TA CUN - 250002341000201600603-00-(23-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201600603-00-(23-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 7 DE LA RESOLUCION 1995 DEL 8 DE JULIO DE 1999 – Manejo de Historia Clínica Pues bien, para la Sala es claro que en la actualidad, y dado que el diligenciamiento de las historias clínicas en el Hospital Militar Central es electrónico desde el año 2007, la institución está cumpliendo con el mandato contenido en el artículo 5 de la Resolución No. 1995 de 1999, pues como se evidenció en la inspección judicial realizada por la Magistrada Sustanciadora, las historias clínicas se están diligenciando en forma clara y legible, sin tachones ni enmendaduras, sin dejar intercalaciones o espacios en blanco y sin utilizar siglas. Así mismo, en cada una de las anotaciones electrónicas queda registrada la fecha y hora en que se realiza, el nombre completo y firma electrónica del autor de la misma y, en cumplimiento del artículo 7 de la Resolución No. 1995 de 1999, la plataforma electrónica del Hospital Militar Central realiza una foliatura automática al expediente clínicoelectrónico de cada paciente en la plataforma de intranet. Ahora bien, la Sala no puede desconocer que el Hospital Militar Central apenas inició la labor de foliación en el año 2012, tras la implementación de la plataforma electrónica en la entidad y que, a la fecha de la inspección judicial, de las dos millones de historias clínicas que maneja, solo se han foliado 70.000 historias clínicas físicas del archivo antiguo de la Entidad (Se debe tener en cuenta que las historias clínicas electrónicas cumplen con
judicial, de las dos millones de historias clínicas que maneja, solo se han foliado 70.000 historias clínicas físicas del archivo antiguo de la Entidad (Se debe tener en cuenta que las historias clínicas electrónicas cumplen con todos los parámetros de que tratan los artículos 5 y 7 de la resolución objeto de cumplimiento). Tal situación se evidenció el 29 de abril de 2016 y quedó consignada en el acta de la siguiente manera: “[…] El ingeniero Oscar Troncoso informa al Despacho que ante la existencia de historias clínicas electrónicas y físicas para un mismo paciente, el Hospital ha implementado un sistema para digitalizar las historias clínicas, pero que, ante el volumen de las historias clínicas que maneja el Hospital, esto es, más de dos millones de historias clínicas con un movimiento diario de entre 1.500 y 1.700 para consulta externa , se está efectuando la digitalización de forma paulatina y en la medida de lo posible. Señala que, primero, se están digitalizando las historias clínicas activas, dando prioridad a los niños y adultos mayores que presentan traumas o patologías de guerra; es decir, a los pacientes con mayor frecuencia de consulta del Hospital Militar Central y, posteriormente, con las demás. […] Las historias clínicas que se han foliado en el Hospital llegan a una suma de 70.000; La labor de foliación inició en el año 2012. Para la foliación se tiene en cuenta los procesos y procedimientos del trámite.
demás. […] Las historias clínicas que se han foliado en el Hospital llegan a una suma de 70.000; La labor de foliación inició en el año 2012. Para la foliación se tiene en cuenta los procesos y procedimientos del trámite. Señala que pese a que la norma que ordena la foliación de las historias clínicas data del año 1999, no había sido posible el2 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento cumplimiento de esa disposición por cuanto el Hospital inició un proceso de cambio y reestructuración desde el año 1995. Señala, además, que el proceso de transición llevó a importantes cambios en la forma de numeración e identificación de los pacientes y sus historias clínicas; proceso que ha sido dispendioso para el HOMIC, no solo por la evolución del mismo sino, también, por el tipo de atención que presta el
Hospital. Que ante el número de personal que labora en el Área de Bioestadística se ha priorizado el tema de prestación de los servicios ante el fortalecimiento del sistema de archivo y manejo de historias clínicas pues, si se dedica más personal para efectos de foliación y revisión de las historias clínicas (labores de archivo) se podrían afectar los derechos fundamentales de los pacientes que atiende el Hospital pues se afectarían las demás funciones de dicha dependencia, entre ellas la de
las historias clínicas (labores de archivo) se podrían afectar los derechos fundamentales de los pacientes que atiende el Hospital pues se afectarían las demás funciones de dicha dependencia, entre ellas la de tener disponible las historias clínicas para el personal médico asistencial, por la alta demanda de movimiento de archivo que afronta la institución. Finalmente, la doctora Pilar Adriana Duarte Torres señala que el Hospital depende del presupuesto que es aprobado por el Consejo Directivo del Hospital Militar y de Salud […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así pues, dado que las normas objeto de cumplimiento obligan a la entidad a diligenciar las historias clínicas bajo los parámetros tantas veces mencionados, no es posible declarar que el Hospital Militar Central está incumpliendo los mandatos contenidos en los artículos 5 y 7 de la Resolución No. 1995 de 1999, aun cuando se verificó que antes del año 2012 los responsables del diligenciamiento no foliaban las historias clínicas, porque lo cierto es que, en la actualidad, el sistema electrónico lo realiza de forma automática y, a la fecha de verificación del cumplimiento a través de este medio de control, la Entidad Hospitalaria está cumpliendo el mandato de los artículos 5 y 7.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Referencia: Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS3
Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por el señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de cumplimiento La parte actora presentó las siguientes pretensiones (Fl. 1): “PRIMERA: ORDENAR mediante Sentencia Judicial proferida por el Despacho a su cargo que haga tránsito a Cosa Juzgada Material, que en término perentorio que no podrá exceder de DIEZ (10) DIAS (sic) HABILES
(sic), contados a partir de la ejecutoria del fallo respectivo, se ordene a la DIRECCION (sic) DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) JUNTO CON TODOS SUS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR , Personas Jurídicas de Derecho Público, representadas legalmente por BG Germán López Guerrero – MG (RA) Luis Eduardo Pérez Arango y/o por quienes hagan sus veces, el cumplimiento del artículo 5 y 7 de la resolución
Personas Jurídicas de Derecho Público, representadas legalmente por BG Germán López Guerrero – MG (RA) Luis Eduardo Pérez Arango y/o por quienes hagan sus veces, el cumplimiento del artículo 5 y 7 de la resolución No. 1995 del 08 de julio de 1999 por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica.
SEGUNDA: Una vez expedida la correspondiente Sentencia, se comunique a los representantes legales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Central, para que esta proceda de conformidad […]”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: El Ministerio de Salud, en ejercicio de las facultades legales y, en especial, las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y 7, numerales 1 y 3, del Decreto No. 1292 de 1994, expidió la Resolución No. 1995 de 1999, “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica […]”. Dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial No. 43655 del 5 de agosto de 1999 y, según dispone su artículo 22, la misma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.4 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento Los artículos 6 y 7 de la Resolución disponen generalidades sobre el diligenciamiento de las historias clínicas y la obligación de llevar una numeración consecutiva de la misma.
Los artículos 6 y 7 de la Resolución disponen generalidades sobre el diligenciamiento de las historias clínicas y la obligación de llevar una numeración consecutiva de la misma. Desde la promulgación de la referida norma, hasta la actualidad, han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional junto con todos sus establecimientos de sanidad militar y el Hospital Militar Central cumplan con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Resolución No. 1995 de 1999. Que mediante petición del 13 de febrero de 2002 radicado ante el Hospital Militar Central solicitó información por la pérdida de la Historia Clínica del hijo del actor ya que, a la fecha, llevaba 3 días perdida y los médicos tratantes no podían hacer seguimiento al tratamiento que se venía realizando. Que mediante petición del 30 de octubre de 2007, radicado en el Hospital Militar Central, solicitó a la Entidad el arreglo del archivo de varias historias clínicas. Señala, además, que en la petición informa al Hospital que no se lleva un orden cronológico a la historia clínica de su hijo y que no se archivan correctamente las hojas de evolución. Mediante petición del 2 de diciembre de 2008, radicado en el Hospital Militar Central, solicitó que, con base en los artículos 3 y 7 de la Resolución No. 1995 de 1999, se adopten los mecanismos para que se dé cumplimiento a las normas sobre manejo de la historia clínica de su hijo. Señala que, a la
Central, solicitó que, con base en los artículos 3 y 7 de la Resolución No. 1995 de 1999, se adopten los mecanismos para que se dé cumplimiento a las normas sobre manejo de la historia clínica de su hijo. Señala que, a la fecha de presentación de esta demanda, la entidad sigue incumpliendo el artículo 7 del Decreto No. 1995 de 1999 ya que no han foliado la historia clínica. En atención a que el Hospital Militar Central no dio respuesta a la petición de 2 de diciembre de 2008, se presentó una acción de tutela en la cual se5 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento dispuso, entre otras cosas, amparar el derecho de petición y ordenar la notificación de la respuesta.
Mediante oficio del 3 de septiembre de 2009, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el Hospital Militar Central señaló que la historia clínica del hijo del señor Franklin Cifuentes Fernández y Martha Ortiz Lerma fue organizada, unificada y se encuentra disponible. Que, pese a la respuesta del Hospital, a la fecha de presentación de la acción la historia clínica de su menor hijo no cumple con los parámetros dispuestos en el artículo 7 de la Resolución No. 1995 de 1999. Que el 27 de enero de 2014 llevó a su hijo para consulta por la especialidad de oftalmología pero, en la hoja de evolución, se hizo manifiesto la
1995 de 1999. Que el 27 de enero de 2014 llevó a su hijo para consulta por la especialidad de oftalmología pero, en la hoja de evolución, se hizo manifiesto la negligencia y el incumplimiento de las normas contenidas en la Resolución tantas veces mencionada por parte del Hospital Militar Central. Mediante oficio de fecha 19 de agosto de 2014 solicitó copia de la Historia Clínica de su hijo al Hospital Militar, Regional de Tolemaida, pero la historia clínica se perdió y no obtuvo respuesta. El 30 de julio de 2015 presentó petición por la pérdida de la historia clínica de su hijo y solicitó que se organizara la misma conforme lo dispone la norma. Posteriormente, el Hospital Militar Central resolvió la solicitud e indicó que la historia clínica se encuentra completa y archivada de acuerdo con las normas vigentes. El 10 de agosto de 2015 presentó petición, nuevamente, ante el Hospital Militar Central poniendo de presente que la historia clínica de su hijo aún se encontraba extraviada, sin que hubiere respuesta por parte del Hospital. Los fundamentos de su pretensión son los siguientes:6 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento El Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 1995 de 1999, “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica […]” y en sus artículos 6 y 7 dispone generalidades sobre el diligenciamiento de las
se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica […]” y en sus artículos 6 y 7 dispone generalidades sobre el diligenciamiento de las historias clínicas y la obligación de llevar una numeración consecutiva de la misma. Mediante Resolución No. 1253 del 16 de octubre de 2012, que reglamenta la normativa y políticas en el manejo de historias clínicas físicas y electrónicas en el Hospital Militar Central, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se establece que las historias clínicas diligenciadas en la Institución deben cumplir con las características básicas enunciadas en la Resolución No. 1995 de 1999. Así mismo, dicha normativa establece que la conservación, manejo y custodia de las historias clínicas físicas y electrónicas del Hospital Militar Central estará regida por la Resolución del Ministerio de Salud tantas veces citada. A la fecha, el Hospital Militar Central no ha dado cumplimiento a los artículos 5 y 7 de la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, normas que establecen lo siguiente: (i) Las historias clínicas deben diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. (ii) Cada anotación debe contener la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma y (iii) Todos los folios que componen
intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. (ii) Cada anotación debe contener la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma y (iii) Todos los folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma.
2. Contestación del Hospital Militar Central Por conducto de apoderado judicial, el Hospital Militar Central se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia del medio de control, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:7
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Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento 2.1. Propuso la excepción de “NO PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO” porque lo que el actor pretende es conseguir el reconocimiento de un derecho particular a través de la acción de cumplimiento y que lo realmente pretendido es la protección de derechos fundamentales que deben ser amparados a través de la acción de tutela. En tal sentido, agrega que de las dos millones de historias clínicas que maneja el Hospital, el actor hace relación únicamente al caso de su hijo.
Que en el caso particular, el actor presenta el medio de control de cumplimiento como inconformidad a las resultas de una acción de tutela presentada el 8 de febrero de 2014 bajo el número de radicado 11001-40Que en el caso particular, el actor presenta el medio de control de cumplimiento como inconformidad a las resultas de una acción de tutela presentada el 8 de febrero de 2014 bajo el número de radicado 11001-4009-009-2014-00072-00 que cursó en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, que fue declarada improcedente. Agrega, además, que pese a la improcedencia declarada por el juez, éste ordenó remitir copias a la Supersalud para lo de su competencia; entidad que requirió al Hospital Militar Central y obtuvo respuesta mediante Oficio del 13 de mayo de 2015. 2.2. Que el Hospital tiene bajo su custodia dos millones de historias clínicas y que el actor solo allega prueba del presunto incumplimiento de las normas sobre custodia y diligenciamiento de la historia clínica de un paciente. Que tal como lo demostró ante la Supersalud y contrario a lo afirmado por el accionante, sí se realizaban todas las gestiones tendientes al cumplimiento de las normas sobre historias clínicas. Que la institución cuenta con un comité de historias clínicas, el cual se reglamentó mediante Resolución No. 1182 de 2011 y tuvo como finalidad la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan en el Hospital Militar Central. En cumplimiento de lo anterior, el Comité de Historias Clínicas promovió la expedición de la Resolución No. 1253 del 16 de octubre de 2012 “Por la8
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Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento cual reglamenta la normatividad y políticas en el manejo de las Historias Clínicas físicas y electrónica en el Hospital Militar Central” y de la cual se hace seguimiento en las reuniones mensuales del comité, con el fin de que se dé cabal cumplimiento a la misma.
Con referencia a la implementación del programa tecnológico, informa que el Hospital cuenta con un módulo de Historias Clínicas en el sistema de información Dinámica Gerencial Hospitalaria, el cual se encuentra implementado técnicamente desde el año 2007, inicialmente en versión desarrollada en el lenguaje de programación FOX, migrada a versión punto net (.Net) en el 2011, la cual se encuentra en funcionamiento. Frente a las historias clínicas digitalizadas de años anteriores, señala que el Hospital es una entidad que tiene 78 años prestando servicios de salud a pacientes del Subsistema de las Fuerzas Militares, por lo tanto, el volumen de historias clínicas que se manejan en el archivo es de gran magnitud, además, pretender digitalizar estas historias clínicas requiere de un trabajo dispendioso, al tener que realizarse manualmente por el tipo de papel y los tamaños que se manejan en las hojas que conforman la historia clínica, no obstante, esta institución está realizando proyectos de inversión para adelantar un plan piloto en la digitalización de esas historias clínicas de años anteriores. Que, en conclusión, el Hospital no está incumpliendo lo preceptuado en el
adelantar un plan piloto en la digitalización de esas historias clínicas de años anteriores. Que, en conclusión, el Hospital no está incumpliendo lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 1438 de 2011, pues la Entidad busca atender con el cumplimiento de los estándares exigidos por la Ley a los miembros del Subsistema de las Fuerzas Militares y demás personas que requieren el servicio que brinda el Hospital. Señala, además, que el hospital no realiza resúmenes de historias clínicas porque ello afectaría la adecuada prestación del servicio de salud. En contraposición, las historias clínicas siempre están disponibles tanto en la plataforma electrónica como en el Área de Bioestadística y Archivo de Historias Clínicas para el personal médico y el9 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento equipo de salud que lo requiera y, de esta manera, no ver afectada la prestación del servicio médico.
Adicional a lo anterior, el Hospital realiza reuniones de comité de Historias Clínicas, todos los meses, a fin de realizar mejoras en el diligenciamiento, manejo y tratamiento de historias clínicas. Estas reuniones tienen lugar desde el año 2013 y hasta la fecha. 2.3. Finalmente, señala que el Área de Calidad y de Bioestadística del Hospital Militar Central ha realizado un esfuerzo enorme para efectos del cumplimiento de las obligaciones de custodia, manejo y debido diligenciamiento de las Historias Clínicas estableciendo una serie de
Hospital Militar Central ha realizado un esfuerzo enorme para efectos del cumplimiento de las obligaciones de custodia, manejo y debido diligenciamiento de las Historias Clínicas estableciendo una serie de políticas de socialización y capacitación a funcionarios del Hospital; un sistema de transición de la historia clínica física a la electrónica; un sistema de consulta de historias clínicas más ágil por el uso del sistema intranet y constantes auditorias en calidad al archivo de historias clínicas, al sistema electrónico y al personal encargado del diligenciamiento de éstas.
3. Contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala abordará el tema conforme con el siguiente orden metodológico: Primero, se establecerá el marco normativo y los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento; segundo, se enunciarán las normas objeto del medio de control; tercero, se establecerá el problema jurídico aplicable al caso concreto y, por último, se verificará si el medio de control instaurado es procedente para efecto de ordenar el cumplimiento de las normas objeto de la acción.10
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1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
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Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento
1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia.
Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe
Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos; Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio11 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables
y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos […]”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le12 Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es
aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala enuncia las normas cuyo cumplimiento se pretende a través de este medio de control.
2. Norma objeto del medio de control de cumplimiento - Artículos 5 y 7 de la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999 “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” “ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma”. “ARTÍCULO 7.- NUMERACIÓN CONSECUTIVA DE LA HISTORIA CLÍNICA Todos los folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma”.
3. El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procedan a diligenciar las
consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma”.
3. El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse al Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procedan a diligenciar las historias clínicas en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco, sin utilizar siglas, con fecha y hora de cada anotación, con el nombre completo y firma del autor de la 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.13
Exp. No. 250002341000201600603-00
Demandante: Franklin Fernando Cifuentes Fernández Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Medio de control de cumplimiento misma y, además, enumerando en forma consecutiva y por tipos de registro los folios de las mismas, en los términos de los artículos 5 y 7 de la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999.
Con este propósito, la Sala estudiará las normas antes transcritas, no sin antes resaltar que, si bien, el medio de control presentado por el señor Franklin Fernando Cifuentes está fundamentado en las presuntas omisiones en el tratamiento y forma en que se diligencia la historia clínica de su hijo, lo que realmente pretende, y que se desprende de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, es que el Hospital
en el tratamiento y forma en que se diligencia la historia clínica de su hijo, lo que realmente pretende, y que se desprende de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, es que el
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