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TA CUN - 2500023410002016-00785–00-(25-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002016-00785–00-(25-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LIBRE ELECCION ENTRE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD De acuerdo a lo anterior, la libre elección garantiza a todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud poder escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley. Como se observa de los documentos antes relacionados los actores se encuentran retirados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional por lo cual es posible su afiliación a la EPS del régimen contributivo que ellos escojan. Sin embargo, según la información suministrada por la E.P.S. Sanitas de la consulta realizada en la base de datos del Fosyga el 18 de abril de 2016 se constata que los actores aún se encuentran activos en el régimen especial como beneficiarios. Como se advierte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha hecho el reporte ante el Fosyga, lo cual, según lo indicó la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional es competencia de esa Dirección, a través del Área de Gestión en Servicios en Salud (AGESA). Tal omisión ha generado que los actores no puedan afiliarse a la EPS de su elección, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la salud y libre escogencia.

Por lo tanto, se dispondrá el amparo de los derechos a la salud y libre escogencia de la señora (…) y el señor (…) , se ordenará al Director de

escogencia.

Por lo tanto, se dispondrá el amparo de los derechos a la salud y libre escogencia de la señora (…) y el señor (…) , se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o al Jefe del Área de Gestión en Servicios en Salud que proceda a reportar la novedad de la desafiliación de los actores ante el Fosyga y les informe tanto a los actores como a la E.P.S. Sanitas una vez ello ocurra, entregando los documentos que soporten tal actuación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (25) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: NOHORA MARÍA ACOSTA MURILLO Y OTRO

Accionado: POLICÍA NACIONAL Y OTRO2

Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por la señora Deicy Yaira Segura Acosta, quien actúa como agente oficiosa de sus padres: Nohora María Acosta Murillo y Rogelio Arturo Segura Martínez contra la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de esa institución, el Fosyga y la E.P.S. Sanitas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. El escrito de tutela

Nacional, la Dirección de Sanidad de esa institución, el Fosyga y la E.P.S. Sanitas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. El escrito de tutela La agente oficiosa manifestó que se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la E.P.S. Sanitas en condición de soltera y que no tiene beneficiarios. El hermano de la actora Jhon Freddy Segura Acosta, en su condición de miembro de la Policía Nacional, afilió a los actores a su sistema de salud mientras ostentaba tal condición, esto es, hasta el 3 de septiembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015 la Policía Nacional expidió constancia en donde indica que su hermano y padres están en estado cancelado del régimen exceptuado. El 3 de noviembre de 2015 radicó ante la E.P.S. Sanitas el formulario D-59511521 mediante el cual incluyó como beneficiarios a sus padres, pero el 6 de enero de 2016 se le informó la imposibilidad de afiliarlos como beneficiarios por estar activos en el régimen especial. Señala que sus padres, de acuerdo a lo informado por la Policía Nacional, se encuentran retirados del sistema de salud de esa entidad, sin embargo, una vez consultada la base de datos del Fosyga los actores aún se encuentran en el régimen de la Policía Nacional, como activos, lo que ha impedido la afiliación a la EPS Sanitas y, por ende, acceder al servicio de3 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela

impedido la afiliación a la EPS Sanitas y, por ende, acceder al servicio de3 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela salud. Dado que son personas de la tercera edad que demandan una prestación oportuna de servicios de salud acude a esta acción.

Con fundamento en lo expuesto solicita: “1. AMPARAR el derecho constitucional fundamental AL ACCESO A LA SALUD vulnerado por la entidad accionada.

2. CONCEDER la tutela por los derechos invocados y en consecuencia, ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – Dirección de Sanidad – o a quien corresponda, por conducto de su Director y/o representante legal que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas ACTUALIZA (sic) LA BASE DE DATOS Y

REPORTE AL FOSYGA LA NOVEDAD DE RETIRO DE MIS PADRES NOHORA MARÍA ACOSTA MURILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 20.970.802 y ROGELIO ARTURO SEGURA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.430.010 de Facatativá, de tal manera que permita la afiliación al Régimen Común de salud.

3. SOLICITO que se ORDENE a la EPS SANITAS la afiliación de mis padres en calidad de beneficiarios de la suscrita.” Trámite de la actuación Por auto de 13 de abril de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Director General de la Policía Nacional, al

mis padres en calidad de beneficiarios de la suscrita.” Trámite de la actuación Por auto de 13 de abril de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de esa institución, al Ministro de Salud y Protección Social y al Representante legal de la E.P.S. Sanitas , con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 25). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron a los correos electrónicos de las dependencias respectivas (Fls. 26 a 32). Mediante sendos escritos radicados los días 18 y 20 de abril de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social, la E.P.S. Sanitas y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegaron los informes requeridos (Fls. 33 a 38 y 39 a 41).4 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Informe de el Ministerio de Salud y Protección Social La Subdirectora de Asuntos Normativos, encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio manifestó que conforme con el Decreto 4107 de 2011 en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud.

Agrega que una vez consultada la información de los actores en la base de datos del Fosyga (BDUA) se estableció que la señora Nohora María Acosta

ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud. Agrega que una vez consultada la información de los actores en la base de datos del Fosyga (BDUA) se estableció que la señora Nohora María Acosta Murillo se encuentra desafiliada del régimen contributivo y el señor Rogelio Arturo Segura Martínez se encuentra en estado retirado del régimen subsidiado. Indica que de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y la Resolución 1344 de 2012 la fuente de información es la responsable por la calidad de los datos, en este caso, la EPS, el Fosyga no puede actualizar la información del BDUA directamente pues son los datos primarios del afiliado que se encuentran en la EPS la información que respalda esa base de datos. Por lo tanto, son las EPS las encargadas de presentar las novedades que se den con respecto del estado de afiliación de los usuarios. Conforme a lo anterior solicita que, al no ser la responsable de la vulneración de los derechos alegados por los actores, sea desvinculado de la presente acción.5 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Informe de la E.P.S. Sanitas La representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la E.P.S. accionada manifestó que las controversias relativas a afiliación deben ser definidas por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por lo que la acción de tutela es improcedente.

definidas por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, por lo que la acción de tutela es improcedente. Agregó que no es posible el traslado de los padres de la agente oficiosa a esa EPS por cuanto ellos se encuentran vinculados en el régimen de excepción, por lo tanto no puede afiliarse a los actores hasta tanto ellos estén desvinculados del régimen de excepción, pues de proceder a su afiliación en la EPS se estaría en una multiafiliación (artículo 48 del Decreto 806 de 1998). De acuerdo con lo expuesto, solicita que se niegue la acción de tutela por improcedente, por cuanto el asunto sometido a estudio es de competencia de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para que sea ella en sede jurisdiccional la que dirima este conflicto. Informe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Subdirector de Sanidad manifestó que la afiliación de los padres de la agente oficiosa no es competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues pertenece al régimen general de salud regido por la Ley 100 de 1993, en tanto que el régimen de excepción de la policía Nacional está regido por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Indicó que no tiene acceso a las afiliaciones de las EPS del régimen general

regido por la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Indicó que no tiene acceso a las afiliaciones de las EPS del régimen general y por lo tanto no puede influir en la modificación de las mismas.6 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Señala que la información sobre la afiliación de los actores la tiene la

Seccional de Sanidad de Bogotá. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se desconoce el derecho fundamental a la salud de la señora Nohora María Acosta Murillo y el señor Rogelio Arturo Segura Martínez , por cuanto, no se le ha afiliado en la E.P.S. Sanitas pese a que se encuentran desafiliados del régimen de excepción de la Policía Nacional. Procedencia de la acción de tutela Previo a descender al caso concreto, la Sala considera necesario determinar la procedencia de la presente acción, puesto que los actores en principio disponen de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y ante la Superintendencia Nacional de Salud a través de acciones jurisdiccionales. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 1229 de 2008, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, considero:

3.1. La acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. 3.1.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de

3.1. La acción de tutela como mecanismo de defensa judicial. 3.1.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con esta disposición y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1, el “otro medio de defensa judicial” debe ser apreciado en cada caso concreto, a fin de determinar la idoneidad o no del instrumento de protección alternativo, y en especial, su eficacia y habilidad para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Desde esta perspectiva, la mera concurrencia de otro medio de defensa judicial alternativo no hace improcedente la tutela. Se 1Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.7 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela requeriría que el mecanismo alternativo fuera apto y eficaz para que hacer innecesario acudir al amparo constitucional, y en todo

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela requeriría que el mecanismo alternativo fuera apto y eficaz para que hacer innecesario acudir al amparo constitucional, y en todo caso, que aún siendo un mecanismo idóneo de defensa, se estuviere ante un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción constitucional. 3.1.2. En los casos que ocupan a la Sala, existen acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral y recientemente ante la Superintendencia Nacional de Salud2 que permitirían a los usuarios dirimir las controversias suscitadas entre ellos y las EPS demandadas, por razones de traslado, libre elección o multiafiliación dentro del Sistema . Como puede advertirse, dado que las tutelas fueron presentadas por los accionantes en el primer semestre del 2007 3, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1122 de ese mismo año 4 que consagró las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, podría alegarse que en los casos objeto de estudio existe un mecanismo de protección específico establecido por el legislador para la solución de ese tipo de conflictos, que haría de la tutela un mecanismo de protección subsidiario.

No obstante, si bien las acciones jurisdiccionales de la Superintendencia han sido avaladas recientemente por la Corte Constitucional bajo el supuesto de que no afectan el principio constitucional de la independencia e imparcialidad

Superintendencia han sido avaladas recientemente por la Corte Constitucional bajo el supuesto de que no afectan el principio constitucional de la independencia e imparcialidad judicial, tales acciones pueden carecer, en concreto, de la efectividad necesaria para la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de la referencia. Lo anterior resultaría particularmente cierto, en situaciones como las que aquí se debaten, en las que se encuentra amenazado el derecho fundamental a la salud de una menor de edad, a quien aparentemente se le ha negado el acceso al POS por más de dos años, y el derecho a la salud en conexidad con la vida de un señor de 62 años de edad con problemas cardiacos, que afirma estar en tratamiento en la EPS a la que se trasladó y no contar con una atención del nivel que requiere por parte del ISS, que ha suspendido la movilidad de sus usuarios5.” De acuerdo con el anterior pronunciamiento, la acción de tutela es procedente, aun ante la existencia de otros medios de defensa judicial si se acredita que tales acciones pueden carecer, en concreto, de la efectividad 2 Ver artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. 3 El señor Alfonso Arias Betancourt presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2007 (Folio 7, cuaderno 1). La señora Maria Amparo Montaño presentó la tutela el 5 de junio de 2007. (Folio 6,

cuaderno 1). 4 La Ley 1122 de 2007, entró a regir el 9 de enero de 2007. 5 Ver las sentencias C-117 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En efecto, afirmó la providencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) con respecto al alcance de la acción de tutela en tales casos, lo siguiente: “... cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente”.8 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela necesaria para la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En el presente caso la agente oficiosa de los actores manifiesta que el derecho a la salud de sus padres quienes son personas de la tercera edad está siendo vulnerando por cuanto no es posible su afiliación a una EPS, pese a que se encuentran desvinculados del régimen de excepción de la Policía Nacional. En consecuencia, como en el presente caso está de por medio el derecho fundamental a la salud de los actores, la Sala abordará el estudio de fondo del presente caso. El derecho a la libre elección entre Entidades Promotoras de Salud Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado6: “3.2.2. Para asegurar el derecho a la seguridad social en salud, el

estudio de fondo del presente caso. El derecho a la libre elección entre Entidades Promotoras de Salud Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado6: “3.2.2. Para asegurar el derecho a la seguridad social en salud, el artículo 49 de la Carta 7 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El acceso a la seguridad social es un componente esencial del derecho constitucional, previsto en la Ley 100 de 1993 8 como una de las múltiples prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SG-SSS). S egún jurisprudencia de esta Corporación, comprende no sólo la incorporación al Sistema y a su cobertura9 sino también la permanencia y garantía de traslado de los afiliados10 dentro del Sistema . Tal acceso, parte de la libre escogencia o elección de EPS (Art. 153 de la Ley 100 de 1993) 11, cuyo soporte constitucional se deriva de los derechos a la libertad y a la dignidad humanas entendidos desde la perspectiva de la autonomía individual (Art. 16 CP). 6 Sentencia T – 1129 de 2008. 7 El artículo 49 de la Constitución establece: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)”. (La subraya fuera del original). 8 Art. 6º de la Ley 100 de 1993. 9 El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, entre otras, a las siguientes exigencias: i) Debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ii)

8 Art. 6º de la Ley 100 de 1993. 9 El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, entre otras, a las siguientes exigencias: i) Debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ii) Todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social. Ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinción como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condición de las personas, para impedir la afiliación o la inscripción al régimen, cuando se cumplen los requisitos de ley. 10 Sentencia T-011 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. 11 El numeral 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 describe ese principio así: “L ibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud , cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios (...)” (Subrayado fuera del texto).9 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela La regla de libre elección garantiza a todos los usuarios del SGSSS el poder escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente,

ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley. Los artículos 156, literal g 12, y 159 de la Ley 100 de 1993, numeral 3 13, reconocen como garantías de los afiliados, la libre escogencia y traslado entre EPS, de conformidad con la ley y con los procedimientos que fije el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas por el legislador. Incluso a nivel reglamentario, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.”14 (Subraya fuera del original). (…) 3.2.3. Ahora bien, los derechos y garantías del SGSSS no tienen en general un carácter absoluto 15. El derecho a la libre escogencia, de hecho, ha sido objeto de una regulación jurídica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de forma razonable por los usuarios. La movilidad de los afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elección, se encuentra limitada entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998, 1485 de 1994, 1406

afiliados al SGSSS, de una Entidad Promotora de Salud a otra de su elección, se encuentra limitada entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998, 1485 de 1994, 1406 de 1999 y 047 del 2000, de los que se derivan las siguientes reglas jurídicas: (i) E l derecho a la libre escogencia , de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio16. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud17. 12 El artículo 156 literal g) de la Ley 100 de 1993 reza lo siguiente: “Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: //g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas”. 13 Artículo 159 Ley 100 de 1993 numeral 3. Garantías de los afiliados. “Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: (…) //3. La libre escogencia y traslado entre Entidades

al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos: (…) //3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley”. (Subraya fuera del original). 14 Al respecto pueden consultarse también los Decretos 1406 de 1999 y 047 de 2000. También el Decreto 1485 de 1994, señala lo siguiente: “El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: (...) 4ª. Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud. Se entenderá como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. (…)”. 15 Sentencia T-011 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 numerales 4 y 5. 17 Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 5.10 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela

(ii) El traslado entre entidades administradoras está sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema18 (…).” (Se destaca). De acuerdo a lo anterior, la libre elección garantiza a todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud poder escoger libremente

cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema18 (…).” (Se destaca). De acuerdo a lo anterior, la libre elección garantiza a todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud poder escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley. Caso concreto La agente oficiosa de los actores indica que ha solicitado la afiliación de sus padres a la EPS Sanitas, sin embargo, ello le ha sido negado aduciendo que se encuentran afiliados al régimen especial de la policía Nacional. La actora allegó al expediente copia de los siguientes documentos: Oficio de 6 de enero de 2016 donde la EPS Sanitas informa a la agente oficiosa que no es posible la afiliación de sus padres por estar activos en un régimen especial (Fls. 7 y 8). Oficio de 15 de febrero de 2016 expedido por la Responsable de Afiliación y Actualización de la Dirección de Sanidad, Seccional de Bogotá de la Policía Nacional en donde se observa que los actores se encuentran en estado retirado del subsistema de Salud de la Policía Nacional e informa que “se reportó al Área de Gestión en Servicios en Salud de la Dirección de Sanidad, a fin de que se evidencie si ya se reportó la novedad de la desafiliación de sus padres ante el FOSYGA, toda vez que esta dependencia no hace reportes ante el FOSYGA” (Fl. 6).

de que se evidencie si ya se reportó la novedad de la desafiliación de sus padres ante el FOSYGA, toda vez que esta dependencia no hace reportes ante el FOSYGA” (Fl. 6). Oficio de 3 de marzo de 2016 de la Responsable de Afiliación y Actualización de la Dirección de Sanidad, Seccional de Bogotá de la Policía 18 Artículos 42 del Decreto 1406 de 1999; 54 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999.11 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Nacional y dirigido a “Atención al Ususario DISAN Y SEBOG” en donde informa: “en atención a la petición de la referencia allegada a esta dependencia el día de hoy 03-03-2016 mediante correo electrónico, con toda atención me permito comunicar a esas dependencias que las oficinas de afiliación y actualización de derechos no realizan reportes ante el BDUA del FOSYGA que es lo que solicita el peticionario, mencionada actividad es realizada por el Área de Gestión en Servicios en Salud (AGESA) de la DISAN” (Fl. 10).

Como se observa de los documentos antes relacionados los actores se encuentran retirados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional por lo cual es posible su afiliación a la EPS del régimen contributivo que ellos escojan. Sin embargo, según la información suministrada por la la E.P.S. Sanitas de la consulta realizada en la base de datos del Fosyga el 18 de abril de 2016

cual es posible su afiliación a la EPS del régimen contributivo que ellos escojan. Sin embargo, según la información suministrada por la la E.P.S. Sanitas de la consulta realizada en la base de datos del Fosyga el 18 de abril de 2016 se constata que los actores aún se encuentran activos en el régimen especial como beneficiarios (Fl. 42). Como se advierte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha hecho el reporte ante el Fosyga, lo cual, según lo indicó la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional es competencia de esa Dirección, a través del Área de Gestión en Servicios en Salud (AGESA). Tal omisión ha generado que los actores no puedan afiliarse a la EPS de su elección, lo cual conlleva la vulneración del derecho a la salud y libre escogencia.

Por lo tanto, se dispondrá el amparo de los derechos a la salud y libre escogencia de la señora Nohora María Acosta Murillo y el señor Rogelio Arturo Segura Martínez y, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o al Jefe del Área de Gestión en Servicios en Salud que proceda a reportar la novedad de la desafiliación de los actores ante el Fosyga y les informe tanto a los actores como a la E.P.S. Sanitas una vez ello ocurra, entregando los documentos que soporten tal actuación.12 Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Así mismo se instará a la E.P.S. Sanitas para que, una vez reciba los

Exp. 250002341000201600785 – 00

Actora: Nohora María Acosta Murillo y otro Acción de tutela Así mismo se instará a la E.P.S. Sanitas para que, una vez reciba los documentos que den cuenta de la desafiliació

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