TA CUN - 250002341000201600030 – 00-(26-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201600030 – 00-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIVIENDA DIGNA – Reliquidación de pensión de sobreviviente / INDEXACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE CONFORME SALARIO MINIMO, SUBSIDIO DE VIVIENDA – Declara la improcedencia de la acción respecto de la pretensión de reliquidación Sobre el particular debe señalarse, en primer término, que la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de que se determine si en efecto su mesada pensional debe ser reliquidada. Sin embargo, a efectos de determinar si procede como mecanismo excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, la Sala procede a verificar si se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional antes señalada:
1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o se haya reconocido su pensión, aspecto que se satisface, pues la actora adquirió la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 1246 de 20 de mayo de 2008.
2. Que el accionante haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado solicitud de reliquidación o reconocimiento de la indexación de la primera mesada ante la entidad responsable de su pensión. La
pensión, haya presentado solicitud de reliquidación o reconocimiento de la indexación de la primera mesada ante la entidad responsable de su pensión. La actora no acredita haber actuado ante el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de cuestionar el acto administrativo que le reconoce la pensión, por lo que no se satisface este requisito.
3. Que hubiere acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias en procura de su pretensión o, en su defecto, que demuestre que ello le es imposible por razones ajenas a su control. Este requisito no fue acreditado por la actora pues no acudió a la jurisdicción y tampoco brinda elementos para demostrar porque no lo hizo.
4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, sobre este aspecto debe indicarse que, en efecto, la actora es un sujeto de especial protección dado que en la actualidad tiene 79 años de edad tal como se advierte de su cédula de ciudadanía es decir se trata de una persona de la tercera edad conforme al criterio de la corte constitucional.
Sin embargo, no se acredita que su derecho al mínimo vital o salud se vean afectados pues como se advierte del comprobante de nómina de pensionados del mes de enero de 2015, aportado por la actora, su pensión asciende a $644.350, monto que, para el año 2015, era el salario mínimo, y si bien existe un descuento el mismo es para cubrir su servicio de salud. Conforme a lo anterior, no se advierte que se procedente la presente acción de tutela para estudiar si debe reliquidarse la pensión otorgada, debiendo la actora
el mismo es para cubrir su servicio de salud. Conforme a lo anterior, no se advierte que se procedente la presente acción de tutela para estudiar si debe reliquidarse la pensión otorgada, debiendo la actora solicitarlo directamente a la entidad, esto es, a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. DENIEGA RESPECTO DE LAS DEMAS PRETENSIONES POR NO ENCONTRARSE PROBADA SU VULNERACION Así las cosas, si bien la actora puede, con la acción de tutela, solicitar la protección de su derecho a una vivienda digna a través de un auxilio o subsidio de2 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela vivienda debe acreditar en primer lugar que solicitó ante la entidad dicho beneficio y que el mismo fue desconocido para proceder a estudiar su vulneración.
Sin embargo, en este caso aunque la actora no acreditó haber elevado petición alguna encaminada a que le fuese entregado el auxilio de vivienda, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó en su informe que remitió por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la solicitud para que ésta se pronunciara sobre el particular. Así mismo, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante oficio de 20 de enero de 2016, le informó a la actora que si le fue reconocida pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, era una afiliada forzosa, razón por la cual si deseaba acceder al auxilio de vivienda debía allegar la
sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, era una afiliada forzosa, razón por la cual si deseaba acceder al auxilio de vivienda debía allegar la documentación enlistada en el oficio referido, pero no se acredita que ese oficio haya sido puesto en su conocimiento, razón por la cual se le instará a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que entregue a la actora el oficio de 20 de enero de 2016. En relación con los descuentos que aduce la actora le están realizando el Ministerio de Defensa Nacional en su informe manifestó que el único descuento que se realiza es el destinado al aporte para salud, aspecto que se acredita con los desprendibles de nómina aportados por la actora, en donde se observa que el monto pagado por concepto de pensión equivale al salario mínimo y que se le descuenta el aporte destinado a salud. Es de precisar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 el aporte a salud para los pensionados está determinado así: “ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. Así las cosas, el descuento que se le está realizando a la actora atiende a lo dispuesto en la norma antes citada, razón por la cual no se acredita que se esté actuando por fuera del marco legal.
Así las cosas, el descuento que se le está realizando a la actora atiende a lo dispuesto en la norma antes citada, razón por la cual no se acredita que se esté actuando por fuera del marco legal. Adicionalmente, si bien la actora sostiene que existen descuentos que le son realizados, no brindó elementos de juicio que permitan inferir que en efecto se estén realizando descuentos que afecten su mesada pensional y, en consecuencia, que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual se negará el amparo en lo que a este punto se refiere.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)3 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela Magistrado Ponente: Dr. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: MELIDA CAMARGO PENAGOS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Melida Camargo Penagos contra el Ministerio de Defensa Nacional, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y vivienda digna. El escrito de tutela La actora señala que pertenece a una familia de escasos recursos económicos y que es una persona de la tercera edad.
digna. El escrito de tutela La actora señala que pertenece a una familia de escasos recursos económicos y que es una persona de la tercera edad. El 20 de mayo de 2008 el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución No. 1246 mediante la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente en cuantía de $433.700, por el fallecimiento de su hijo. Señala que la referida pensión, desde que le fue reconocida, no ha sido acorde con la noma estando por debajo de los incrementos legales pues no se ha realizado el ajuste en forma oportuna. Sostiene que no hicieron la liquidación de los años de servicio prestados por su hijo en el Ejército Nacional, se le están haciendo unas deducciones a su pensión y que a pesar de tener derecho a una vivienda digna suministrada por el Ejército Nacional ello no ha ocurrido. Con fundamento en lo antes expuesto solicita:
“PRIMERO. TUTELAR MIS DERECHOS DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL
MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
PROPIA Y LOS DEMÁS SEGÚN MI CASO QUE SE4
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Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela
ENCUENTRAN EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela
ENCUENTRAN EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y JURISPRUDENCIA, EN CONSECUENCIA ORDENAR QUE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS LA
INSTITUCIÓN ACCIONADA RESPONDA DE FORMA
CONGRUENTE Y EFICAZ.
SEGUNDO. QUE SE ME CONCEDA LA TUTELA, YA QUE SE ME
VIOLO VARIOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
CONSTITUCIONALES.
TERCERO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE
INCREMENTE DE FORMA INMEDIATA MI PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE - BENEFICIARIA, ACORDE A LA LEY EN UN
TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS.
QUARTO (sic). ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE SE
HAGA UNA RELIQUIDACIÓN DE MI PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE, MES POR MES PARA AJUSTARLA DE
FORMA ANUAL DESDE LA FECHA QUE SE ME RECONOCIÓ, MAS SUS INTERESES LOS CUALES SE GENEREN EN MI BENEFICIO Y A FAVOR, EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS.
QUINTO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE LIQUIDE
LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR MI HIJO AL
EJERCITO NACIONAL EN CALIDAD DE SOLDADO
HORAS.
QUINTO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE LIQUIDE
LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR MI HIJO AL
EJERCITO NACIONAL EN CALIDAD DE SOLDADO
PROFESIONAL EN UN TÉRMINO NO MAYOR A 48 HORAS.
SEXTO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA UNA NUEVA
RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ENTREGADA.
SÉPTIMO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA QUE DE
FORMA INMEDIATA RESPONDA CLARAMENTE Y EFICAZ
SOBRE LAS DEDUCCIONES QUE SE ME ESTÁN HACIENDO EN
MI PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.
OCTAVO. ORDENAR A LA ENTIDAD ACCIONADA EJERCITO
NACIONAL, QUE SE ME INGRESE AL BENEFICIO DE MI
VIVIENDA DIGNA PROPIA, A LA CUAL TENGO DERECHO.
NOVENO. ORDENAR QUE SE ME INGRESE A LOS DEMÁS
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LOS
CUALES TENGO DERECHO LEGITIMO, EN MI CASO.
DECIMO. ORDENAR QUE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL
SEÑOR JUEZ, SEA DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO.”
Trámite de la actuación Por auto de 14 de enero de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al señor Ministro de Defensa Nacional , con el fin que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que en el5 Exp. 250002341000201600030 – 00
ordenó su notificación al señor Ministro de Defensa Nacional , con el fin que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que en el5 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela término de un día contado a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa
(Fls. 43). Obra constancia secretarial de que las notificaciones realizadas al funcionario antes referido se surtieron tanto en forma electrónica como física, en la dependencia respectiva (Fls. 44 a 47). Mediante sendos escritos radicados los días 19, 20 y 22 de enero de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional allegaron los informes requeridos (Fls. 50 a 51, 58 a 59 y 68 a 69). Informe del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que a la actora le había sido reconocida pensión de sobrevivientes mediante Resolución 1246 de 2008 con ocasión del deceso de su hijo el soldado profesional Rodrigo Ortiz Camargo, en cuantía de 50% de las siguientes partidas: sueldo básico $607.108 y prima de antigüedad $190.900, lo anterior de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004. En el mismo acto administrativo se precisó que, como el porcentaje de la
$190.900, lo anterior de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004. En el mismo acto administrativo se precisó que, como el porcentaje de la pensión mensual de sobrevivientes, para la fecha del reconociendo era inferior al salario mínimo legal vigente, se procedió a realizar su reajuste a $433.700 lo cual correspondía al salario mínimo mensual vigente para el año 2007, mesada que se ha pagado ininterrumpidamente desde el ingreso en nómina y se ha reajustado anualmente. Que la Resolución 1246 de 2008 goza de presunción de legalidad y no se puede controvertir a través de la acción de tutela. En lo que respecta a las deducciones a las que se refiere la accionante, el único descuento que se realiza es el aporte en salud.6 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela Señala que lo pretendido por la actora está relacionado con que se ordene el pago de sumas de dinero situación que conlleva negar el amparo de tutela pues no es posible el reclamo de sumas de dinero a través de esta acción.
Informa que de la acción de tutela se dio traslado por competencia a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Informe de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía El Jefe de la Oficina jurídica de la Caja referida manifestó que en el caso de la actora no existía solicitud tendiente a acceder a una solución de vivienda y, agregó, que aún quedaban dineros en la cuenta individual del señor Rodrigo Ortiz Camargo.
El Jefe de la Oficina jurídica de la Caja referida manifestó que en el caso de la actora no existía solicitud tendiente a acceder a una solución de vivienda y, agregó, que aún quedaban dineros en la cuenta individual del señor Rodrigo Ortiz Camargo. Con el fin de estudiar si es posible que la actora acceda a una solución de vivienda, se le envió un oficio indicándole los requisitos y documentos necesarios para iniciar el trámite. Informe de la Dirección de Prestaciones Sociales del ejercito Nacional El Director indicó que mediante Resolución 69855 de 17 de octubre de 2007 se reconoció y ordenó el pago con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional de los valores correspondientes a bonificación judicial y cesantías definitivas por la muerte del soldado profesional Rodrigo Ortiz Camargo a favor de la señora Melida Camargo Penagos en un 100%, suma que se transfirió a la cuenta individual del causante en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía entidad a la cual debió acudir la actora, por lo que no es procedente la petición de que se liquiden los años de servicio del fallecido pues ello ya ocurrió a través del acto mencionado, el cual se encuentra en firme.7 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela Señaló que aunado a lo anterior, la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo, además, no hay prueba de la procedencia de la tutela como mecanismo
Señaló que aunado a lo anterior, la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo, además, no hay prueba de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se desconocen los derechos a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y vivienda digna de la actora, por cuanto, presuntamente, no ha sido reliquidada su pensión de sobrevivientes conforme salario mínimo desde el año 2007 y no se le ha brindado el subsidio de vivienda, ni se han pagado las indemnizaciones de manera completa. Con el fin de dar solución al problema jurídico antes descrito la Sala estudiara la procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones económicas y el derecho a la vivienda en el marco de la acción de tutela. Indexación de pensión de sobrevivientes conforme salario mínimo Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T – 624 de 2012, con ponencia de la Magistrada Adriana Maria Guillén Arango, consideró: “12. No obstante, la regla general de improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo judicial de defensa tiene dos excepciones que han sido ampliamente desarrollados por esta Corporación.
13. En primer lugar, procede la tutela cuando habiendo otro mecanismo de protección judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz
Corporación.
13. En primer lugar, procede la tutela cuando habiendo otro mecanismo de protección judicial, el mismo no es idóneo, ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, o no resuelve el conflicto de manera integral. Por lo cual, para determinar si la tutela ha de fungir como mecanismo principal es importante que el juez evalúe cada caso concreto para determinar la efectividad del mecanismo ordinario. A manera de ejemplo, en el tema de pensiones, la Corte ha considerado que “ los medios de defensa devienen insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado por cuanto el trámite ordinario para reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una solución expedita, o decidirse demasiado tarde, dado el estado de indefensión y limitación en el que se encuentran estas8
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Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela personas, las cuales en muchas ocasiones, a partir de su propia incapacidad laboral, no podrán encontrar otro medio de subsistencia diferente a la anhelada mesada”1.
14. En segundo lugar, la tutela es procedente cuando, si bien existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo, se está ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual transitoriamente se han de proteger los derechos del accionante. Al respecto, la Corporación establece que “(P)ara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
transitoriamente se han de proteger los derechos del accionante. Al respecto, la Corporación establece que “(P)ara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”2
15. Es decir, en principio la tutela resultaría improcedente para reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por el legislador para reclamar el
reclamar la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido otorgada. En este caso, la persona debe acudir al mecanismo regulado por el legislador para reclamar el derecho que si bien legítimamente le puede pertenecer, se deriva de un estudio de cuestiones legales que trascienden el ámbito de protección inmediata de derechos fundamentales que define la competencia del juez de tutela. En ese sentido, será el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en un proceso especialmente diseñado para ello, quien deberá definir en cada caso si procede la pretensión de reliquidación y/o de indexación de la mesada pensional, según las disposiciones que regulan el caso concreto.
16. Sin embargo, cuando la persona haga dichas solicitudes ante el juez de tutela, y se verifique que se está en algunos de los supuestos que excepcionan la regla de subsidiariedad, el juez debe verificar adicionalmente el cumplimiento de ciertos requisitos; 1 Sentencia T-001 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se pronunció sobre la procedencia de la tutela para reclamar prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, en el caso de una persona a quien se le había denegado la pensión de invalidez por parte de la entidad por no cumplir el requisito de fidelidad, por lo cual 2Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho oportunidad la Corte se pronunció sobre el
le había denegado la pensión de invalidez por parte de la entidad por no cumplir el requisito de fidelidad, por lo cual 2Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho oportunidad la Corte se pronunció sobre el perjuicio irremediable al estudiar un caso en el cual los actores solicitaban la protección de su derecho de acceso al acueducto. Consideró la Corte que existía otro mecanismo de defensa ordinario que sería la acción popular.9 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela reiterados en la jurisprudencia 3, a partir de los cuales es viable el estudio de las pretensiones del actor por la vía subsidiaria:
1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o se haya reconocido su pensión.
2. Que el accionante haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado solicitud de reliquidación o reconocimiento de la indexación de la primera mesada ante la entidad responsable de su pensión.
3. Que hubiere acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias en procura de su pretensión o, en su defecto, que demuestre que ello le es imposible por razones ajenas a su control.
4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, en otras palabras, debe acompañar su solicitud de una prueba contundente que demuestre su condición de sujeto de especial protección
protección por vía de tutela, en otras palabras, debe acompañar su solicitud de una prueba contundente que demuestre su condición de sujeto de especial protección constitucional, y la vulneración de sus derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la salud, etc4.” (Se destaca). En el presente caso la actora sostiene que la mesada pensional no ha sido indexada desde la fecha en que le fue reconocida, esto es, desde el año 2008, razón por la cual estima vulnerados sus derechos a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social y salud. Sobre el particular debe señalarse, en primer término, que la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de que se determine si en efecto su mesada pensional debe ser reliquidada. Sin embargo, a efectos de determinar si procede como mecanismo excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, la Sala procede a verificar 3 Al respecto ver las sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234
de 2011 y T-526 de 2010, entre otras. 4 Al respecto, es importante aclarar que en dicho estudio se resaltó que la Corporación ha sido enfática en señalar que “el sólo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana , a la salud , al mínimo vital o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso en concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto” . Frente a ello, se resalta la importancia de que la persona presente medios probatorios suficientes para demostrar que se configura una situación de la gravedad y urgencia necesaria que lleven al juez de tutela a la convicción de la necesidad de su intervención constitucional en un conflicto que en principio corresponde a una cuestión legal. (T-904 de 2004 MP Humberto Sierra Porto. En dicha sentencia se estudió el caso de un afiliado que consideraba que su pensión no incluía todos los factores para calcular el IBL, sin embargo, se declaró improcedente puesto que no se consideró que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional.)10 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela si se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
antes señalada:
Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela si se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
antes señalada:
1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o se haya reconocido su pensión, aspecto que se satisface, pues la actora adquirió la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 1246 de 20 de mayo de
2008.
2. Que el accionante haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado solicitud de reliquidación o reconocimiento de la indexación de la primera mesada ante la entidad responsable de su pensión. La actora no acredita haber actuado ante el Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de cuestionar el acto administrativo que le reconoce la pensión, por lo que no se satisface este requisito.
3. Que hubiere acudido oportunamente a las vías judiciales ordinarias en procura de su pretensión o, en su defecto, que demuestre que ello le es imposible por razones ajenas a su control. Este requisito no fue acreditado por la actora pues no acudió a la jurisdicción y tampoco brinda elementos para demostrar porque no lo hizo.
4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, sobre este aspecto debe indicarse que, en efecto, la actora es un sujeto de especial protección dado que en la actualidad tiene 79 años de
4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, sobre este aspecto debe indicarse que, en efecto, la actora es un sujeto de especial protección dado que en la actualidad tiene 79 años de edad tal como se advierte de su cédula de ciudadanía es decir se trata de una persona de la tercera edad conforme al criterio de la corte constitucional5.
Sin embargo, no se acredita que su derecho al mínimo vital o salud se vean afectados pues como se advierte del comprobante de nómina de pensionados del mes de enero de 2015, aportado por la actora, su pensión asciende a $644.350, monto que, para el año 2015, era el salario mínimo, y 5 Sentencia T – 138 de 201011 Exp. 250002341000201600030 – 00
Actora: Melida Camargo Penagos Acción de tutela si bien existe un descuento el mismo es para cubrir su servicio de salud (Fl.
30). Conforme a lo anterior, no se advierte que se procedente la presente acción de tutela para estudiar si debe reliquidarse la pensión otorgada, debiendo la actora solicitarlo directamente a la entidad, esto es, a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.
Sobre la vivienda digna y las deducciones La actora solicita que le ingrese como beneficiaria de vivienda y que se le ordene a la entidad que responda sobre las deducciones que le ha hecho. La Sala advierte en primer lugar que la actora no acredita haber realizado petición alguna en tal sentido. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 678 de 2008, al
ordene a la entidad que responda sobre las deducciones que le ha hecho. La Sala advierte en primer lugar que la actora no acredita haber realizado petición alguna en tal sentido. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 678 de 2008, al referirse a la presentación de peticiones ha considerado:
“3.1 La prueba en la presentación del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20056 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue 6 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la
1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y l
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