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TA CUN - 2500023410002016-01340-00-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002016-01340-00-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECfclÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO N°: 250002341000201601340-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia deptro del proceso instaurado por la sociedad

INGENIO CARMELITA S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La sociedad INGENIO CARMELITA S.A. a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se declarara Id siguiente:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISIÓN "(...) 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 80847 del 7 de octubre de 2015 y No. 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente No. 1057750.PROCESO N°:

octubre de 2015 y No. 103652 del 30 de diciembre de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente No. 1057750.PROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITANA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

2. Que como consecuencia de la declaración .anterior, y en restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la restitución de las sumas pagadas por EL INGENIO CARMELITA S.A. por el valor de siete mil cuatrocientos noventa y dos quinientos un mil ochocientos pesos ($7.492.501.800), con los intereses comerciales a que haya lugar desde la fecha de la consignación y hasta la fecha en que la Superintendencia dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.

La parte actora en ei escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1o. Mediante Resolución No. 5437 g'e 13 de febrero de 2012, la Superintendencia de industria y Comercio ordenó abrir investigación en contra del Ingenio Carmelita S.A. y otras personas jurídicas para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4 y 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en el mercado del azúcar industrial.

otras personas jurídicas para determinar si infringieron lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959 y los numerales 4 y 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en el mercado del azúcar industrial. 2o. En Resolución No. 15294 de 8 de abril de 2013, se adicionó la Resolución 5347 de 2012 para vincular a la investigación y formular pliego de'cargos contra Jaime Vargas López, Gerente del Ingenio Carmelita, y otras personas naturales representantes legales de las personas jurídicas. 3o. En Resolución 50925 de 27 de agosto de 2013, se modificó y aclaró oficiosamente la Resolución 5347 de 2012, adicionada por la Resolución 15294 de 2013 señalando que el producto objeto de la presunta conducta anticompetitiva es el azúcar en todas sus presentaciones y calidades, independientemente del precio y del uso que le dé el consumidor, sea directo, industrial o de cualquier naturaleza. 1 Folio 2 del expedienteDEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

PROCESO NB:

MEDIO DE CONTROL:

25000231000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4o. En Resolución No. 80847 de 7 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso al Ingenio Carmelita S.A. sanción pecuniaria por valor de $7.492.501.800 por haber infringido lo dispuesto en ei artículo 1o de la Ley 155 de

Industria y Comercio impuso al Ingenio Carmelita S.A. sanción pecuniaria por valor de $7.492.501.800 por haber infringido lo dispuesto en ei artículo 1o de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 5o. El 27 de octubre de 2015, el Ingenio Carmelita S.A. presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 80847, el que fue resuelto mediante Resolución No. 103652 de 30 de diciembre de 2015 confirmando la sanción pecuniaria impuesta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: • Artículo 3o y 27 de la Ley 1340 de 2009 • Artículo 57 del Código Contencioso Administrativo • Artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil • Artículo 5o de la Decisión 608. o Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia Los conceptos de violación se examinarán en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, y luego de notificada3, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentran ajustadas a la ley. 2 Folios 80 a 82 del expediente 3 Folios 92 a 97 del expedienteDEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

PROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

2 Folios 80 a 82 del expediente 3 Folios 92 a 97 del expedienteDEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

PROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre los supuestos de la contestación de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos • formulados por la parte demandante.

2. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 10 de noviembre de 2017,4 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del" medio probatorio pertinente.

3. DE LOS ALEGATOS.

Tanto la parte demandante como lá demandada presentaron sus escritos de alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición esgrimida en la. demanda y en la contestación. No hubo concepto alguno del Ministerio Público. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida ia demanda5 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial6, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción de indebida

forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial6, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción de indebida 4 Folios 221 a 228 del expediente 5 Auto admisorio de la demanda de 3 de noviembre de 2016 (folios 80 a 82 del expediente) B Audiencia inicial de 10 de noviembre de 2017 (folios 192 a 201 del expediente)

TRÁMITE PROCESALPROCESO ND:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: representación del demandante para solicitar la nulidad total de los actos administrativos, así como se reconocieron las pruebas aportadas por las partesSurtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso

probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. COMPETENCIA.

En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio, de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos-legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

4.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, a saber: 1o. Resolución No. 103652 de 30 de diciembre de 2015 "por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición".PROCESO N":

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 2o. Resolución No. 80847 de 7 de octubre de 2015 "por la cual se imponen unas sanciones ál régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones" Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados

sanciones ál régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones" Así, le corresponderá a la Sala determinar si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de la ley; por valorar la SIC erradamente el acervo probatorio, lo que constituye una falsa e indebida motivación y desconoce los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; caducidad de la facultad i sancionatoria; indebida cuantificación y dosificación de la sanción; violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia; y, falta de competencia de la autoridad administrativa que impuso la sanción.

4.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 80847 de 7 de octubre de 2015 "por la cual se imponen unas sanciones al régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones" y 103652 de 30 de diciembre de 2015 "por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición", proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio, frente a la conducta de la, sociedad actora. La Sala considera que ios cargos endilgados contra los actos demandados no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

4.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 250002341000201601340-00

4.5. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO:PROCESO N°: 250002341000201601340-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: INGENIO CARMELITA S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.5.1. Indebida valoración del acervo probatorio, lo que constituye una falsa e indebida motivación, así como desconocimiento del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 4.5.1.1. Posición de fa demandante Manifiesta que [a Superintendencia vulneró eí debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la presunción de inocencia, al no valorar y/o valorar erróneamente la evidencia que acredita la inexistencia de la actuación en bloque, coordinada y continuada del Ingenio Carmelita en la conducta que se le imputa en las resoluciones demandadas.

Señala que no hay evidencia que el Ingenio Carmelita haya sido instigador, promotor, organizador o ejecutor de la conducta ni de su actuación coordinada y en bloque, limitándose la Superintendencia a valorar exclusivamente la evidencia que compromete la responsabilidad de algunos ingenios y, bajo eí argumento de coautoría, que no fue probado frente a la actora, le deriva responsabilidad por acciones desarrolladas por otros sujetos investigados. Para fundar lo anterior, hace referencia a la valoración del acta de junta directiva de CIAMSA 745 de 26 de mayo de 2009 en la que manifiesta que no se aprobaron las

acciones desarrolladas por otros sujetos investigados. Para fundar lo anterior, hace referencia a la valoración del acta de junta directiva de CIAMSA 745 de 26 de mayo de 2009 en la que manifiesta que no se aprobaron las decisiones sobré la importación de excedentes de azúcar a Bolivia; el correo electrónico de 6 de junio de 2009. en el que se ihformó a los bolivianos la decisión de no comprar los excedentes de Bolivia del año 2009; que no se valoraron las cifras de importaciones de azúcar en el año 2009; no se tuvo en cuenta el Acta de Junta Directiva CIAMSA 765 de 2010, en la que se indicó por el Ingenio Carmelita su desacuerdo con la realización de importaciones de azúcar a través de CIAMSA; que los correos electrónicos relacionados con las importaciones de Costa Rica, Guatemala y El Salvador no fueron remitidos a la hoy actora; los correos electrónicos relacionados con la obstrucción de importaciones de azúcar proveniente dePROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: Guatemala, de los cuales ni el Ingenio ni su representante legal fueron destinatarios ni tuvo conocimiento de ello; que el Ingenio no produce azúcar refinada y no tiene plata refinadora, por lo que no puede obstruir importaciones de azúcar refinada, pues aunque en gracia de discusión hubiese conocido de los correos de Costa Rica,

tuvo conocimiento de ello; que el Ingenio no produce azúcar refinada y no tiene plata refinadora, por lo que no puede obstruir importaciones de azúcar refinada, pues aunque en gracia de discusión hubiese conocido de los correos de Costa Rica, Guatemala y El Salvador, no tiene capacidad para suplir dicha demanda; el Ingenio no tiene control y poder decisorio en CIAMSA, ya que es accionista minoritario, con una participación del 1.68%, siendo su participación en la Junta Directiva en calidad de suplente con voz y sin derecho a voto; no tiene el Ingenio control y poder decisorio en DICSA, ya que su participación corresponde al 1.7% y que nunca ha sido miembro de la Junta Directiva de dicha empresa; que el Ingenio no era afiliado a ASOCAÑA y no participó en la Asamblea General de Afiliados de 6 de junio de 2002; que no se valoraron las actas del Comité Directivo del FEPA, ya que lá Superintendencia generalizó las apreciaciones de algunos de los participantes en dichas reuniones y valora con actitud pasiva la falta de oposición a hechos o decisiones en las que la actora no participó ni tuvo conocimiento, para lo cual hace referencia al Acta 001-05 de abril de 2005 y el Acta 001-007 de marzo de 2007; no tuvd conocimiento del contenido del correo electrónico de 31 de agosto de 2009, ya que solo conoció de su existencia con el Informe Motivado; no tuvo conocimiento de los cruces de correo entre el Presidente de CIAMSA y el Presidente de CIMSA y algunos ingenios del Grupo A, a los que hace referenqia la Superintendencia y en el cual se menciona restringir importaciones por parte de mayoristas con implicaciones, en el precio local,

entre el Presidente de CIAMSA y el Presidente de CIMSA y algunos ingenios del Grupo A, a los que hace referenqia la Superintendencia y en el cual se menciona restringir importaciones por parte de mayoristas con implicaciones, en el precio local, así como que el correo de 10 marzo de 2009 señalado por la Superintendencia no fue respondido por el Ingenio; el correo electrónico de 18 de marzo de 2008 fue remitido a Jaime Vargas, pero no como representante legal del Ingenio Carmelita; no está probado que el Ingenio en las reuniones de presidentes y gerentes concertaba estrategias anticompetitivas; no hay prueba que demuestre que el Ingenio haya participado en la creación de CIAMSA INTERNACIONAL como una estrategia mancomunada y continuada de obstruir importaciones; se valoró indebidamente el concepto emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el funcionamiento del mercado azucarero y de las condiciones internacionales en la que

8PROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se desarrolla el mismo, pretendiendo con ello afirmar que no es cierto que el mercado colombiano de producción de azúcar esta manifiestamente controlado por los ingenios sancionados, quienes históricamente han diseñado un esquema que les permite actuar coordinadamente y comportarse en el mercado como un bloque eliminando de tajo la competencia que debería existir en un sector en el que participan varios jugadores.

sancionados, quienes históricamente han diseñado un esquema que les permite actuar coordinadamente y comportarse en el mercado como un bloque eliminando de tajo la competencia que debería existir en un sector en el que participan varios jugadores. Afirma que, si bien está acreditado que la Junta Directiva de CIAMSA en reunión de 8 de septiembre de 2008 autorizó comparar azúcar de Bolivia y que tales operaciones se realizaron a través de dicha agremiación, esta conducta, si en gracia de discusión se aceptara constituyó un acuerdo restrictivo, respecto del Ingenio Carmelita se suspendió en mayo de 2009. 4.5.1.2. Posición de la demandada Con fundamento-en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y providencias de la Corte Constitucional y la Corté Suprema de Justicia, considera que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, por lo que no pueden tener asidero los argumentos del demandante de pretender demostrar la inexistencia del acuerdo o la exoneración de responsabilidad a través de una valoración fragmentada del material probatorio, tomando solo una o un grupo de pruebas que resulten supuesta o posiblemente convenientes para sus intereses, pero desatendiendo las demás evidencias que obran en el expediente, las que analizadas en su conjunto, permitieron concluir que los ingenios estarían acordando la restricción u obstrucción de las importaciones de azúcar al país, a través de los escenarios de cooperación horizontal que tiene establecidos, esto es, ASOCAÑA, DICSA y CIAMSA, a los que pertenece el hoy actor. Del análisis de las pruebas, se evidenció que los ingenios investigados abiertamente controlan el mercado colombiano de producción de azúcar y que históricamente hanPROCESO N":

hoy actor. Del análisis de las pruebas, se evidenció que los ingenios investigados abiertamente controlan el mercado colombiano de producción de azúcar y que históricamente hanPROCESO N":

MEDIO DE CONTROL:

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NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: diseñado un esquema para actuar coordinadamente y comportarse en el mercado como un bloque.

Al tratarse de un cartel empresarial, sus miembros adquieren la'categoría de cocartelistas, por lo que los actos realizados por cada uno de ellos individualmente considerados son imputables al resto en la medida en que contribuyen a que se materialice y concrete la concertación anticompetitiva, en este caso, sancionada por objeto. La conducta de cartelización empresarial es plurisubjetiva por naturaleza o por definición, razón por la cual todos los miembros del cartel son autores y están sujetos a igual responsabilidad de cara a la determinación de la infracción. El hecho que algunos co - cartelistas sean instigadores, promotores, organizadores o ejecutores no es elemento constitutivo sino circunstancial de la conducta, que puede llegar a tener repercusiones en materia de dosificación pero no en cuanto a ¡la responsabilidad propiamente dicha. Tal como se expuso en la Resolución sancionatoria, la conducta histórica de coordinación de los investigados para actuar en bloque ha conllevado a la creación de múltiples escenarios de concertación, traducidos en organismos comunes, que les permiten a los ingenios investigados generar espacios para diseñar, discutir y poner

coordinación de los investigados para actuar en bloque ha conllevado a la creación de múltiples escenarios de concertación, traducidos en organismos comunes, que les permiten a los ingenios investigados generar espacios para diseñar, discutir y poner en marcha estrategias y proyectos estrechamente relacionados con su desempeño competitivo, tales como ASOCAÑA, CIAMSA, DICSA y el mismo Comité Directivo del FEPA, entre otros. [ Luego de hacer referencia al mercado nacional de azúcar, advirtiendo que cuenta con amplios mecanismos de protección y que, pese a ello, los investigados incurrieron en conductas restrictivas de la competencia con el objeto de obtener rentas anticompetitivas, como lo fue la estrategia con el objeto de obstruir el ingreso de azúcar al país para controlar la oferta en el mercado y, por esta vía, los precios.

10PROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente al argumento del Ingenio demandante al indicar que en distintas Juntas de CIAMSA manifestó por conducto de su representante legal su oposición frente a una eventual importación de azúcar desde Bolivia por parte de dicha sociedad, manifiesta la demandada que por la sola inconformidad relacionada con el hecho que se importara a Colombia azúcar boliviana no es de ninguna manera motivo para exonerar al Ingenio de las sanciones impuestas, en la medida en que el asunto discutido en las

la demandada que por la sola inconformidad relacionada con el hecho que se importara a Colombia azúcar boliviana no es de ninguna manera motivo para exonerar al Ingenio de las sanciones impuestas, en la medida en que el asunto discutido en las mencionadas Juntas no fue el acuerdo ilegal por el que se le sancionó, la cual, tenía un objeto diferente y mucho más amplio consistente en obstruir cualquier importación de azúcar a Colombia durante varios años. Expresa que la sanción impuesta a los investigados no'se derivó de ese hecho en particular, sino de una conducta continuada, -sistemática, prolongada y de tracto sucesivo, en la ,que todos los ingenios se pusieron de acuerdo para obstruir las importaciones de azúcar al país, a través de entidades vinculadas a ellos, por lo cual, el no querer importar azúcar de Bolivia en un momento determinado no dice de la voluntad de oponerse a la obstrucción de importaciones, sino su desacuerdo con el método utilizado en ese particular escenario. Al hacer referencia al contenido de la Resolución No. 103652 de 30 de diciembre de 2015, manifiesta .que la conducta anticompetitiva sancionada fue por objeto y que ella tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre concurrencia en el mercado, sin que sea necesario probar la intención que tengan los infractores al momento de la celebración del acuerdo para que proceda la imposición de las sanciones. Con fundamento en providencia del Consejo de Estado, ha señalado que lo sancionado en los actos administrativos fue un acuerdo con el objeto de impedir u obstruir el ingreso de terceros al mercado del azúcar en Colombia, demostrándose tanto el acuerdo como su objeto.

sancionado en los actos administrativos fue un acuerdo con el objeto de impedir u obstruir el ingreso de terceros al mercado del azúcar en Colombia, demostrándose tanto el acuerdo como su objeto.

ilPROCESO N°:

MEDIO DE CONTROL;

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITANA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: También resultó demostrativo que las actuaciones de los investigados de lejos mucho más que el simple planteamiento de una preocupación legítima sobre el fenómeno de las importaciones de azúcar a Colombia, es que los investigados, incluso, consideraron y concibieron la creación de CIAMSA INTERNACIONAL con el fin de asumir el control de los excedentes de azúcar que hubiere en la región y que pudieran importarse a Colombia con el fin de impedir su entrada, para que, pudieran continuar con la práctica histórica de restringir la oferta, sustentando su argumentación en el Acta No. 759 de 2010 y en el que resalta participó el Ingenio Carmelita, a través de su

Gerente General. En relación con el concepto del MADR, señala que no solo fue solicitado en el artículo 8o de la parte resolutiva de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, sino que fue tenido en cuenta en los dos puntos que estaban relacionados directamente con los motivos de preocupación de esta Superintendencia en el marco del numeral 4°'del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, a saber: la relación entre el FEPA, ia asignación de cuotas y el intercambio de información sensible, sin que se

directamente con los motivos de preocupación de esta Superintendencia en el marco del numeral 4°'del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, a saber: la relación entre el FEPA, ia asignación de cuotas y el intercambio de información sensible, sin que se haya malinterpretado dicho documento. Es más, la Superintendencia concluyó que las actuaciones de los investigados, incluyendo el intercambio de información sensible, se enmarcaban dentro de lo permitido por el marco de la regulación del FEPA y que, por consiguiente, no correspondía -.atribuir responsabilidad administrativa a los investigados por esta conducta en el marco del numeral 4o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009. Señala que un primer caso encontrado, fueron las negociaciones con los ingenios bolivianos con el propósito exclusivo de controlar sus excedentes y procurar que estos no exportaran azúcar a Colombia y así evitar que los mayoristas y comerciantes colombianos accedieran al producto a través de importaciones. Otro ejemplo consistió en la obstrucción a través de ASOCAÑA y CIAMSA a industriales colombianos que requieren azúcar como insumo, para que la importen

12DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASUNTO:

PROCESO N°;

MEDIO DE CONTROL: 250002341000201601340-00'

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA directamente de los ingenios extranjeros, conducta que fue ejecutada para varios países como Costa Rica, Ecuador, Guatemala y El Salvador.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA directamente de los ingenios extranjeros, conducta que fue ejecutada para varios países como Costa Rica, Ecuador, Guatemala y El Salvador. Otro ejemplo fue la obstrucción al proceso de negociación para la importación de azúcar adelantado entre el Grupo Nutresa (Nacional de Chocolates) y un ingenio costarricense en el 2011, la cual sujetaron a la condición que ASOCAÑA debía otorgar una autorización en virtud de un convenio celebrado con la agremiación de la industria azucarera costarricense LAICA. De la transacción realizada entre DISNAL S.A. con ia ASOCIACIÓN DE AZUCAREROS DE GUATEMALA - ASAZGUA, en la que debió consultar a CIAMSA sobre la solicitud-de azúcar de Colombia. En otro caso, la Asociación Azucarera del Salvador se abstiene de dar respuesta a una empresa que le solicitó azúcar desde Colombia, hasta tanto su petición no se pusiere en conocimiento de CIAMSA. De la misma forma, al consultar dicha Asociación a CIAMSA sobre una solicitud de azúcar que le hiciera una empresa colombiana y CIAMSA a su vez lo consulta con varios ingenios investigados y

ASOCAÑA.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia encontró evidencia directa que permite concluir que el Ingenio Carmelita infringió lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959 y el numeral 10° del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Adicionalmente, hace referencia a la responsabilidad del Gerente del Ingenio, remitiéndose para ello a los correos electrónicos de 18 de marzo de 2008, 11 de

Adicionalmente, hace referencia a la responsabilidad del Gerente del Ingenio, remitiéndose para ello a los correos electrónicos de 18 de marzo de 2008, 11 de septiembre de 2011, el Acta No. 759 de 28 de junio de 2010 de la Junta Directiva de CIAMSA y 20 de abril de 2010. 4.5.1.3. Posición de la Sala

13PROCESO ND:

MEDIO DE CONTROL:

250002341000201601340-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INGENIO CARMELITA S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 4.5.1.3.1. De los acuerdos contrarios a la libre competencia.

Tal como se verá, en el asunto en particular se ha señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio que en el caso del Ingenio, hoy actor, se configuró lo descrito en el artículo 1o de l

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