TA CUN - 250002341000201600444-00-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201600444-00-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO AL MÍNIMO VITAL / MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE – Requisitos - Derecho al mínimo vital del actor ante la suspensión de la licencia de explotación minera de dónde provenía sus ingresos para su subsistencia. Como se observa, las personas que hayan trabajado, en forma dependiente o independiente, pero que se encuentren cesantes, pueden solicitar el Mecanismo de Protección al Cesante, a través del diligenciamiento del formulario de que trata el artículo 11 antes citado y con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13…Ahora bien, la Sala advierte que los actores acuden a la presente acción de tutela solicitando la asignación de un subsidio con cargo a entidades que no son competentes para ello como ya se indicó en el acápite anterior y, además, tampoco acreditan haber desplegado actuación alguna encaminada a obtener los beneficios antes enunciados, por lo cual no es posible acceder a sus peticiones en este medio judicial. En efecto, del acervo probatorio allegado solo se advierte copia de las actuaciones administrativas que han desplegado encaminadas a que se les permita continuar con la explotación minera del Caracol San Miguel Arcángel, sin que se acredite siquiera una petición elevada ante las aquí accionadas solicitando el subsidio que aducen debe ser asumido por éstas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
ser asumido por éstas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: Exp. 250002341000201600444-00
Actor: MILCIADES BURITICA MEDINA Y OTRA
Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Milciades Buritica Medina y Aidé Gómez contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna.2 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela El escrito de tutela Fundamentan su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Los actores y su núcleo familiar tomaron posesión pacífica y de buena fe del suelo en el que se encuentra la mina de esmeraldas denominada Caracol – San Miguel Arcángel, localizada en el Municipio de Quípama, Boyacá, desde hace más de 20 años aproximadamente.
Desde 1988 ejerció ánimo de señor y dueño y de buena fe posesión sobre el suelo donde se encuentra ubicada la mina el Caracol, sin ninguna observación por parte de ninguna autoridad. El 17 de agosto de 2006 Ingeominas celebró contrato de concesión No.
el suelo donde se encuentra ubicada la mina el Caracol, sin ninguna observación por parte de ninguna autoridad. El 17 de agosto de 2006 Ingeominas celebró contrato de concesión No. ECH-122 con Héctor Obando, Héctor Oliver Obando Sánchez y Jhon Lenoir Obando Sánchez para la explotación técnica y económica de un yacimiento de esmeraldas ubicado en Quípama, Boyacá con un área de 19 hectáreas y 7.592 metros cuadrados por un término de 30 años, área en la cual se encuentra ubicada la mina el Caracol. De la anterior actuación el actor no tuvo conocimiento, no fue llamado a conciliar o ejercer oposición. Señala que siempre ha sido minero y que nunca fue mencionado en los documentos previos que presentaron los señores con Héctor Obando, Héctor Oliver Obando Sánchez y Jhon Lenoir Obando Sánchez. Mediante Resolución No. 069 de 17 de mayo de 2007 Ingeominas resolvió entender surtido el trámite de la cesión del 100% de los derechos y obligaciones emanados del contrato de concesión No. ECH-122, solicitada por la totalidad de los titulares del título minero a favor de la Empresa Mina Real Ltda.3 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela El 20 de agosto de 2008 los titulares de los contratos DLK-113 y ECH-122 solicitaron ante Ingeominas la integración de sus áreas mineras, la cual fue aceptada mediante Resolución GTRN – 335 del 24 de noviembre de 2008.
El 20 de agosto de 2008 los titulares de los contratos DLK-113 y ECH-122 solicitaron ante Ingeominas la integración de sus áreas mineras, la cual fue aceptada mediante Resolución GTRN – 335 del 24 de noviembre de 2008. Señala que se realizó visita técnica en octubre de 2005 la que se indicó que la Bocamina No. 19 se encuentra en la mina Caracol San Miguel Arcángel. Señalan que se realizaron las siguientes actuaciones administrativas: El 8 de septiembre de 2010 solicitó la legalización minera mediante petición con radicado LI8-10461; el 25 de octubre de 2010 la sociedad Mina Real Ltda. presentó un amparo administrativo y; el 26 de octubre el señor Buritica Medina solicitó la “protección del estatu quo”. Mediante Resolución 608 de 29 de noviembre de 2010 se estableció el status quo a favor del actor precisando que la medida era transitoria mientras se determinaba la legalidad de la explotación minera solicitada. Mediante Resolución GTRN-404 de 17 de diciembre de 2010 se profirió el amparo administrativo solicitado por la sociedad Mina Real Ltda., el cual fue objeto de solicitud de revocatoria directa por parte del actor, pero fue negada el 3 de abril de 2011. El 2 de septiembre de 2011 se realizó diligencia de medida cautelar de desalojo de perturbadores, suspensión inmediata de trabajos y obras mineras y decomiso de elementos de explotación, sin reconocer indemnización por la explotación que había realizado durante 25 años y,
desalojo de perturbadores, suspensión inmediata de trabajos y obras mineras y decomiso de elementos de explotación, sin reconocer indemnización por la explotación que había realizado durante 25 años y, además, en dicha diligencia le fue destruida la totalidad de la maquinaria que usaba para su actividad minera, el sistema de iluminación de la mina y el malacate. Señalan que iniciaron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Minas, Agencia Nacional de Minería y Alcaldía de Quípama, Boyacá, la cual fue admitida por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2015, sin embargo, a la fecha no se ha realizado ninguna otra actuación, ni siquiera se ha notificado a las accionadas.4 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Así mismo, manifiestan que han realizado varios procesos administrativos, como fue el trámite de legalización minera el cual fue archivado el 14 de octubre de 2014 luego de que fuera negado; se solicitó también la caducidad, una investigación por lavado de activos y un proceso sancionatorio ambiental, sin embargo no han obtenido respuesta de estos últimos.
Señalan que el Estado vulneró sus derechos al haberles quitado su medio de subsistencia, se encuentran viviendo con sus hijos en condición de pobreza pues su único ingreso es lo que sus hijos voluntariamente les dan, los cuales son insuficientes para cubrir sus gastos generales. Que el actor tiene 69 años de edad y se encuentra en extrema pobreza por
pobreza pues su único ingreso es lo que sus hijos voluntariamente les dan, los cuales son insuficientes para cubrir sus gastos generales. Que el actor tiene 69 años de edad y se encuentra en extrema pobreza por lo que requiere una especial protección y que se restituya al estado anterior al que se encontraba antes de ser despojado por el Estado de su medio de trabajo. Indica que se desconoce su derecho a la confianza legítima pues el Estado le permitió el ejercicio de la minería sin hacer requerimiento alguno. Para sustentar su afirmación cita la sentencia proferida el 1 de abril de 2014, dentro del expediente T – 4.124.007, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Por último, indica que se desconocen el derecho al trabajo pues se le impide el ejercicio de su actividad laboral que es la minería y, el debido proceso por cuanto hubo falsa motivación al haber desconocido la posesión de buena fe que ha ejercido durante más de 20 años y no se atendieron las solicitudes administrativas que interpuso. Con fundamento en lo antes expuesto solicita: “4.1. Solicito el amparo de mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna mediante la fijación de un mecanismo, subsidio, que me permita subsistir junto a mi familia hasta que se resuelvan los trámites legales promovidos.5 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela 4.2. Se conmine a las entidades accionadas: Ministerio de Minas a quien le corresponde la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros a quien delegó a la Agencia Nacional
Acción de tutela 4.2. Se conmine a las entidades accionadas: Ministerio de Minas a quien le corresponde la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros a quien delegó a la Agencia Nacional Minera el cual son responsables tanto el delegante como el delegado, para que se generen los diversos mecanismos para que se me asegure el mínimo vital y una vida digna.” Trámite de la actuación Por auto de 23 de febrero de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al Ministro de Minas y Energía y al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, con el fin que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que en el término de un día, contado a partir de la comunicación del citado auto, expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fl. 7). Mediante sendos escritos radicados los días 25 y 26 de febrero de 2015 la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y energía allegaron los informes solicitados (Fls. 158 a 171 y 194 a 198, respectivamente). El 7 de marzo de 2016 esta Subsección profirió sentencia negando el amparo solicitado por los actores (Fls. 209 a 229). El 23 de junio de 2016 el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de impugnación presentado por los actores contra la anterior sentencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2016 y ordenó vincular a los terceros con interés en el proceso y emitir una nueva sentencia (fls. 246 a 248).
la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2016 y ordenó vincular a los terceros con interés en el proceso y emitir una nueva sentencia (fls. 246 a 248). El 15 de junio de 2016 el Despacho sustanciador obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, para lo cual ordenó la notificación de la presente acción al Ministro de Minas y Energía, al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, a los señores Héctor Oliver Obando Sánchez y Jhon Lenoir Obando Sánchez, titulares del contrato de Concesión ECH-122, y a William Nandar, en calidad de representante leal de la sociedad Mina Real Ltda., concesionario del contrato de Concesión ECH-122 y al Alcalde6 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Municipal de Quipama, Boyacá, para que expusieran lo que consideraran pertinente para ejercer su derecho de defensa (Fls. 261 y 262).
Mediante sendos escritos radicados los días 18 y 19 de julio de 2016 el Municipio de Quipama, Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía allegaron los informes solicitados (Fls. 273 a 279, 283 a 297, 326 a 337). Los señores Héctor Oliver Obando Sánchez, Jhon Lenoir Obando Sánchez 122 y a William Nandar guardaron silencio. Informe del municipio de Quipama, Boyacá El Alcalde Municipal manifestó que del escrito de tutela se desprende que el
Los señores Héctor Oliver Obando Sánchez, Jhon Lenoir Obando Sánchez 122 y a William Nandar guardaron silencio. Informe del municipio de Quipama, Boyacá El Alcalde Municipal manifestó que del escrito de tutela se desprende que el actor ha contado con las acciones legales ante el aparato judicial y la autoridad ambiental con el fin de proteger sus derechos, por lo que se advierte que el Estado ha proporcionado las herramientas necesarias en materia jurisdiccional para que el tutelante realice la actividad de contradicción y defensa, procesos que han sido decididos y otros se encuentran en curso. Señala que la acción de tutela está condicionada a que no se disponga de otro medio de defensa, además, si bien en este caso se pretende como mecanismo transitorio, lo cierto es que el actor no posee ni ha demostrado probatoriamente la afectación de sus derechos. Precisa que no se advierte inmediatez en la acción, pues desde el desalojo hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido cinco años, es decir que el término para el ejercicio de la acción no ha sido razonable. Con fundamento en lo antes expuesto solicita negar el amparo impetrado por el actor.7 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Informe de la Agencia Nacional de Minería El apoderado de la Agencia Nacional de Minería (ANM) manifestó que sus decisiones son regladas por lo cual para proceder a la legalización minera solicitada por el actor se debe actuar conforme a lo previsto en el Código de
Informe de la Agencia Nacional de Minería El apoderado de la Agencia Nacional de Minería (ANM) manifestó que sus decisiones son regladas por lo cual para proceder a la legalización minera solicitada por el actor se debe actuar conforme a lo previsto en el Código de Minas, Ley 685 de 2001, la cual, en su artículo 165 establece el proceso para la legalización minera indicando que los explotadores mineros debían solicitar la legalización en un término de tres años contado desde el 1 de enero de 2002. Que en el presente caso, si bien el actor solicitó la legalización minera, ello solo ocurrió hasta el año 2010, no obstante dice que ha ejercido esa actividad desde hace más de 20 años, lo que demuestra que no era su intención ser un explotador autorizado ni cumplir con la Ley Minera. Agrega que la solicitud de legalización minera presentada por el actor fue negada mediante Resolución 3440 de 26 de agosto de 2014, con fundamento en el informe de visita No. GLM 636 de 30 de abril de 2014 en el que se determinó que no era procedente técnicamente continuar con el proceso de formalización minera. Señaló que conforme al Concepto Jurídico de la Oficina Asesora Jurídica de Ingeominas No. 20101100080803 de 24 de mayo de 2010 no se desconocen derechos adquiridos de los titulares mineros siempre que la solicitud de legalización minera demuestre mayor antigüedad que el contrato de concesión, caso en el cual se revisará el cumplimiento de las
desconocen derechos adquiridos de los titulares mineros siempre que la solicitud de legalización minera demuestre mayor antigüedad que el contrato de concesión, caso en el cual se revisará el cumplimiento de las obligaciones dentro de éste y de presentarse causal de caducidad el solicitante de la legalización contará con la primera opción para continuar con el tramite cumpliendo los requisitos de ley. Indicó que la solicitud de amparo administrativo está prevista en los artículos 307 a 315 del Código de Minas, como una medida con el propósito de impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras por parte de los particulares en el área objeto del título y, la única prueba que se admite para8 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela oponerse al amparo administrativo es el título minero, representado en un contrato de concesión minera inscrito en el Registro Minero Nacional
(artículo 331 del Código de Minas). Precisó que el 17 de agosto de 2006 se suscribió el contrato de concesión minero ECH-122 con los señores Héctor Obando, Héctor Oliver Obando Sánchez y Jhon Lenoir Obando Sánchez, contrato que se inscribió en el Registro Minero Nacional (RMN) el 20 de octubre de 2006. El 24 de noviembre de 2008 la Autoridad Minera mediante Resolución GTRN-0355 aprobó la integración de áreas de los contratos ECH-122 y DLK-113 y declaró perfeccionada la cesión de derechos que correspondían
GTRN-0355 aprobó la integración de áreas de los contratos ECH-122 y DLK-113 y declaró perfeccionada la cesión de derechos que correspondían Alex Ramiro Obando Sánchez, Héctor Obando, Carlos Guillermo Porras Montero, Onésimo Peña Virgue y Néstor Ulloa Villamil dentro del contrato DLK-113 a favor de la sociedad Mina Real Ltda., acto que quedó en firme e inscrito en el RMN el 17 de febrero de 2009. Precisa que el señor Héctor Obando y el representante legal de Mina Real Ltda. solicitaron el amparo administrativo el 25 de octubre de 2010, el cual fue resuelto el 17 de diciembre de 2010 mediante Resolución GTRN-404 accediendo a la solicitud y se comisionó a la Alcaldía de Quípama, Boyacá para el cierre y suspensión de actividades perturbadoras, acto que fue objeto de solicitud de revocatoria directa por el actor y que fue resuelta en forma desfavorable. Que, en consecuencia, todas las actuaciones fueron resueltas conforme a la ley aplicable a la actividad minera, sin que se haya vulnerado ningún derecho del actor. Agrega que lo pretendido por el actor es usar esta acción como mecanismo para revivir términos y que se modifiquen las decisiones que se encuentran en firme, por lo cual la acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, además, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable.9 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Informe del Ministerio de Minas y Energía
medios de defensa judicial, además, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable.9 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Informe del Ministerio de Minas y Energía La apoderada del Ministerio indicó que entre las funciones previstas en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 381 de 2012 no está la de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros.
Agrega que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial y, además, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Precisó que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 le asignó la función de fiscalizar y vigilar las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes mineras al Ministerio de Minas y Energía, las cuales mediante Resolución No. 180074 de 2004 le fueron delegadas al Ingeominas, funciones de administración del recurso minero, así como la vigilancia y control de los mismos. posteriormente, mediante Resolución No. 180876 de 7 de junio de 2012, reasumió las funciones y las delegó en la Agencia Nacional de Minería. No obstante lo anterior, para la época de los hechos no tenía la competencia para desarrollar funciones las atribuidas a otras entidades por delegación, como es el caso de la Agencia Nacional de Minería, quien conforme a los actos delegatorios tenía funciones de tramitar, suscribir y otorgar títulos mineros, así como la vigilancia, control y fiscalización de los mismos.
delegación, como es el caso de la Agencia Nacional de Minería, quien conforme a los actos delegatorios tenía funciones de tramitar, suscribir y otorgar títulos mineros, así como la vigilancia, control y fiscalización de los mismos. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida digna de los actores, como consecuencia de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión del contrato de concesión No. ECH-122 otorgado a los señores Héctor Obando, Héctor Oliver Obando Sánchez y Jhon Lenoir10 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela Obando Sánchez, pues tales actuaciones administrativas dieron lugar al desalojo de los actores de la propiedad objeto de explotación minera y de que trata el contrato mencionado, suspensión inmediata de trabajos y obras mineras y decomiso de elementos de explotación.
Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte del escrito de tutela que los actores consideran vulnerado su derecho al trabajo por la expedición de los actos administrativos que se hayan dictado dentro de las actuaciones administrativas adelantadas tanto por el actor como por otras personas en relación con la explotación de la mina Caracol San Miguel Arcángel, por lo tanto, es pertinente determinar en primer lugar la procedencia de la acción de tutela frente a estos actos administrativos. La Corte Constitucional 1 al referirse a la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos
tutela contra los actos administrativos precisó: “4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos 1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra11 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra11 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.” Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). (Resalta la Sala) Es decir la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente, sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar el perjuicio irremediable, el cual se valora como tal cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable el juez de conocimiento puede suspender el acto administrativo. En el presente caso, se podría considerar que la acción de tutela tiene por finalidad que se les permita a los actores la explotación minera del Caracol San Miguel Arcángel, lo cual fue negado mediante Resolución No. 3440 de 26 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 2540 de 14 de octubre de 2015 actos administrativos contra los cuales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pueden solicitar una medida cautelar que da un mayor grado de eficacia
2540 de 14 de octubre de 2015 actos administrativos contra los cuales procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pueden solicitar una medida cautelar que da un mayor grado de eficacia a éste medio de control. Sobre el particular el Consejo de Estado, en12 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No.
11001-03-15-000-2013-02666-02, consideró: “(…) 6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-2. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 3 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la
provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. 2 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho . Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general,
particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 3 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”.13 Exp. 250002341000201600444-00
Actor: Milciades Buritica Medina Acción de tutela “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del
actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los t
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