TA CUN - 2500023410002016-01317-00-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002016-01317-00-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 250002341000201601317-00
DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
DEMANDADOS: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMAC IÓN
Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
La demanda
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 20 c.1.).
Resolución No. 4779 de 28 de agosto de 2015, “Por la cual se resuelve un conflicto
entre INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fls. 44 a 49
entre INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fls. 44 a 49 c.1.).
Resolución No. 4827 de 15 de diciembre de 2015, “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la Resolución CRC 4779 de 2015 ”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (Fls. 51 a 53 c.1.).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho.2 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Se declare que el procedimiento que se debió surtir en relación con el conflicto resuelto con los actos demandados era el establecido por el artículo 41 de la Ley 1341 de 2009.
Se condene a las demandadas a pagarle a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la suma de $115.000.000, correspondiente al valor que le pagó a Inalambria Internacional S.A., por concepto de la diferencia entre la tarifa aplicada al contrato y el cargo de acceso regulado durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2014 y diciembre de 2015.
Se condene a las demandadas a pagarle a la sociedad demandante los valores dejados de facturar como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos, que corresponden a la diferencia entre las tarifas aplicadas y el cargo de
Se condene a las demandadas a pagarle a la sociedad demandante los valores dejados de facturar como consecuencia de los actos administrativos declarados nulos, que corresponden a la diferencia entre las tarifas aplicadas y el cargo de acceso regulado a partir del mes de enero de 2016 y hasta la fecha en que se declaren nulas las resoluciones objeto del presente medio de control.
Se declare que la demandante tendrá derecho a cobrar el reajuste moratorio por la pérdida del p oder adquisitivo de la suma indicada en el numeral anterior, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandada.
La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes
Hechos
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. e Inalambria Internacional S.A. suscribieron el contrato para la prestación de MEPE Empresarial No. 0037731 de 8 de noviembre de 2011, el cual nunca fue modificado.
Inalambria Internacional S.A. no se sujetó a las condiciones del acuerdo de acceso según lo previsto en la Resolución No. 3101 de 2011, como lo dispone el artículo 5.1. de la Resolución 3501 de 5 de diciembre de 2011, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC).
Inalambria Internacional S.A. solicitó a la CRC, mediante comunicación de 12 de marzo de 2015, el inicio y trámite de la actuación administrativa de solución de controversias ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la sociedad3 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
controversias ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la sociedad3 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
demandante, relacionado con la determinación de las condiciones de acceso para la fijación de la tarifa de mensajes cortos de texto, SMS.
A través de la comunicación de 25 de marzo de 2015, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó sus consideraciones y observaciones a tal solicitud, sosteniendo la improcedencia de la petición por la inexistencia de un contrato de acceso y advirtiendo que lo procedente era que Inalambria Internacional S.A. solicitara una servidumbre de acceso.
Mediante la Resolución No. 4779 de 28 de agosto de 2015, la CRC, resolvió acceder a la solicitud de Inalambria Internacional S.A. relativa a la definición de las condiciones de remuneración de acceso existente entre las redes de los proveedores mencionados; y, en consecuencia, estableció que la remuneración a reconocer por parte de dicha sociedad por el acceso y uso de la red de la demandante debía darse de conformidad con las reglas de aplicación y los valores a los que hace referencia el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011 y sus respectivas modificaciones, desde el 14 de febrero de 2014.
Contra la decisión anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CRC, me diante la Resolución No. 4827 de 15 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido. Esta última resolución fue notificada personalmente a Inalambri a
recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CRC, me diante la Resolución No. 4827 de 15 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar lo inicialmente decidido. Esta última resolución fue notificada personalmente a Inalambri a Internacional S.A. el 17 de diciembre de 2015 y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el 23 de diciembre de 2015.
El 28 de marzo de 2016, se acordó el valor a pagar por parte de la demandante a Inalambria Internacional S.A. en la suma de $115.000.000, correspondiente a la diferencia entre la tarifa aplicada al contrato y el ca rgo de acceso regulado, valor que ya fue pagado.
La demandante señala como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículos 6, 29 y 84. Ley 142 de 1994, artículos 73 y 74. Ley 1341 de 2009, artículo 22.4 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán, en la oportunidad pertinente, al resolver sobre los reproches formulados contra los actos que se cuestiona.
Actuaciones procesales
En providencia de 21 de noviembre de 2016, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quienes éstos hubieren delegado para ello y al señor Agente del Ministerio Público;
notificar personalmente al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Director de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o a quienes éstos hubieren delegado para ello y al señor Agente del Ministerio Público; se ordenó notificar personalmente, en calidad de tercero interesado, a la sociedad Inalambria Internacional S.A.; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se dispuso correr traslado de la demanda; se previno a la entidad deman dada con respecto a lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se reconoció personería al apoderado de la demandante (Fls. 64 a 66 c.1.).
Por escrito radicado el 14 de junio de 2017, la apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones contestó la demanda (Fls. 87 a 92 c.1.).
Mediante memorial de 29 de junio de 2017, el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones contestó la demanda (Fls. 101 a 108 c.1.).
En escrito de 25 de julio de 2017, la parte demandante adicionó la demanda, mediante el aporte de la prueba documental relacionada en el numeral 6.11 del acápite de “Pruebas y Anexos” de la demanda, que no había sido aportada (Fls. 116 a 131 c.1.).
En auto de 11 de abril de 2018, se admitió la adición de la demanda y se corrió traslado de la reforma a las partes demandadas (Fls. 135 a 137).
a 131 c.1.).
En auto de 11 de abril de 2018, se admitió la adición de la demanda y se corrió traslado de la reforma a las partes demandadas (Fls. 135 a 137).
En escrito de 20 de abril de 2018, el apoderado de la CRC se pronunció sobre la adición de la demanda (Fl. 139 c.1.).
En providencia de 15 de mayo de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por parte de la CRC; se reconoció personería a los apoderados de las demandadas; y5 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 141 y 142 c.1.).
A través de auto de 28 de junio de 2018, se reprogramó la fecha de la audiencia inicial (Fl. 145 c.1.).
AUDIENCIA INICIAL
El 3 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial a la que comparecieron los apoderados de las partes; de la misma se el aboró la respectiva acta, que recogió los siguientes aspectos (Fls. 150 a 153 c.1.).
( i ) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera ser saneada, lo que fue ratificado por las partes.
( i i ) Se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por
( i ) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera ser saneada, lo que fue ratificado por las partes.
( i i ) Se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
( i i i ) Fijó el litigio.
( iv ) Se declaró fracasada la fase de conciliación.
( v) No se presentaron medidas cautelares.
( vi ) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso los documentos allegados por la parte demandante con la demanda y la reforma de la misma; y se negó la prueba testimonial solicitada por la demandante.
( vi i ) Finalmente, el Magistrado sustanciador, en consideración a que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión1.
Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, el apoderado de la CRC renunció al poder conferido por dicha entidad (Fl. 168 c.1.).
1 La audiencia inicial fue grabada, por ende obra CD de la misma en el expediente (Fl. 154 c.1.).6 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Conducta procesal de las demandadas
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Conducta procesal de las demandadas
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 87 a 92 c.1.).
A su vez, la CRC presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda (Fls. 101 a 108 c.1.).
Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugnan.
Alegatos de conclusión
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 156 a 162 c.1.).
La Comisión de Regulación de Comunicaciones presentó sus alegatos de conclusión, el 16 de julio de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 158 a 162 c.1.).
Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó alegatos de conclusión el 17 de julio de 2018, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Fls. 163 a 165 c.1.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
del proceso (Fls. 163 a 165 c.1.).
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.7 Exp. 250002341000201601317-00
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Problema jurídico
Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la determinación tomada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones consistente en “Acceder a la solicitud de INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A., relativa a la definición de las condiciones de remuneración de la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. en virtud de la relación de acceso existente entre las redes de los proveedores mencionados y, en consecuencia, establecer que la remuneración a reconocer por parte de INALAMBRIA INTERNACIONAL S.A. por el acceso y uso de la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP , debe darse de conformidad con las reglas de aplicación y los valores a los que hace referencia el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011 y sus respectivas modificaciones, desde el 14 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Comisión de Regulación de Comunicaciones era competente para resolver
expuestas en la parte motiva de la presente resolución.”.
Tema jurídico
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si la Comisión de Regulación de Comunicaciones era competente para resolver el conflicto surgido entre Inalambria Internacional S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en lo relacionado con la determinación de las condiciones de acceso para la fijación de la tarifa de mensajes cortos de texto SMS, instrumentada en los contratos denominados “Contrato para la prestación de MEPE Empresarial”.
(ii) Si se configuró el vicio de desviación de poder, en la decisión administrativa adoptada.
Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala
La Sala, en ejercicio de las facultades de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará los argumentos en dos cargos, a saber: falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y falsa motivación; y desviación de poder.
Cargo primero. Falta de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y falsa motivación.8 Exp. 250002341000201601317-00
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Argumentos de la demandante.
La Ley 142 de 1994, ha previsto que las comisiones de regulación puedan resolver ciertas controversias (artículos 73 y 74); y sobre el alcance de tales funciones la Corte Constitucional ha precisado que las mismas son de naturaleza administrativa y que forman parte de la regulación (sentencia C-1120 de 2005).
ciertas controversias (artículos 73 y 74); y sobre el alcance de tales funciones la Corte Constitucional ha precisado que las mismas son de naturaleza administrativa y que forman parte de la regulación (sentencia C-1120 de 2005).
Por ende, la función consistente en resolver las controversias entre empresas de servicios públicos u operadores, constituye una función regulatoria que se ejerce a través de actos administrativos y cuyo alcance está determinado por la mencionada competencia regulatoria.
El artículo 22 de la Ley 134 1 de 2009, establece las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
A la luz de la jurisprudencia constitucional, las facultades de la CRC para resolver controversias están vinculadas necesariamente a las que se susciten en relación con la regulación que la misma expide, pues tiene por función preservar su poder regulatorio y, por ello, el marco de la competencia de sus facultades determina el alcance de su potestad para resolver controversias.
Sin embargo, la CRC no es competente para dirimir conflictos relacionados con la naturaleza jurídica de un contrato existente entre un usuario y un prestador de servicios de telecomunicaciones, o entre un PCA y un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
Si la esencia de la controversia hubiera sido la aplicación de los cargos de acceso para los PCA, como erróneamente lo consideró la CRC, efectivamente sería la competente para dirimir el conflicto, pero en este caso, ésa no fue la discusión.
Esta se circunscribió a establecer si se trata de una relación de prestación de servicios o de una relación de acceso; o, lo que es lo mismo, si se trata de contrato de prestación de servicios de comunicaciones o de un contrato de acceso; no si a
Esta se circunscribió a establecer si se trata de una relación de prestación de servicios o de una relación de acceso; o, lo que es lo mismo, si se trata de contrato de prestación de servicios de comunicaciones o de un contrato de acceso; no si a un contrato de acceso se le debían aplicar los cargos de acceso, porque esta no era la controversia.
Desde tal perspectiva, es evidente la razón por la cual la competencia del regulador para pronunciarse sobre controversias entre las empresas sujetas a regulación no9 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
cobija aquellas controversias que no versan sobre la regulación, sino sobre otros aspectos como el de la naturaleza jurídica de la relación que los rige o el de la existencia de un contrato.
En efecto, someter al regulador una controversia que no versa sobre la regulación, presenta el riesgo de que el regulador la resuelva con criterios propios de un regulador, y no con los que debe seguir el juez competente para resolver un conflicto contractual.
Lo anterior corresponde al punto de vista que expresa la CRC en varios precedentes, tales como las resoluciones Nos. CRT 1715 de 2007 y 1479 de 2006.
Así las cosas, aquellas controversias que no se refieren a la regulación misma y sus alcances sino a otros aspectos, no son competencia de la CRC; en consecuencia, la CRC no es la autoridad competente para decidir conflictos que no se refieren a la aplicación y alcance de la regulación, es decir, no tiene la facultad de decidir si se trata de un contrato de prestación de servicios de comunicaciones o de un contrato de acceso.
la CRC no es la autoridad competente para decidir conflictos que no se refieren a la aplicación y alcance de la regulación, es decir, no tiene la facultad de decidir si se trata de un contrato de prestación de servicios de comunicaciones o de un contrato de acceso.
El contrato objeto de controversia no se celebró en cumplimiento de alguna regulación expedida por la CRC, evento en el cual esta entidad sí podría modificarlo a través del mecanismo de solución de conflictos, sino que nació de la voluntad de las partes y en ejercicio del objeto social de la compañía.
El hecho de que la CRC expida nuevas reglas para los contratos de acceso no lo habilita para convertir un contrato de prestación de servicios en un contrato de acceso, cuando la misma regulación previo que los actores del mercado debían solicitar acceso o adecuarse a las nuevas condiciones para los contratos de acceso, a lo cual se ha negado Inalambria Internacional S.A.
El contrato contempla todos los elementos de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones; y es por esta razón que la demandante, de buena fe, así lo venía ejecutando durante varios años; no se trata de una simple nominación como lo manifestó la CRC.
No existe una relación de acceso, por cuanto no existe una conexión directa, ni indirecta entre las redes de las partes, sino una plataforma adicional “plataforma MEPE” o “MOVILE”, que tiene contratada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.10 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
con el proveedor CICLELOGIC COLOMBIA LTDA., que permite prestar un servicio de comunicaciones al cliente Inalambria Internacional S.A., y es la plataforma la que
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con el proveedor CICLELOGIC COLOMBIA LTDA., que permite prestar un servicio de comunicaciones al cliente Inalambria Internacional S.A., y es la plataforma la que en realidad se conecta directamente con nuestra red, o sea, que Inalambri a Internacional S.A. no tiene acceso directo con la red de la demandante.
No se dan ninguno de los elementos del contrato de acceso, como pasa a explicarse.
Las partes son el proveedor de redes y servicios y un suscriptor.
No existe solicitud de acceso; y al no existir se limitó el derecho de la demandante a negarse al acceso conforme lo establece el artículo 4.2. de la Resolución 3501 de 2011.
No existe la descripción de la red ni de los recursos físicos y lógicos, por no ser necesaria al tratarse de un contrato de prestación de servicios.
No existe valor por el costo de coubicación de los equipos del PCA. No existe cronograma de actividades necesarias para su ejecución. No hay plazos, procedimientos, causales de suspensión y determinación del acuerdo de acceso.
No hay mecanismos para la resolución de controversias ni para garantizar la privacidad y seguridad de las comunicaciones de las redes.
No hay garantías.
No hay cargos de acceso a la red, indicando los sistemas de medición y las bases para la liquidación de los mismos.
No hay identificación de nodos de acceso, que indiquen las características técnicas, ubicación geográfica y zona de cobertura, entre otros aspectos.
No hay identificación de los costos de acceso.
No hay procedimientos para la atención de las peticiones, quejas y reclamos.11 Exp. 250002341000201601317-00
ubicación geográfica y zona de cobertura, entre otros aspectos.
No hay identificación de los costos de acceso.
No hay procedimientos para la atención de las peticiones, quejas y reclamos.11 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
No hay las proyecciones de tráfico, requerido por el PCA.
Finalmente, el PCA no suministró al PRST Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la información necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título II de la Resolución CRC 3066 de 2011, en especial el artículo 103 de la misma resolución con respecto al envío de mensajes cortos de texto, mensajes multimedia y/o mensajes a través de USSD con fines comerciales y/o publicitarios.
Argumentos de la demandada. Comisión de Regulación de Comunicaciones.
De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de 2011, hay unos límites materiales para la autonomía de la voluntad.
En tal sentido, es imposible par a los particulares burlar los derechos de especial protección constitucional como los fundamentales o, incluso, situaciones que versen sobre materias que también gozan de dicha protección, como los servicios públicos.
La naturaleza de las relaciones entre las partes de este tipo de contratos no se encuentra limitada a la forma como estas deciden nominar tales acuerdos, sino lo que realmente implican y la realidad material que ellos producen, análisis que no puede desconocer lo dispuesto por la regulación vigente, cuya imperatividad ha sido expresamente reconocida y avalada por la Corte Constitucional.
que realmente implican y la realidad material que ellos producen, análisis que no puede desconocer lo dispuesto por la regulación vigente, cuya imperatividad ha sido expresamente reconocida y avalada por la Corte Constitucional.
En ese sentido, lo determinante para el caso es la existencia de la relación material de acceso en los términos de la regulación; y no la forma en que se celebró el contrato, y mucho menos el nombre que las partes le quisieron dar, máxime si se pretendía sustraer esa relación de la regulación.
Debe precisarse que la regulación debe aplicarse a las situaciones materiales que cumplan con los supuestos que aquella establece, sin importar que exista acuerdo entre particulares en sentido contrario.
Así, si una situación de facto se encuadra en los supuestos de hecho de la norma regulatoria, será esta la que se aplique a la misma, por encima de cualquier acuerdo privado o negocio jurídico, salvo que la misma norma establezca lo contrario.12 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
En el presente caso, acogiéndose a la literalidad de un contrato, la demandante pretende desconocer una realidad material que está debidamente regulada por la CRC en el marco de sus funciones, intentando así burlar los efectos de la regulación, que no son otros que promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, entre otros, que en últimas se ven reflejadas en un aumento de costos en cabeza de los usuarios de dichos servicios.
Por lo anterior, pese a que las partes de un contrato no especifiquen que su relación
desleales y prácticas comerciales restrictivas, entre otros, que en últimas se ven reflejadas en un aumento de costos en cabeza de los usuarios de dichos servicios.
Por lo anterior, pese a que las partes de un contrato no especifiquen que su relación es de acceso, dicha circunstancia no necesariamente significa que la misma se presente, como la CRC pudo constatar con respecto a la relación existente entre Inalambria Internacional S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, reiterado en el numeral 3.1. de la Resolución CRC 3101 de 2011, el acceso comporta la utilización de elementos de red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de otro proveedor para la prestación de servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos.
Es decir, es la existencia de condiciones que definen cómo un operador puede tener un acceso a la infraestructura de otro operador para soportar la prestación de un servicio.
La relación de acceso se regula por los impactos que a nivel de competencia se reflejan en el mercado, ya que su implementación deberá propiciar escenarios d e libre y leal competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y que permitan la concurrencia del mercado en condiciones de igualdad, con condiciones que no sean menos favorables que las que utilice para sí mismo cada proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorguen a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor, entre otras.
circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorguen a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor, entre otras.
Debido a estas características, no puede dejarse al arbitrio de las partes la regulación de dicha relación de acceso en virtud de la autonomía de la voluntad, ya que el mercado y los usuarios podrían verse perjudicados por los intereses de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (en adelante PSRT),13 Exp. 250002341000201601317-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
proveedores de contenidos y aplicaciones (en adelante PCA) y demás act ores del mundo de las telecomunicaciones.
En el presente caso, se configura una relación de acceso, por los siguientes motivos.
Requisito previsto en el numeral 3.1. de la Resolución CRC 3101 de 2011.
En este caso, se está utilizando una infraestructura de transporte que permite la conectividad entra las dos redes, que a su vez garantiza el interfuncionamiento y la interoperabilidad para el intercambio de mensajes entre la plataforma de Inalambri a Internacional S.A. y los usuarios de Colo mbia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de la infraestructura de este último, lo que concuerda con la definición de acceso.
Existencia de dos sujetos (proveedor 1 y proveedor 2): Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. e Inalambria Internacional S.A.
Debe haber recursos físicos y/o lógicos de red, puestos a disposición de un
Existencia de dos sujetos (proveedor 1 y proveedor 2): Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. e Inalambria Internacional S.A.
Debe haber recursos físicos y/o lógicos de red, puestos a disposición de un proveedor por otro, para la provisión de servicios. Resulta e
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