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TA CUN - 250002341000201600605-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000201600605-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – Procedimiento, indemnización y forma de pago / INDEMNIZACIÓN – Carácter justo – La función de la indemnización es, por regla general, reparación, comprendiendo la misma el daño emergente y el lucro cesante y, en casos tiene la indemnización una función restitutiva para garantizar la efectividad de los derechos especiales protegidos por la Constitución – Diferencias entre la indemnización de que trata el artículo 58 de la Constitución Política (en caso de expropiación) y la prevista en el artículo 90 de la Constitución Política (responsabilidad patrimonial del estado por los daños antijurídicos que le sean imputados) / AVALÚO – Vigencia / BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR EXPROPIACIÓN – Enajenación voluntaria o negociación directa El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte , el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor

a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional-; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. El artículo 68 ibídem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de

que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa. El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 ibídem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy Ley 1437 de 2011. Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición.EXPEDIENTE: 250002341000201600605-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En los términos señalados por el artículo 70 antes mencionado, en especial los numerales 2º y 4º, una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa – ya sea porque no se interpuso ningún recurso o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa -, la

4º, una vez ejecutoriada la decisión de expropiación por vía administrativa – ya sea porque no se interpuso ningún recurso o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa -, la administración procede a entregar el bien y el precio de la indemnización al particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los 5 contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria, la administración debe consignarlos en la entidad financiera autorizada para tal efecto por el particular y entregar copia al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los 10 días siguientes, considerando que ha quedado formalmente hecho el pago. Si los valores y documentos de deber no se ponen a disposición del propietario o no se consignan dentro de los términos antes señalados, la decisión de expropiación no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. Tal como se ha señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 1074 de 2002, el carácter justo de la indemnización debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado, debiendo ponderarse esos intereses en cada caso. En el caso de expropiación por vía administrativa, le corresponde a la administración hacer a ponderación correspondiente. De igual forma, señala que la función de la indemnización es, por regla general, reparatoria,

administrativa, le corresponde a la administración hacer a ponderación correspondiente. De igual forma, señala que la función de la indemnización es, por regla general, reparatoria, comprendiendo la misma el daño emergente y el lucro cesante y, en ocasiones tiene la indemnización una función restitutiva para garantizar la efectividad de los derechos especialmente protegidos por la Constitución. Así se expresó la Corte Constitucional, en dicha sentencia: “(…) El artículo 58 de la Carta no dice que la indemnización debe ser plena. [98] En cuanto al alcance de la indemnización en el caso de expropiación, esta Corte aclaró, en la misma sentencia C-153 de 1994 citada, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, pues puede cumplir, en principio, una función reparatoria. Dijo entonces la

Corte:

La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa.

La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado (...), porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la

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ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.

(...)

Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria (...) , ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización. (subrayado fuera de texto)[99]

De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si

base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización. (subrayado fuera de texto)[99]

De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.[100]

No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral.

La indemnización que establece el artículo 58 constitucional en caso de expropiación es distinta de la que señala el artículo 90 de la Carta en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En primer lugar, el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño

refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia

en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.

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ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa, lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación. (…)” Más adelante, señala la Corte que la indemnización no tiene que ser siempre restitutiva, esto es, cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien expropiado por otro de las mismas características.

En providencia posterior, ha expresado la Corte Constitucional que el artículo 58 Constitucional

cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien expropiado por otro de las mismas características. En providencia posterior, ha expresado la Corte Constitucional que el artículo 58 Constitucional no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien en las mismas condiciones del que perdió sino que, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, los que deben ser cubiertos siempre que sean ciertos. En la misma sentencia de constitucionalidad, ha reconocido la Corte que el resarcimiento puede tener un propósito restitutivo o restaurador, en casos excepciones, así: “(…) En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida,

resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión. (…)”(Subrayado fuera de texto) Visto lo anterior, aspectos como los señalados por el actor referentes al incremento de los inmuebles en Bogotá de tal forma que no puede adquirir con el precio indemnizatorio uno de semejantes o las mismas características del inmueble expropiado, el tiempo que gastaron levantando la construcción, la edad del actor y de su esposa, su grado de instrucción, las

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA circunstancias que rodean su familia, no son factores a tener en cuenta para la determinación de

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA circunstancias que rodean su familia, no son factores a tener en cuenta para la determinación de la indemnización, al no encontrarse descrito ello dentro de los casos en que requieren una especial protección constitucional.

Aunado a lo anterior, es del caso mencionar que tal como dispone el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998, además de señalar que la entidad o persona solicitante puede pedir la elaboración del avalúo tanto a las lonjas de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito en donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de avalúo, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces dentro del territorio de su jurisdicción, se resalta que el parágrafo de dicha norma dispone que dentro del término de la vigencia del avalúo, no puede solicitarse el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 1420 antes mencionado, dispone que los avalúos tendrán una vigencia de un año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación, habiendo sido elaborado el avalúo el 13 de noviembre de 2014, por lo que no era del caso, como lo ha expresado el actor acudir a una entidad diferente, ya

que como se vio la UAECD resulta ser una entidad autorizada para la elaboración de los avalúos. Teniendo en cuenta que en el asunto en particular no hubo lugar a una enajenación voluntaria, la actora no se haría acreedora a los beneficios tributarios señalados en el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, por lo que sería del caso realizar las deducciones señaladas en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 1512 de 1985, modificado por el artículo 2º 1 del Decreto 2418 de 2013, así como en el artículo 401-2 2del Estatuto Tributario.

Nota de Relatoría: Frente al carácter reparatorio de la indemnización prevista en el artículo 58/ de la Constitución Política, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1074/02 y C-750/15, 1 Artículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto,

la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)” 2 ARTÍCULO 401-2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (33%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MP Alberto Rojas Ríos. 2) Frente a los beneficios tributarios en el proceso de expropiación,

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MP Alberto Rojas Ríos. 2) Frente a los beneficios tributarios en el proceso de expropiación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1074/02, MP Manuel José Cepeda Espinosa Fuente Formal: Ley 288 de 1997 artículos 71,66,67,68,69,70,61; CPACA artículos 152, 188: CGP artículos 228, 133, 365, 366; Resolución IGAC 620/08 artículo 19; CN artículos 2,4,6,13,12,19,22,21; Decreto 583 de 2011 artículo 2; Acuerdo 004 de 2012 artículo 3; Ley 1682 de 2014 artículo 129; Decreto 352 de 2002 artículos 15, 16; decreto 1512 de 1985 artículo 5; Decreto 2418 de 2013 artículo 2; ET artículo 401-2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201600605-00

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor Julio Armando Guerrero Saiz en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

6EXPEDIENTE: 250002341000201600605-00

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se expondrán más adelante.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de la demanda y conforme a la subsanación presentada, la parte actora solicitó a esta Corporación: “(…) 1.- Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el artículo 58 de la Constitución Política; numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia C 476 del 2007, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 49637 del 03 de julio de 2015 “POR LA

CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, modificando

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CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, modificando

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DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA los artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO. Parte Resolutiva – en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES y, en consecuencia, de la Resolución No. 58771 del 27 de agosto de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” y por ser la que conforma en todas sus partes la No. 49637 del 03 de julio de 2015, ordenando pagar el precio justo. 2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exento de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que lo llevó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO

Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, más no por capricho del demandante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 3.1. DAÑO EMERGENTE 3.1.1. La suma de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/cte, ($82.094.825.oo), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 49637 del 03 de julio de 2015, confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 58771 del 27 de agosto de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la calle 131 D No. 92-08 de Bogotá, identificado con cédula catastral 009204730100000000, CHIP AAA01229PXSK y matrícula inmobiliaria 50 N20331537. 3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compara que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos Notariales: 3x 1000

Iva Gastos Notariales: (16%)

Gastos de Escrituración

proporcional al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos Notariales: 3x 1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%

Beneficencia: (1%)

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DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.3. Los gastos de desconexión de servicios públicos, así: - Energía condensa retiro de 4 acometidas y medidores. Conexión residencial $365.888.oo - Acueducto EAAB dos medidores con suministro de tapón macho de hg $342.920.oo. - Gas natural: suspensión definitiva $262.064.oo 3.1.4. El valor de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/cte ($7.236.990.oo) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%. 3.1.5. El valor de DOS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M/cte ($2.765.100.oo) equivalente al 20% de retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como lucro cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento. 3.1.6. el valor de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($970.872.oo) correspondiente al descuento por concepto de impuesto predial, toda vez que viola la Resolución 1044 del 2015, que modifica la Resolución 1044 del 2014, que modifica la Resolución 898 del 2014, en el entendido de que este factor se tendrá en cuenta pero en trimestre acorde con la época en que se realice la expropiación. 3.1.7. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA. (…)” 3

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA. (…)” 3

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 3 Folios 2 a 4 y 186 del expediente

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JULIO ARMANDO GUERRERO SAIZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1º. El señor Julio Armando Guerrero Saiz adquirió a través de la Escritura Pública No. 1697 de 4 de mayo de 2000, en virtud de sentencia de declaración de pertenencia el inmueble ubicado en la

calle 131 D No. 92-08 de la Localidad de Suba, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N-20331537, sobre el cual se encuentra construido hace 16 años, un edificio esquinero de 4 pisos o niveles. 2º. El 10 de diciembre de 2014, el IDU, mediante Resolución No. 107225, determinó la

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