002016-00379-00-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES – Decreto de pruebas de oficio La Sala aclara que la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales es excepcional, cuando con dichas providencias se desconocen los derechos fundamentales de las partes; por tanto, la sentencia C-590 de 2005 menciona que la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos casos está subordinada al cumplimiento de los requisitos generales y especiales cuando se presenten actuaciones fuera del orden legal por parte de los jueces, lo que enmarcaría aquel actuar en cualquiera de los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional señalados con anterioridad en la parte considerativa de esta providencia.

Cabe recordar que para poder ejercer el amparo constitucional frente a providencias judiciales, se tienen que reunir todos los requisitos de carácter general y al menos uno de los requisitos especiales. PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS Sin perjuicio de que el a quo en la continuación de la audiencia de pruebas dispuso no reponer la decisión de la práctica de las pruebas de oficio decretadas en la misma, lo cierto es que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala que es la audiencia inicial

reponer la decisión de la práctica de las pruebas de oficio decretadas en la misma, lo cierto es que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señala que es la audiencia inicial la oportunidad procesal para decretar no solo las pruebas pedidas por las partes sino las de oficio que el Juez o Magistrado considere pertinente para esclarecer la verdad. Tal como se puede observar, la decisión adoptada por el Juez parar decretar pruebas de oficio, no se hizo dentro de la preclusiva etapa procesal señalada por la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el legislador ha reconocido una nueva oportunidad procesal para decretar pruebas de oficio; el artículo 213 dispone que en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado ponente podrán decretar pruebas de oficio pero éstas se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, lo que ratifica entonces que es la audiencia inicial la oportunidad para decretar pruebas de oficio. En inciso 2 del precitado artículo se señala entonces que solo después de oídas las alegaciones, el Juez, antes de dictar sentencia podrá disponer que se practiquen pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, en cuyo caso dispondrá de diez (10) días para su práctica y la contradicción de éstas se efectúa conforme al último inciso del artículo 213 dentro del término de ejecutoria del Auto que decrete pruebas de oficio. En el presente caso, el Juez ha decretado pruebas de oficio con desconocimiento del principio de preclusividad de las oportunidades probatorias, lo que conlleva dar

Auto que decrete pruebas de oficio. En el presente caso, el Juez ha decretado pruebas de oficio con desconocimiento del principio de preclusividad de las oportunidades probatorias, lo que conlleva dar aplicación al artículo 214 de la Ley 1437 de 2011, para disponer que dicha prueba así

1PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA decretada y practicada es nula de pleno derecho, lo que conlleva a su exclusión de la actuación procesal. En relación con el trámite del recurso de queja, que según el sistema de gestión judicial “Siglo XXI” no se ha dado respuesta al mismo, éste es notoriamente improcedente a la luz del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 352 y 353 de la Ley 1564de 2012, en tanto que el propio legislador ha establecido conforme al principio de taxatividad, que cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, procederá la queja, y sólo es apelable el auto que niegue el decreto o practica de pruebas pedidas oportunamente por las partes, pero la práctica de las pruebas de oficio no han sido sometidas por el legislador a recurso de apelación, lo que conlleva a afirmar que la decisión quedó en firme en la audiencia, en

de las pruebas de oficio no han sido sometidas por el legislador a recurso de apelación, lo que conlleva a afirmar que la decisión quedó en firme en la audiencia, en donde sí se hizo uso del recurso de reposición que no repuso lo allí decidido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)

PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO

DEMANDADO  JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA En cumplimiento de la providencia del veintinueve (29) de marzo de 2016, que subsanó los defectos del auto admisorio del dieciséis (16) de febrero de 2016, procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, a través de apoderado contra el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTIDO DE LA DECISIÓN.

Es del caso amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones. El señor Juan Bautista Arévalo Montaño, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en efecto, se acceda a la siguiente petición: “1. Se tenga como nula la disposición final, numeral tercero (3) de la providencia, contemplada en el acta No. 13 de la audiencia del 28 de enero del 2016 pues según las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 175 parágrafo primero inciso segundo y 213 inciso primero y código general del proceso, este tipo de diligencia, como aportar la historia clínica, constituye un DEBER procesal para la parte demandada, y además requiere que el juez sea diligente frente a la exigencia que debe presentar para con la parte demandada, el texto que se busca dejar como nulo es el siguiente:

un DEBER procesal para la parte demandada, y además requiere que el juez sea diligente frente a la exigencia que debe presentar para con la parte demandada, el texto que se busca dejar como nulo es el siguiente: “Disposiciones finales. (…) TERCERO: se decreta de oficio la siguiente prueba: Allegar copia íntegra de la historia clínica del señor JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, de la atención prestada en el HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO EN CUNDINAMARCA. Prueba que está a cargo del apoderado de la parte actora (…)”.” 1.1.2. Hechos. El apoderado del señor Juan Bautista Arévalo Montaño mencionó que en mayo de 2013, radicó una demanda de reparación directa en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS-, igualmente contra la Empresa Promotora de Salud Convida, Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de MercadosPROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA S.A., Medimex S.A., que integran la Unión Temporal del Hospital Cardiovascular de Cundinamarca. El proceso referido se está llevando a cabo en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, admitido el 19 de junio, día en el cual se corrió traslado a las demandadas para dar contestación, se soliciten pruebas, y demás procedimientos

El proceso referido se está llevando a cabo en el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, admitido el 19 de junio, día en el cual se corrió traslado a las demandadas para dar contestación, se soliciten pruebas, y demás procedimientos estipulados en la Ley 1437 de 2011. Señala que con el escrito de la demanda se aportó copia autentica de la historia clínica del señor Juan Bautista Arévalo Montaño. Informa que dentro del proceso, el Juez no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 ya que las pruebas de oficio no se practicaron conjuntamente con las pedidas por las partes, por tanto asegura que dicha actuación perjudica al señor Arévalo Montaño. Menciona que dentro de la audiencia de pruebas, el Juez tomó la decisión de decretar de oficio que se allegue la historia clínica por parte de la entidad demandada, ya que se afirma que la aportada es un resumen. Sobre lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición sobre esa decisión señalando que la oportunidad de aportar la historia clínica estaba determinada por la ley y que no se realizó. Afirma que el Juez actuó al margen de los artículos 175 y 213 de la ley 1437 de 2011, favoreciendo a la parte demandada ya que subsanó la negligencia procesal por haber omitido anexar la copia integral de la historia clínica cuando era deber aportarla, afectando así garantías constitucionales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

afectando así garantías constitucionales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto Admisorio proferido por éste Despacho, se notificó al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, y se vinculó como terceros con interés directo a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a la Empresa Promotora de Salud CONVIDA, a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., a Analistas de Mercados S.A., a Medimex S.A., y al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; y se ofició para que allegue los documentos pertinentes y ejerza su derecho a la defensa. 1.2.1. Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S. S.A. Se recibe respuesta por parte del coordinador jurídico de tutelas de la entidad, quien señala que la EPS no tiene legitimidad en la causa por pasiva y que por tanto la acción debe negarse por improcedente ya que el accionante no demuestra la concurrencia de los hechos que motiven el amparo constitucional frente a esa entidad. 1.2.2. PROCARDIO Ltda. – Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Se recibe respuesta por parte de la Apoderada Judicial de PROCARDIO Ltda., entidad encargada de la habilitación del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca,

1.2.2. PROCARDIO Ltda. – Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca Se recibe respuesta por parte de la Apoderada Judicial de PROCARDIO Ltda., entidad encargada de la habilitación del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, quien señala que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela. Señala que la Historia Clínica del señor Arévalo Montaño si fue aportada en la contestación de la demanda, existiendo así, dentro del expediente, dos historias clínicas, la que aportó la parte demandante y la entidad PROCARDIO Ltda. Asegura que es equivocada la afirmación de que el Juez no estaba en oportunidad para decretar pruebas de oficio, ya que el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 asegura que el decreto de pruebas se puede hacer en cualquier instancia, de considerarse necesarias, con la finalidad del esclarecimiento de la verdad. Afirma que el decreto de una prueba oficiosa no puede estar limitado a una oportunidad procesal, pues la legislación no establece dicha condición, ya que si sePROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA condiciona el decreto de pruebas oficiosas a una etapa determinada del proceso, la finalidad de dicha prueba perdería sentido. Menciona que se está faltando a la verdad cuando se señala que PROCARDIO Ltda.,

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA condiciona el decreto de pruebas oficiosas a una etapa determinada del proceso, la finalidad de dicha prueba perdería sentido.

Menciona que se está faltando a la verdad cuando se señala que PROCARDIO Ltda., como entidad demandada, no aportó copia de la historia clínica, debido a que dicho aporte si se realizó, por tanto la actividad del Juez, se enmarco en la eficaz administración de justicia al decretar prueba de oficio para aclarar el criterio que se estaba llevando en el proceso al considerar que lo aportado no era suficiente para el convencimiento requerido. Señala que el actor de la presente acción al decir que el Juez 32 Administrativo violó la ley y el debido proceso al decretar pruebas de oficio, desconoce lo dispuesto por el legislador en el artículo 213 de la ley 1437 de 2011, ya que es deber del Juez dirigir el proceso, encargado de buscar la verdad y fallar conforme a ella. La entidad menciona que la actuación del Juzgado en ningún momento fue arbitraria, ya que el decreto de pruebas de oficio se desarrolló bajo el amparo de la Ley, por tanto jurídicamente no se configura un defecto procedimental, debido a que todas las actuaciones se ajustaron a derecho. Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción y negar las pretensiones del accionante para que el Auto del 28 de enero de 2016 que de

demanda, tenga la misma firmeza que venía ostentando dentro del proceso. 1.2.3. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Se recibe respuesta por parte de la Juez Jazmin Eslait Masson, quien solicita declarar la improcedencia de la acción. Señala que en desarrollo de la audiencia de pruebas del 28 de enero de 2016, llevada a cabo en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Juan BautistaPROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Arévalo Montaño, se recibió el testimonio del señor Eugenio Cabrera Giraldo, medico oftalmólogo que atendió al señor Arévalo Montaño en el Hospital Cardiovascular del Niño. En desarrollo de aquel testimonio, la Juez se percata que lo mencionado no concordaba con la totalidad de la Historia Clínica con la que se presentó el testigo, por tanto despertó la duda de que si el documento pudiera estar incompleto o adulterado, argumento confirmado por el mismo medico oftalmólogo quien aseguró que no tenía la historia clínica completa, ya que tenía un resumen que se hace entrega a los pacientes. Por lo anterior, después de escuchar dicho testimonio, la Juez, decretó de oficio que se allegue una copia íntegra de la Historia Clínica, en cumplimiento del artículo 174 de

pacientes. Por lo anterior, después de escuchar dicho testimonio, la Juez, decretó de oficio que se allegue una copia íntegra de la Historia Clínica, en cumplimiento del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, ya que las entidades demandadas no cumplieron con la entrega de la copia íntegra y autentica de dicho documento, ya que ostenta con esa facultad. Igualmente señala que el artículo 169 del Código General del Proceso menciona que las providencias que decreten pruebas de oficio no serán susceptibles de recursos, pero pese a lo anterior, al interponer reposición la parte actora, se procedió a resolver el recurso diciendo “no reponer” de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto afirma que no ha existido una irregularidad procesal, sino la exigencia de una prueba determinante para proferir decisión de fondo dentro del medio de control de reparación directa que adelanta dicho Despacho, por tanto reitera su solicitud de negar las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015,

de tutela en los términos del artículo 37 1 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 2 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida un funcionario judicial. 2.2. Tramite de la Acción. La presente acción fue interpuesta y admitida ante ésta Corporación, en donde se profirió sentencia el 2 de marzo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, decisión sobre la cual se interpuso incidente de nulidad debido a que no se le notificó al apoderado del demandante que debía aportar el poder para actuar en la presente acción. Por tanto, a través de Auto del veintinueve (29) de marzo de 2016 se decretó la nulidad del acto de notificación del auto admisorio realizada al señor Carlos Alberto Camargo y ya que se subsanó los defectos señalados en auto del dieciséis (16) de febrero, se ordenó retrotraer la actuación adelantada y reiniciar el proceso para garantizar una decisión definitiva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales proclamados por el señor Juan Bautista Arévalo Montaño 2.3. Asunto a resolver. 1 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado

o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. (…) 2 ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala debe establecer si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución

Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 2.5. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”4 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que

competente decide de fondo la acción correspondiente.”4 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 5. 2.6. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener 4 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Ibídem.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado

adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 2.7. Derecho a la Igualdad. La Igualdad es aquel derecho innato de las personas para ser reconocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo. El artículo 13 de la Constitución Política expresa:

iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo. El artículo 13 de la Constitución Política expresa: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.PROCESO No.: 2500023410002016-00379-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA AREVALO MONTAÑO

DEMANDADO JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Lo anterior se complementa con lo expuesto en Sentencia C-250 de 2012, la cual desglosa los mandatos que comprende el Principio de Igualdad, a saber: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se

desglosa los mandatos que comprende el Principio de Igualdad, a saber: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específi

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