TA CUN - 250002341000201601095–00-(01-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201601095–00-(01-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGNIDAD – Cumplimiento de fallo de tutela En estos términos, la Sala considera que el juez debe notificar las decisiones por el medio más expedito y eficaz, lo que implica que se debe asegurar que las partes actora y accionada conozcan las providencias que se emiten en el trámite de la acción de tutela lo cual también se extiende a las actuaciones dentro del trámite incidental de la tutela. Por lo tanto, el Juez accionado debió asegurarse de la eficacia de la notificación a los actores pues de esa forma garantizaba que ellos tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual, dada la ineficiente notificación, no pudieron ejercer. Adicionalmente, la Sala resalta que el incidente de desacato se dirigió contra tres entidades: (i) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (ii) el Fondo Nacional de vivienda y (iii) el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, sin embargo, el juez accionado solamente se pronunció respecto del informe rendido por la primera de ellas, sin adoptar ninguna decisión en relación con las otras dos entidades de las cuales los actores requirieron el cumplimiento del fallo de tutela. TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO De lo anterior se extraen las siguientes pautas para el trámite del incidente de desacato: (i) el juez debe evaluar la realidad del incumplimiento antes de
tutela. TRAMITE INCIDENTAL DE DESACATO De lo anterior se extraen las siguientes pautas para el trámite del incidente de desacato: (i) el juez debe evaluar la realidad del incumplimiento antes de abrir el incidente de desacato, (ii) el término para resolver el incidente de desacato es de 10 días contados desde la apertura, (iii) en este término se debe asegurar la notificación al accionado para que ejerza su derecho de defensa y (iv) en casos excepcionalísimos, cuando la necesidad de la prueba lo amerite, el término se puede ampliar “siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial”.
Así las cosas, no se advierte que entre los lineamientos fijados por la Corte Constitucional exista alguno que permita al juez dar por cumplido el fallo de tutela ante el silencio de los actores, pues, es el juez quien debe verificar si la actuación de la accionada, en este caso la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es suficiente para considerar cumplido el fallo judicial. En efecto, en este caso, el Juez no podía considerar cumplido el fallo de la tutela que amparó el derecho de petición de los accionantes sin haber hecho siquiera un análisis de si la respuesta fue de fondo y congruente con lo pedido, amparándose sin ninguna justificación legal en el silencio de los actores. Para la Sala la verificación del cumplimiento del fallo es una obligación del juez de tutela, máxime si se ha instaurado un incidente de desacato.Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra
actores. Para la Sala la verificación del cumplimiento del fallo es una obligación del juez de tutela, máxime si se ha instaurado un incidente de desacato.Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela Por otra parte, no se advierte que el juez haya emitido decisiones respecto de las demás entidades sobre las cuales se interpuso el incidente de desacato a efectos de determinar si se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2016.
Por lo tanto, se dispondrá el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se dejarán sin efectos las providencias proferidas los días 20 y 28 de abril de 2016 dentro del trámite incidental de la tutela No. 11001-33-35-019-2016-00056-00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciseises (2016) Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA Ref: Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: FERNANDO PEÑA MORENO Y OTRA
Accionado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Peña Morena y Bilma Doris Yonda Toro, contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá en procura de obtener la protección inmediata de
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Peña Morena y Bilma Doris Yonda Toro, contra el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá en procura de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados dentro del trámite incidental de la tutela No. 110013335019201600056. El escrito de tutela Los actores son personas en condición de desplazamiento forzado del departamento de Quindío. 2Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela Luego de múltiples trámites lograron su inclusión en el Registro Único de Víctimas y en el año 2007 se postularon ante la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio con el fin de obtener el subsidio familiar de vivienda, el cual no les fue otorgado, pese a cumplir con todos los requisitos para acceder al mismo.
Si bien se han realizado distintos procesos de asignación de subsidios a los actores no les han sido asignados los recursos. En vista de ello presentaron una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin que les fuera entregado el subsidio de vivienda, sin embargo, no se les entregó pese a que en la respuesta se reconoce su situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, por lo que interpusieron acción de tutela contra la entidad y el Fondo Nacional de Vivienda. Luego de surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado diecinueve
vulnerabilidad, por lo que interpusieron acción de tutela contra la entidad y el Fondo Nacional de Vivienda. Luego de surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado diecinueve Administrativo de Bogotá, mediante sentencia el 8 de marzo de 2016, amparó el derecho de petición de los actores y ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director del Fonvivienda y al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social responder la petición de 1 de diciembre de 2015. Ante la falta de cumplimiento del fallo, el 15 de abril de 2016 presentaron incidente de desacato contra las entidades demandadas. El 16 de abril de 2016 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó sobre el cumplimiento de la acción de tutela. Mediante auto del 20 de abril de 2016 el juzgado accionado ordenó poner en conocimiento de los actores el anterior informe, sin embargo, como ese auto no fue notificado en debida forma, pues no se envió telegrama, no pudieron ejercer el derecho de defensa y, el 28 de abril de 2016, el juzgado 3Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela resuelve declarar cumplido el fallo de tutela por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Conforme a lo expuesto, los actores estiman que el juzgado incurrió en
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Conforme a lo expuesto, los actores estiman que el juzgado incurrió en defecto sustantivo, orgánico o procedimental pues el juez no investigó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y si los beneficios habían sido entregados, además, tampoco notificó el desacato presentado por los actores. Con fundamento en lo antes expuesto solicitan: 4Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela “1. Solicitamos a este Honorable despacho Judicial admitir la presente ACCIÓN DE TUTELA y notificar a los sujetos procesales de forma personal.
2. Solicito a su Honorable despacho judicial, se nos tutelen los derechos fundamentales violados: EL DEBIDO PROCESO (art. 29) A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY (art. 13); A LA DIGNIDAD HUMANA (art. 12); y el DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 228), vulnerados por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de los autos proferidos los días 20 y 28 de abril de 2016 dentro del trámite incidental, hecho a la sentencia de Tutela No. 11001-33-35-019-2016-00056-00.
3. Que en procura de la protección a los derechos fundamentales protegidos, se dejen sin efecto los autos
No. 11001-33-35-019-2016-00056-00.
3. Que en procura de la protección a los derechos fundamentales protegidos, se dejen sin efecto los autos proferidos los días 20 y 28 de abril de 2016 dentro del trámite incidental, hecho a la sentencia No. 11001-33-35-019-201600056-00 proferidos por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y se le ordene al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, hacer cumplir de inmediato la sentencia de Tutela de 08 de marzo de 2016.
4. Que se le ordene JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, abrir el desacato contra el superior inmediato del director de la unidad de víctimas y del Director del FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA -FONVIVIENDA-.
5. Que de conformidad con el Artículo 25: Indemnización y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara, indiscutible, arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores en el fallo que concede la tutela, el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar
una acción clara, indiscutible, arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores en el fallo que concede la tutela, el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso” , se ordena que Ei JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, nos indemnice por los daños ocasionados por el no cumplimiento de la sentencia de 08 de marzo de 2016 de conformidad con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre el tema.
6. Solicitamos de la manera más respetuosa al despacho judicial, que si lo considera, compulse copias a la fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
Para lo de su competencia.” Trámite de la actuación 5Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela Por auto de 19 de mayo de 2016 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al señor Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin que rindieran los informes respectivos (Fl. 86).
El 23 de mayo de 2016 el Juzgado accionado allegó el informe solicitado
Reparación Integral a las Víctimas con el fin que rindieran los informes respectivos (Fl. 86). El 23 de mayo de 2016 el Juzgado accionado allegó el informe solicitado (Fls. 91 a 93). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. Informe del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá El Juez indicó, que tras el incidente de desacato promovido por los actores, profirió el auto del 20 de abril de 2016 en el que se dispuso poner en conocimiento de ellos la respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se advirtió que si guardaban silencio se consideraría que con esa respuesta se cumplió el fallo dictado sin que fuese necesaria la apertura del incidente de desacato. El auto fue notificado en estado del 21 de abril de 2016. El 25 de abril de 2016 la UARIV solicitó dar por cumplido el fallo de tutela y, ante el silencio guardado por la parte actora, el 28 de abril de 2016 se declaró que esa Unidad había cumplido el fallo judicial, auto que se notificó por estado. Las decisiones contra las que se muestran inconformes los actores fueron notificadas por estado, en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 259 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los actores conocían el trámite del proceso, “lo lógico es que se le imponga la obligación de seguir de cerca la suerte de su demanda, de manera que el hecho que se haya notificado por estados las
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los actores conocían el trámite del proceso, “lo lógico es que se le imponga la obligación de seguir de cerca la suerte de su demanda, de manera que el hecho que se haya notificado por estados las 6Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela decisiones impartidas en el trámite incidental, no vulnera su debido proceso y, por el contrario, ese medio de notificación asegura la efectividad de su derecho de defensa. Además es físicamente imposible efectuar una notificación personal de todas las decisiones judiciales”.
Agregó que tampoco deben ser notificados por telegrama, pues ello solo se utiliza como medio de notificación del fallo de tutela tal como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no existe una indebida notificación de las decisiones proferidas, además, a la parte actora le correspondía hacer un pronunciamiento sobre lo afirmado por las entidades y, como no lo hizo, se entendió cumplido el fallo sin que ello haya vulnerado los derechos de los actores. Finalmente, indicó que el fallo de tutela amparó el derecho de petición, pero no el sentido de la respuesta. Consideraciones de la Sala El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad de los señores Fernando Peña Morena y Bilma Doris Yonda Toro, por cuanto, presuntamente, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá no notificó adecuadamente los autos proferidos los días 20 y 28 de abril de 2016 al
señores Fernando Peña Morena y Bilma Doris Yonda Toro, por cuanto, presuntamente, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá no notificó adecuadamente los autos proferidos los días 20 y 28 de abril de 2016 al interior del trámite incidental de la tutela No. 110013335019201600056. Sin embargo, previo a descender al caso de fondo es necesario establecer si es procedente la presente acción por cuanto se cuestionan actuaciones surtidas en un proceso judicial. Procedencia de la acción de tutela 7Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia T – 482 de 2013, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, consideró: “8.- En constante jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales. Sin embargo, “en el evento en que la decisión proferida por el funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”1 la misma resultará procedente.
Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión. Lo anterior se justifica como quiera que “El afectado e inconforme con
Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión. Lo anterior se justifica como quiera que “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.”2 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho 3 . Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un
decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) 1 Sentencia T-944 de 2005. 2 Sentencia SU – 1219 de 2001. 3 Sentencia T-944 de 2005. 8Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad 4 , y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad 5 . (…) 10.- De este modo, en relación con la actuación del demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse;
(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de
contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. 11.- Por último, en relación con la actuación de la autoridad judicial que decidió el desacato, la Corte ha establecido que el juez que conoce de la tutela contra éste, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no resultó arbitraria 6 . (…)” De acuerdo con la anterior providencia, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato es preciso “(i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. En el presente caso se advierte el cumplimiento de los requisitos generales pues se alega una violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se interpuso la acción en un tiempo razonable, la 4 Las causales genéricas de procedibilidad son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional....b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios4 Las causales genéricas de procedibilidad son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional....b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela...” 5 Las causales específicas de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución” (sentencia C-590 de 2005 y T-1065 de 2006). 6 Sentencia T-1113 de 2005. 9Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela
2005 y T-1065 de 2006). 6 Sentencia T-1113 de 2005. 9Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela irregularidad alegada tuvo un efecto decisivo en el incidente y la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.
En relación con la causal específica, los actores aducen la existencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, esto es, que “la decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido”. De acuerdo a lo antes expuesto se advierte que la presente acción de tutela es procedente, razón por la cual la Sala procede al estudio del caso. Caso concreto En síntesis, los actores señalan que ante la indebida notificación del auto proferido el 20 de abril de 2016 no les fue posible ejercer su derecho de defensa lo cual conllevó a que mediante el auto de 28 de abril de 2016 se diera por cumplido el fallo de tutela, cuando ello no ocurrió. En el presente caso los actores solicitaron que se sancionara por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de marzo de 2016, que ordenó a esas entidades dar respuesta
de Vivienda y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no habían dado cumplimiento al fallo de tutela del 8 de marzo de 2016, que ordenó a esas entidades dar respuesta a la petición que los actores radicaron el 1 de diciembre de 2015 (Fls. 21 a 44). Mediante auto de 20 de abril de 2016, notificado por estado de 21 de abril de 2016, la Jueza Diecinueve Administrativa de Bogotá dispuso (Fl. 71): “Póngase en conocimiento de las partes especialmente del demandante los documentos radicados en la Oficina de Apoyo para estos Juzgados el 15 de abril de 2016 a visibles a folios 20 a 25 del cuaderno de incidente de desacato, para lo que estimen pertinente, y para que en el término improrrogable de tres (3) días 10Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, manifieste lo que considere del caso con relación al cumplimiento del citado fallo.
Si la parte demandante guarda silencio, se considerará que con el documento anteriormente mencionado, se cumplió con el fallo dictado dentro de estas diligencias sin que sea necesario entonces la apertura del incidente de desacato.” (Resalta la Sala). Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en providencia del 28 de abril de 2016, notificada por estado de 29 de abril de
(Resalta la Sala). Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en providencia del 28 de abril de 2016, notificada por estado de 29 de abril de 2016, resolvió (Fl. 82): “De conformidad con lo ordenado por este despacho en el auto calendado el 18 de abil de 2016 visible a folio 56 del cuaderno de incidente, observa el mismo, que el término judicial otorgado a la parte accionante para manifestarse con relación al cumplimiento del citado fallo, se encuentra más que superado. Por lo anterior, acorde con el contenido integral del fallo que amparó los derechos fundamentales del demandante, se establece que efectivamente se dio respuesta a la petición presentada por el accionante. El Despacho no puede analizar si la decisión es favorable o no al demandante, pues como se advirtió se amaraban los derechos fundamentales para se obtuviera respuesta independiente de su resultado. (…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, cumplió el fallo d etutela proferido por este Despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motica del presente proveído.” Ahora bien, la Sala advierte que según lo narrado, el juzgado incurrió en un defecto procedimental, sobre el cual la Corte Constitucional ha considerado7: “Por último, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de
defecto procedimental, sobre el cual la Corte Constitucional ha considerado7: “Por último, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al 7 Sentencia T – 343 de 2011. 11Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales8. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para poder ser atacado en sede de tutela: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un vicio procesal cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión .
Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no prosperará la tutela9. Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto
produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no prosperará la tutela9. Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial10.”
Así las cosas, el defecto procedimental se configura cuando, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, como ocurre en el caso de dejar de notificar una decisión judicial, a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión, así mismo se configura cuando se produce una dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial. En el presente caso, la Sala considera que la notificación surtida por estado a las partes no se ajusta a las normas de la acción de tutela que se refieren a la notificación así: El Decreto 2591 de 1991, prevé: “ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. (Se destaca). 8 En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo
por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478 de 1997. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1098. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 1994. 12Exp. 250002341000201601095 – 00
Actora: Fernando Peña Moreno y otra Acción de tutela Por su parte el Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, prevé: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes . Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular,
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