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TA CUN - 250002341000201601062-00-(22-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201601062-00-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 105 DE 1993 EN SU ARTICULO 8 / OPERATIVOS DE CONTROL A TRANSMILENIO Y AL SITP – Niega la pretensión por haberse probado el cumplimiento de las normas acusadas Conforme con las tablas anteriores, es claro que la Policía de Tránsito ha dado cumplimiento al artículo 8 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 en la medida en que ha verificado el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte por parte de los buses que integran el Sistema Integrado de Transporte Público y de los buses del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio. Prueba de ello son las 927 órdenes de comparendo que ha impuesto a los buses que integran el sistema de transporte público y las 206 inmovilizaciones de automotores que se han ejecutado en lo que va corrido del año 2016. Sobre las pruebas aportadas por el actor, esto es, el informe periodístico del 11 de febrero de 2016 publicado en el Diario El Tiempo, “¿Hay algo más detrás de las protestas y bloqueos en Transmilenio?”, y la noticia publicada en el Canal Caracol el 11 de mayo de 2016, “ BUSES DEL SITP, EN MAL ESTADO”, la Sala considera que, si bien, estos informes de prensa son indicativos del descontento de los usuarios del servicio público de transporte masivo por la presunta precariedad del servicio de transporte en la ciudad de Bogotá D.C. y que, en efecto, algunos buses del Sistema Integrado de Transporte

descontento de los usuarios del servicio público de transporte masivo por la presunta precariedad del servicio de transporte en la ciudad de Bogotá D.C. y que, en efecto, algunos buses del Sistema Integrado de Transporte Público se encuentran en mal estado, lo cierto es que ellas no son indicativas de que la Policía de Tránsito no esté acatando el mandato de velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte. Téngase en cuenta, como se expuso, que conforme obra a folios 32 y 33 del expediente, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional ha impuesto, en lo que va corrido del año 2016, un total de 927 órdenes de comparendo y 206 inmovilizaciones a buses del Sistema Integrado de Transporte Público y masivo de la ciudad de Bogotá, por incumplimiento del régimen normativo tantas veces mencionado. Así las cosas, dado que la norma objeto del medio de control obliga a la Policía de Tránsito a velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y que, conforme se acreditó en el proceso, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional está dando cumplimiento a dicho mandato, la Sala negará las pretensiones del medio de control instaurado por el señor (…).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)2 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: LEOVIGILDO GÓMEZ ÑUSTES

Demandado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA La Sala decide el medio de control de cumplimiento instaurado por el señor Leovigildo Gómez Ñustes contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de cumplimiento La parte actora presentó las siguientes pretensiones (Fl. 1):

“PRETENCIÓN (SIC)

1. Que se cumpla lo establecido en la Ley 105 de 1993.

2. ORDENAR a la POLICIA (sic) DE TRANSITO (sic) DE BOGOTÁ D.C. dar cumplimiento a lo establecido en la ley 105 de 1993 artículo 8 realizando de manera continua operativos de control al Transmilenio y Servicio Integrado de Transporte Público – SITP buses azules, buses articulados rojos y alimentadores, por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, y la seguridad de las personas.

3. Se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación

rojos y alimentadores, por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, y la seguridad de las personas.

3. Se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

4. Las demás pretensiones que el señor Magistrado crea necesarias para el cumplimiento de la norma en demanda […]”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes: Señala que el 18 de marzo de 2016 radicó constitución en renuencia ante la Policía de Tránsito – Dirección de Tránsito y Transporte, solicitando el cumplimiento del artículo 8 de la Ley 105 de 1993. Específicamente solicitó que se investigue, sancione y corrija el mal servicio que viene prestando al3 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento usuario el Servicio Integrado de Transporte Público, buses azules, buses

articulados rojos y alimentadores en Bogotá D.C. El artículo 8 de la Ley 105 de 1993 ordena a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, garantizar la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y sancionar a quienes infrinjan las normas. Desde el año 2006, no se ha visto que la Policía de Tránsito haya cumplido con la ley en demanda, haciendo operativos de control a las empresas y buses que prestan el servicio público de pasajeros y sancionando a quienes

infrinjan las normas. Desde el año 2006, no se ha visto que la Policía de Tránsito haya cumplido con la ley en demanda, haciendo operativos de control a las empresas y buses que prestan el servicio público de pasajeros y sancionando a quienes infrinjan las normas de tránsito conforme con las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y demás normas concordantes. Señala que, específicamente, desde el año 2011 el Servicio Integrado de Transporte Público – SITP, no tiene control alguno de las autoridades. Que la empresa Transmilenio S.A. infringe las normas de tránsito con sus buses rojos y alimentadores sin que haya un control de la frecuencia de los horarios, sobrecupo de pasajeros en los automotores, uso de cinturones de seguridad, estado de los vehículos de servicio público, vigencia de las licencias de tránsito y seguros obligatorios, entre otras conductas que deben ser verificadas en los términos del artículo 82 de la Ley 769 de 2002. Que la Policía de Tránsito tiene conocimiento de los atropellos del Sistema Integrado de Transporte Público a los usuarios, sin que hayan efectuado diligencias orientadas a hacer cumplir la Ley.

2. Contestación de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Por conducto del Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá,

la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se opuso a la4 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare improcedente el medio de control, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: El artículo 8 de la Ley 105 de 1993 le asigna a la Policía de Tránsito y transporte la función de velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte y por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Así mismo, la norma ordena la creación de escuelas de formación de policías de tránsito.

La Policía de Tránsito, en la actualidad, ha cumplido con las premisas normativas contenidas en el artículo 8 de la Ley 105 de 1993. Señala que no tiene ninguna injerencia en los hechos que pone de presente el actor en su demanda, como son los horarios y frecuencias de las rutas de transporte público, por cuanto esas determinaciones son netamente de carácter operativo y fueron adoptadas por el Ministerio de Transporte y la Alcaldía Mayor de Bogotá. Igual situación aplica por la suspensión de rutas de buses en la ciudad de Bogotá. Finalmente, agrega que la problemática expuesta por el actor recae sobre las autoridades administrativas de control y no de la Seccional de Tránsito que, en observancia y cumplimiento de las normas del transporte y del

de buses en la ciudad de Bogotá. Finalmente, agrega que la problemática expuesta por el actor recae sobre las autoridades administrativas de control y no de la Seccional de Tránsito que, en observancia y cumplimiento de las normas del transporte y del tránsito, viene ejerciendo los controles durante las 24 horas del día; actividad que se ve reflejada en las órdenes de comparendo notificadas tanto a vehículos del SITP como a los articulados del sistema masivo de Transporte Público, Transmilenio, y que se recopilan en un anexo que allega con la contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala abordará el tema conforme con el siguiente orden metodológico: Primero, se establecerá el5

Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento marco normativo y los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento; segundo, se enunciarán las normas objeto del medio de control; tercero, se establecerá el problema jurídico aplicable al caso concreto y, por último, se verificará si el medio de control instaurado es procedente para efecto de ordenar el cumplimiento de las normas objeto de la acción.

1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden

procedente para efecto de ordenar el cumplimiento de las normas objeto de la acción.

1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia.

Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, los cuales se pueden señalar así: Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos

administrativos;6 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas; Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación; Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos […]”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las

renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos […]”. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una7 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo

o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala enuncia la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de este medio de control.

2. Norma objeto del medio de control de cumplimiento - Artículo 8 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993

El artículo 8 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]” dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 8.- CONTROL DE TRÁNSITO.

Corresponde a la Policía de Transito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías de carácter

sancionatorio para quienes infrinjan las normas. 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.8 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de más de cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los cuerpos de guardas Bachilleres existentes.

En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo. El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas

calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título Policía de Tránsito […]” (Negrillas y subrayas de la Sala).

3. El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional que proceda a realizar operativos de control del régimen normativo de tránsito y transporte al Servicio Integrado de Transporte Público SITP, buses articulados azules, rojos y alimentadores, en los términos del inciso 1 del artículo 8 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993. Con ese propósito, la Sala estudiará la norma antes transcrita.

4. Cuestión previa – valor probatorio de recortes de prensa Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa aportados con la demanda, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “3.2. Valoración de recortes de prensa.

Al proceso fueron aportados con la demanda 7 recortes de prensa, al respecto, debe anotarse, que estos recortes solo tienen valor probatorio para

“3.2. Valoración de recortes de prensa. Al proceso fueron aportados con la demanda 7 recortes de prensa, al respecto, debe anotarse, que estos recortes solo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permite acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. No obstante, si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, si exigen del juez no apartarse de la realidad o contexto que estas reflejan. Es necesario, pues, profundizar sobre el valor probatorio que podían o no tener las informaciones de prensa,9 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. En ese sentido, “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 CP.C).

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de

Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe', que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”. Pese a lo anterior, la Sala en su precedente viene considerando que, “[…] las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C P,C ), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si

dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial” A lo que se agrega, “En cuanto a los recortes de prensa, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido”. Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, ya que en su precedente la Sala considera que, “Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe

Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será10 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento el mentó o eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos.

Así, se revocara la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso”. Para llegarse a concluir, según el mismo precedente, que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala manifestando, “En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario”. Sin duda, era necesario dilucidar qué valor probatorio le otorgó la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos, pues cuando estos contengan una denuncia pública o un indicio contingente que permita considerar racionalmente su

su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos, pues cuando estos contengan una denuncia pública o un indicio contingente que permita considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas, ello deberá ser valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio. No obstante, si bien las informaciones de prensa no pueden ser valoradas probatoriamente para dar fe de los hechos, si exigen del juez no apartarse de la realidad o contexto que estas reflejan […]” 2 (Negrillas y subrayas de la Sala). Para la Sala es claro que las informaciones periodísticas solo dan fe de la existencia de una noticia o suceso reportado y, en consecuencia, la credibilidad y certeza de su contenido debe ser valorado con apego a la correspondencia y coherencia de la información con los demás medios probatorios que obren en el expediente.

5. Análisis de la Sala Previo al análisis del caso concreto, la Sala verificará si la petición de cumplimiento presentada por el señor Leovigildo Gómez Ñustes cumple con los requisitos contenidos en los artículos 1, 5, 6 y 9 de la Ley 393 de 1997; esto es: (i) que se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo; (ii) Se haya constituido en renuencia a la demandada; (iii) No exista otro mecanismo judicial para efectos del

material de ley o acto administrativo; (ii) Se haya constituido en renuencia a la demandada; (iii) No exista otro mecanismo judicial para efectos del cumplimiento de la norma o acto administrativo o se trate de derechos que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2015, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. No. 31412.11 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento puedan ser protegidos a través de la acción de tutela (iv) La disposición cuyo cumplimiento se pretende contenga un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento esté en cabeza de la autoridad pública demandada y, (v) La norma cuyo cumplimiento se pretende no establezca un gasto. - La norma con fuerza material de ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende De los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control, la Sala considera que el cumplimiento del artículos 8 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]” puede ser solicitado a través del presente medio de control en los términos del artículo 1 de la Ley

recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]” puede ser solicitado a través del presente medio de control en los términos del artículo 1 de la Ley 393 de 1997, por tratarse de una norma con fuerza material de ley; esto es, la Ley a través de la cual el Congreso de la República dicta, entre otras cosas, disposiciones básicas sobre transporte. - El cumplimiento del requisito de constitución en renuencia El artículo 8, inciso 2, de la Ley 393 de 1997 consagra como requisito de procedibilidad de la acción la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda; norma que reza textualmente lo siguiente: “ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la12 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes

del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la12 Exp. No. 250002341000201601062-00

Demandante: Leovigildo Gómez Ñustes Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Medio de control de cumplimiento presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

El mandato transcrito exige que, para ejercer dicha acción, se debe acreditar el agotamiento previo del requisito de procedibilidad, que consiste en la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza de ley o act

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