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TA CUN - 250002341000201600004-00-(26-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201600004-00-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL – Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedencia de la acción de tutela Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la acción de tutela puede proceder en forma excepcional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión, para lo cual el actor debe acreditar los elementos señalados por la Corte Constitucional, los cuales pasa la Sala a constatar en el presente caso. (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada En lo que hace a este requisito el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en tanto puede acudir ante la Jurisdicción ordinaria en proceso laboral solicitando que le sea asignada la citada pensión de vejez. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales, aspecto que debe ser valorado en cada caso específico, examinando la situación particular del actor. El actor sostiene que se le causa un perjuicio irremediable pues es una persona de la tercera edad; sobre el particular como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 29 de agosto de 1952, es decir, que en la actualidad tiene 64 años de edad por lo cual no es un sujeto

persona de la tercera edad; sobre el particular como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 29 de agosto de 1952, es decir, que en la actualidad tiene 64 años de edad por lo cual no es un sujeto de especial protección por razones de edad pues tal como lo señaló la Corte Constitucional se considera como tal cuando la persona sobrepasa la expectativa de vida en Colombia, que para el caso de los hombres es de 72.1 años. Además, el actor señala que una vez cumplió los requisitos para solicitar su pensión la solicitó, la cual fue negada mediante Resolución GNR 35348 de 7 de febrero de 2014, por lo que, si consideraba que tal decisión vulneraba sus derechos fundamentales debió ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, sin embargo, no se acredita que haya procedido de tal forma. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Sobre el particular, la Sala advierte que no cuenta con elementos de juicio conforme a los cuales se puede considerar que la falta de reconocimiento de la pensión se haya originado en una actuación ilegal o contraria a derecho por parte de la accionada, pues Colpensiones al momento de negar la pensión tuvo en consideración las semanas cotizadas por el actor conforme a las normas que regulan el régimen de transición sin que el

derecho por parte de la accionada, pues Colpensiones al momento de negar la pensión tuvo en consideración las semanas cotizadas por el actor conforme a las normas que regulan el régimen de transición sin que el accionante cuestionara las consideraciones tenidas en cuenta por la entidad en relación con dicho requisito.2 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela

(iv) Se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud y (v) que a pesar de que le asiste al actor el derecho pensional, este haya sido negado. Como se mencionó en el numeral anterior, el actor no acredita, siquiera en forma sumaria, que, en efecto, tenga un derecho pensional, de manera que no es posible tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Así las cosas, como no se satisfacen las reglas indicadas por la Corte Constitucional se declarará la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: Exp. 250002341000201600004-00

Actor: CENÓN MARTÍNEZ RUIZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Ref: Exp. 250002341000201600004-00

Actor: CENÓN MARTÍNEZ RUIZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cenón Martínez Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos a la salud, vida digna y mínimo vital. El escrito de tutela El actor nació el 29 de agosto de 1952 y en la actualidad tiene 63 años de edad. Señala que para el 1 de abril de 1994 ya había cumplido 40 años de edad por lo cual se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el3 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón el 18 de diciembre de 2013 solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez, sin embargo, la misma le fue negada el 7 de febrero de 2014 mediante Resolución GNR 35348, decisión que luego de ser recurrida fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución VPB 14580 de 2 de septiembre de 2014. Con fundamento en lo antes expuesto solicita: “PRIMERA: solicito al señor Juez, se me protejan los derechos fundamentales trasgredidos, por la actitud asumida por COLPENSIONES, a través de su GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, respecto de la negación del

fundamentales trasgredidos, por la actitud asumida por COLPENSIONES, a través de su GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, respecto de la negación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, sin que fuese tenido en cuenta mi derecho adquirido inalienable a la misma y por consiguiente al mínimo vital.

SEGUNDA: que cese la misión y se dé solución respecto de la solicitud de pensión por vejez incoada ante COLPENSIONES, para que pueda disfrutar de mi pensión por vejez a la que tengo derecho”.

Trámite de la actuación Por auto de 14 de enero de 2016 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al señor Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones o a quienes éstos hubiesen delegado para ello, con el fin que en el término de un (1) día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 38). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas a los funcionarios antes referidos se surtieron tanto en forma electrónica como física, en las dependencias respectivas (Fls. 39 a 43). Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2016 Colpensiones allegó el4 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela

Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2016 Colpensiones allegó el4 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela informe requerido (Fls. 46 y 47).

Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones indicó que la presente acción de tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción laboral. De otra parte indica que en el historial de trámites ante la entidad solamente se registra una petición de reconocimiento pensional que fue resuelta mediante la Resolución GNR 35348 de 17 de febrero de 2014, por la cual se negó el reconocimiento de pensión de vejez y confirmada por medio de la Resolución VPB 14580 de 2 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, por lo que no se ha desconocido derecho alguno. Conforme a lo expuesto solicita que se declare improcedente el amparo impetrado por el actor. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos la salud, vida digna y mínimo vital del actor, por el no reconocimiento de su pensión de vejez por parte de la accionada. El actor allegó al expediente copia de los siguientes documentos: Resolución GNR 35348 de 7 de febrero de 2014 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” argumentando que no cumplía

El actor allegó al expediente copia de los siguientes documentos: Resolución GNR 35348 de 7 de febrero de 2014 “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” argumentando que no cumplía los requisitos de edad y semanas cotizadas (Fl. 16 a 18). Recurso de apelación el 25 de abril de 2014 interpuesto contra la anterior resolución (Fl. 19 a 21).5 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela Resolución VPB 14580 de 2 de septiembre de 2014 en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido

(Fl. 22 y 23). La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos consideró: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan

irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular

acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003).

(resalta la Sala)

que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). (resalta la Sala) Conforme a lo anterior, la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente como mecanismo principal de protección por cuanto hay otros medios de defensa judicial; sin embargo, si la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, solamente procede para evitar un perjuicio irremediable, el cual consiste en que el mismo sea cierto, inminente, grave y requiera de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T – 258 de 2012, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, precisó las siguientes subreglas con respecto a la procedencia del reconocimiento de pensiones mediante la acción de tutela. “Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por

de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas2: 2 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.7 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela

(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada3”. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio 4, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico,

inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud5. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado6. Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (negrillas del original). Así las cosas, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la protección de derechos pensionales pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa que, para este caso, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

adecuado para la protección de derechos pensionales pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa que, para este caso, es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

3 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 4 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.8 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la acción de tutela puede proceder en forma excepcional con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión, para lo cual el actor debe acreditar los elementos señalados por la Corte Constitucional, los cuales pasa la Sala a constatar en el presente caso.

(i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada En lo que hace a este requisito el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en tanto puede acudir ante la Jurisdicción ordinaria en proceso laboral solicitando que le sea asignada la citada pensión de vejez. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales, aspecto que debe ser valorado en cada caso específico, examinando la situación particular del actor.

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales, aspecto que debe ser valorado en cada caso específico, examinando la situación particular del actor. El actor sostiene que se le causa un perjuicio irremediable pues es una persona de la tercera edad; sobre el particular como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía 7, el actor nació el 29 de agosto de 1952, es decir, que en la actualidad tiene 64 años de edad por lo cual no es un sujeto de especial protección por razones de edad pues tal como lo señaló la Corte Constitucional8 se considera como tal cuando la persona sobrepasa la expectativa de vida en Colombia, que para el caso de los hombres es de 72.1 años. Además, el actor señala que una vez cumplió los requisitos para solicitar su pensión la solicitó, la cual fue negada mediante Resolución GNR 35348 de 7 de febrero de 2014, por lo que, si consideraba que tal decisión vulneraba sus derechos fundamentales debió ejercer los mecanismos ordinarios y 7 Fl. 28 8 Sentence T – 138 de 20109 Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela extraordinarios para la defensa de sus derechos, sin embargo, no se acredita que haya procedido de tal forma.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Sobre el particular, la Sala advierte que no cuenta con elementos de juicio conforme a los cuales se puede considerar que la falta de reconocimiento de la pensión se haya originado en una actuación ilegal o contraria a derecho por parte de la accionada, pues Colpensiones al momento de negar la pensión tuvo en consideración las semanas cotizadas por el actor conforme a las normas que regulan el régimen de transición sin que el accionante cuestionara las consideraciones tenidas en cuenta por la entidad en relación con dicho requisito. (iv) Se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud y (v) que a pesar de que le asiste al actor el derecho pensional, este haya sido negado. Como se mencionó en el numeral anterior, el actor no acredita, siquiera en forma sumaria, que, en efecto, tenga un derecho pensional, de manera que no es posible tener certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Así las cosas, como no se satisfacen las reglas indicadas por la Corte Constitucional se declarará la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

DECISIÓN10

Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela

mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

DECISIÓN10

Exp. 250002341000201600004-00

Actor: Cenón Martínez Ruiz Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Cenón Martínez Ruiz, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Ausente en comisión especial

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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