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TA CUN - 2500023410002016-00658-00-(12-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002016-00658-00-(12-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL ACCESO A CARGOS PUBLICOS – Nombramiento en el cargo de terceros Secretarios en periodo de prueba en lista de elegibles del concurso para el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de que el Ministerio demandado manifiesta que no hay vacantes, si es cierto que tanto los accionantes como la misma entidad demandada confirman la existencia de 22 cargos de terceros secretarios en provisionalidad, demostrando así que si existen vacantes en las cuales las personas que ya superaron todas las etapas de la convocatoria pueden empezar con su ingreso a la realización del periodo de prueba, sin embargo, como bien ratifica el Ministerio demandado, para proceder a nombrar a los miembros de la lista de elegibles, a dichos funcionarios provisionales, el literal d) del artículo 61 del Decreto 274 de 2000 les otorga un plazo de dos meses para hacer dejación del cargo y regresar al país. La Sala procede al amparo de los derechos invocados por los demandantes ya que con base en lo expuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 3865 del 10 de junio de 2014, la finalidad de la misma fue la escogencia de 35 profesionales para ingresar a la Carrera Diplomática y Consular en el año 2016, siendo notorio que a pesar de haber agotado todas las etapas y requerimientos solicitados para ingresar a dicha carrera, los miembros con las aptitudes necesarias para ser elegidos, no ha podido hacer uso

Carrera Diplomática y Consular en el año 2016, siendo notorio que a pesar de haber agotado todas las etapas y requerimientos solicitados para ingresar a dicha carrera, los miembros con las aptitudes necesarias para ser elegidos, no ha podido hacer uso de su derecho, vulnerando así sus derechos al trabajo y el acceso a cargos públicos, y por las trabas administrativas impuestas por la entidad accionada, afectando así el debido proceso para los nombramientos respectivos y la confianza legítima en el sentido de que no se contó con esa dilatación por parte de los beneficiarios de entrar a la Carrera Diplomática y Consular. Cabe mencionar que la Sala de decisión ya ha proferido fallos que persiguieron la protección de semejantes garantías constitucionales frente a la misma entidad demandada, como lo fue la sentencia N° 25000234100020150089500, y en ese sentido se hace viable la protección del derecho a la igualdad en el entendido de que en el asunto de la referencia se cuenta con criterios que demuestran el trato desigual que tienen los actores en la misma situación, por la omisión de nombramientos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese orden de ideas, al encontrar la Sala que en efecto hay vacantes de Terceros Secretarios, que en la actualidad están siendo ocupados por planta de personal en calidad de provisionalidad, se procederá al amparo de los derechos de los accionantes en el sentido de ordenar a la entidad demandada que inicie las actuaciones administrativas necesarias para que dentro del lapso de dos meses proceda a hacer efectivos los nombramientos de los Terceros Secretarios en periodo

actuaciones administrativas necesarias para que dentro del lapso de dos meses proceda a hacer efectivos los nombramientos de los Terceros Secretarios en periodo de prueba en estricto orden descendente conforme a la Lista de Elegibles. Sin embargo, esta Corporación no procede a pronunciarse acerca de la solicitud de modificar la modalidad de prestación del cargo de los Segundos Secretarios que se

1PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 encuentran en provisionalidad al no estar sustentada debidamente dicha orden dentro de las pretensiones buscadas en la acción de la referencia y para evitar modificaciones que se encuentran dentro de las funciones propias de la entidad demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)

PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores MÓNICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por los señores MÓNICA

VIVIANA RICO BENÍTEZ, NICOLÁS ÁVILA VARGAS, FRANCISCO ALEJANDRO

TORRES MUÑOZ, ESTEFANÍA PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA ANGÉLICA STEER

VARELA, ANA MARÍA PINILLA MORÓN, JAVIER FERNANDO GARCÍA BOTERO,

NATHALIA SÁNCHEZ GARCÍA, DIANA CATALINA AFANADOR HIDALGO, DIEGO

ANDRÉS OYUELA MENDOZA, JULIANA URIBE MEJÍA y CAMILO ANDRÉS ZÚÑIGA

SALAZAR en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso amparar los derechos de los demandantes por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

2PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

250002324000201200182-00 Los señores Mónica Viviana Rico Benítez, Nicolás Ávila Vargas, Francisco Alejandro Torres Muñoz, Estefanía Paredes González, María Angélica Steer Varela, Ana María

250002324000201200182-00 Los señores Mónica Viviana Rico Benítez, Nicolás Ávila Vargas, Francisco Alejandro Torres Muñoz, Estefanía Paredes González, María Angélica Steer Varela, Ana María Pinilla Morón, Javier Fernando García Botero, Nathalia Sánchez García, Diana Catalina Afanador Hidalgo, Diego Andrés Oyuela Mendoza, Juliana Uribe Mejía y Camilo Andrés Zúñiga Salazar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima, a la igualdad y el acceso a cargos públicos, para que en efecto se acceda a la siguiente pretensión: “1. Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que proceda de manera INMEDIATA y sin dilataciones, a realizar los nombramientos como Terceros Secretarios en periodo de prueba que correspondan, en el estricto orden que fue conformada la lista de elegibles publicada el 29 de enero del 2016 y actualmente en firme.

2. Otorgar a la sentencia efectos inter comunis en tanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes es igual para todos los miembros de la lista. Lo anterior, en concordancia con el precedente establecido en la Sentencia SU-1023 de 2001.

3. Advertir a la entidad que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos.”

precedente establecido en la Sentencia SU-1023 de 2001.

3. Advertir a la entidad que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos.”

1.1.2. Hechos. Los accionantes señalaron que el Concurso para el Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular fue convocado por la Resolución 3865 del 6 de junio de 2014, la cual buscaba seleccionar hasta 60 profesionales que integrarían el curso anual de capacitación diplomática para elegir a 35 profesionales que ingresarían a la carrera diplomática y consular como Terceros Secretarios en el presente año. Se menciona que de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 3865 del 6 de junio de 2014, las etapas de la convocatoria estarían conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 874 de 2000, a saber:

1. La convocatoria

2. La inscripción para el concurso.

3. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal.

4. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso.

5. La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia.

6. El nombramiento en periodo de prueba.

Los accionantes señalaron que después de la conformación de la lista de elegibles y la aplicación de la correspondiente evaluación y calificación, se eligieron 35 personas

3PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

250002324000201200182-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 que cumplieron con los requisitos de ley para ingresar en periodo de prueba al cargo de Terceros Secretarios para el año 2016. Indicaron que la lista de elegibles fue publicada el 29 de enero de 2016 en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que a la fecha se haya realizado los nombramientos que corresponden de acuerdo al artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015.

Los accionantes hacen referencia al parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 274 de 2000 en donde se establece que conforme a los resultados de los concursos para el ingreso en periodo de prueba a la categoría de Tercer Secretario, se utilizará la lista de elegibles en orden descendente, y que la misma estará vigente hasta que se abra un nuevo concurso. Señalan que un nuevo concurso fue abierto mediante Resolución 4126 del 6 de julio de 2015, pero el Ministerio de Relaciones Exteriores aún no ha realizado los nombramientos correspondientes a la lista de elegibles del concurso abierto por la Resolución 3865 de 2014. Relacionan el artículo 23 del Decreto Ley 274 de 2000 que expresa que los aspirantes que han sido seleccionados en la lista de elegibles serán nombrados en periodo de prueba en el cargo de Tercer Secretario por un año, pero que pese a la firmeza y publicación de la lista, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha realizado ningún nombramiento. Los accionantes afirman que mediante derecho de petición interpuesto al Ministerio de

que pese a la firmeza y publicación de la lista, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha realizado ningún nombramiento. Los accionantes afirman que mediante derecho de petición interpuesto al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron información acerca de cuándo realizarían las posesiones de Tercer Secretario, y se les dio respuesta mencionando que están a la espera de la modificación de la planta de personal de esa entidad para proceder a la posesión de los cargos. Igualmente se les dijo que 108 cargos ocupan los Terceros Secretarios, de los cuales 85 son de carrera diplomática y 22 en provisionalidad. Pese a lo anterior señalan que el Ministerio de Relaciones Exteriores no les ha solicitado ningún tipo de documentos para su nombramiento, señalando que esa entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes para la ampliación de la planta de personal frente al Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; sin embargo la entidad demandada ha hecho nombramientos en provisionalidad incluso a cargos de Tercer Secretario en lo corrido del año 2016. Por último mencionan que existen 70 funcionarios nombrados en provisionalidad como Segundos Secretarios, plazas que podrían estar ocupadas por los actuales Terceros Secretarios en la modalidad de Encargo, tal como lo regula el artículo 27 de la Ley 909 de 2007, con la finalidad de que se liberen cargos para proveerlos de la lista de elegibles.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante Auto Admisorio de la demanda, se notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue informes y documentos para ejercer su derecho a la

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante Auto Admisorio de la demanda, se notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue informes y documentos para ejercer su derecho a la defensa; igualmente se solicitó a la entidad demandada notificar o entregar los datos

4PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 de contacto de la totalidad de la “Lista de Elegibles para el ingreso en periodo de prueba a la categoría de Tercer Secretario” , por tanto, mediante auto del seis (6) de abril de 2016, se notificó a los miembros de la mencionada lista para que se pronuncien sobre la demanda de la referencia. 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Se recibe respuesta por parte del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores quien manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda de la referencia, argumentando que existen otros mecanismos de defensa judicial y que hay inexistencia de un perjuicio irremediable.

Señala que las personas que están en la Lista de Elegibles han adquirido derechos para ser nombrados, pero no existe ni está reglamentado en el Decreto Ley 274 de 2000, un término dentro del cual se proceda a efectuar los nombramientos de los terceros secretarios para el periodo de prueba.

para ser nombrados, pero no existe ni está reglamentado en el Decreto Ley 274 de 2000, un término dentro del cual se proceda a efectuar los nombramientos de los terceros secretarios para el periodo de prueba. Informó que no hay cargos vacantes para Terceros Secretarios en la planta de la entidad, por tal motivo menciona que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de la ampliación de la planta de personal, que ya cuenta con la aprobación presupuestal y el proyecto se encuentra en trámite ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo anterior se relata que con la modificación de la planta de personal, se procederá a comunicar los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba a los 35 miembros de la lista de elegibles para su aceptación y posesión. La entidad menciona que si bien es cierto que hay 108 cargos de Tercer Secretario, de los cuales 85 son de Carrera Diplomática y Consular, y 22 en provisionalidad que se encuentran cumpliendo funciones en el Exterior conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000, y que no es posible desvincularlos a todos ya que eso produciría una crisis en el servicio exterior debido a que aquellos se encuentran prestando servicios en misiones diplomática y consulares de Colombia. Afirma que si se procede con la desvinculación del personal en provisionalidad, no se podría hacer de manera inmediata ya que el literal d del artículo 61 del Decreto 274 de 2000, da el plazo de dos meses para que el personal en provisionalidad que sea desvinculado deje el cargo y regrese al país. La entidad expresa que año tras año se han nombrado a los terceros secretarios que aprobaron el curso de formación diplomática y que en ninguna oportunidad se ha

desvinculado deje el cargo y regrese al país. La entidad expresa que año tras año se han nombrado a los terceros secretarios que aprobaron el curso de formación diplomática y que en ninguna oportunidad se ha incumplido con los nombramientos de la lista de elegibles y no se ha manifestado que no se nombrará a los miembros de aquella. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción y rechazar las pretensiones instauradas.

5PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 1.2.2. Lista de Elegibles para el ingreso al periodo de prueba a la categoría de

Tercer Secretario. Recibidos los datos de contacto por parte del Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de auto del seis (6) de abril de 2016 se procedió a notificar de la acción a los miembros de la Lista de Elegibles para el cargo de Tercer Secretario que no estaban incluidos entre los accionantes que interpusieron la acción. De lo anterior, se recibió respuesta de los miembros de la citada lista quienes acusaron el recibido de la comunicación y se acogieron a los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia tal cual se demuestra de folio 96 a 123 del cuaderno principal. Sin embargo, cabe aclarar que no se recibió comunicación alguna de las personas

acusaron el recibido de la comunicación y se acogieron a los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia tal cual se demuestra de folio 96 a 123 del cuaderno principal. Sin embargo, cabe aclarar que no se recibió comunicación alguna de las personas que ocuparon el puesto 1, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 27 y 29 de la “Lista de Elegibles para el ingreso en periodo de prueba a la categoría de Tercer Secretario”.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, toda vez que la demanda está dirigida en contra de una autoridad pública del orden nacional. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 83 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

1. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de

2.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

1. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…) 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

6PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

250002324000201200182-00 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión ha debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están

se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995; T-325 de 1995; T-326 de 1995, T-455 de 1996; T-459 de 1996, T-083 de 1997 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU — 544 de 2001; T—225 de 1993.

acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU — 544 de 2001; T—225 de 1993. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

7PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998). (Subrayado y negritas de la Sala) Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas

transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998). (Subrayado y negritas de la Sala) Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable. 2.4. El Debido Proceso Sobre este Derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones

8PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones

8PROCESO No.: 2500023410002016-00658-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MÓNICA VIVIANA RICO BENÍTEZ Y OTROS

DEMANDADO MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 250002324000201200182-00 separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 2.5. Derecho a la Igualdad La Igualdad es aquel derecho innato de las personas para ser reconocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo.

El artículo 13 de la Constitución Política expresa: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Lo anterior se complementa con lo expuesto en Sentencia C-250 de 2012, la cual desglosa los mandatos que comprende el Principio de Igualdad, a saber: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferenc

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