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TA CUN - 250002341000201601166-00-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201601166-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXPROPIACIÓN POR VIA ADMINISTRATIVA – INDEMNIZACIÓN – Carácter justo – La función de la indemnización es, por regla general, reparatoria, comprendiendo la misma el daño emergente y el lucro cesante y, en ocasiones tiene la indemnización una función restitutiva para garantizar la efectividad de los derechos especialmente protegido por la Constitución – Todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación / INMUEBLES SUJETOS A REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Valor integral / LUCRO CESANTE – Por pérdida o utilidad por contaros de arrendamiento Sobre dicha norma constitucional (artículo 58 de la CN. Anota la relatoría), en la sentencia C 1074 de 2002, se ha dicho que el carácter justo de la indemnización debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado, debiendo ponderarse esos intereses en cada caso. En el caso de expropiación por vía administrativa, le corresponde a la administración hacer a ponderación correspondiente. De igual forma, señala que la función de la indemnización es, por regla general, reparatoria, comprendiendo la misma el daño emergente y el lucro cesante y, en ocasiones tiene la indemnización una función restitutiva para garantizar la efectividad de los derechos especialmente protegidos por la Constitución. Así se expresó la Corte Constitucional. Más adelante, señala la Corte que la indemnización no tiene que ser siempre restitutiva, esto es,

derechos especialmente protegidos por la Constitución. Así se expresó la Corte Constitucional. Más adelante, señala la Corte que la indemnización no tiene que ser siempre restitutiva, esto es, cubrir todo lo necesario para que el propietario logre sustituir el bien expropiado por otro de las mismas características. Por su parte, el Consejo de Estado frente al alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno. Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos

plena. Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación.EXPEDIENTE: 250002341000201601166-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización…” (Subrayas fuera de texto). … En esa línea de pensamiento, todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación.

Sobre dicho método (de comparación de o mercado. Anota la relatoría), es del caso reiterar que,

entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación. Sobre dicho método (de comparación de o mercado. Anota la relatoría), es del caso reiterar que, al no encontrarse determinado que el inmueble expropiado esté sujeto a propiedad horizontal, no habría lugar a aplicarle un valor integral a la construcción, de conformidad con lo expresado en el párrafo segundo del artículo 10 antes mencionado. Para efectos del cálculo del lucro cesante por pérdida o utilidad por contratos de arrendamiento, el artículo 18 de la Resolución IGAC 868 de 2014 dispone que se debe tener en consideración la información contenida en el respectivo contrato, así como que en remisión a lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, el lucro cesante se reconocerá hasta por 6 meses.

Notad e Relatoría: 1) Frente al carácter justo de la indemnización reconocida en la expropiación por vía administrativa y la poaderación que le corresponda hacer a la administración, consultar sentencia de la Corte Constitucional 1074/02. 2) Frente al alcance de la expropiación administrativa y de la indemnización de carácter reparatorio pleno, consultar sentencia del C.E Sección primera, del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000232400020050027301, CP. María

Elizabeth García González

2EXPEDIENTE: 250002341000201601166-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuente Formal: CPACA artículos 152,188; CGP artículos 133,365,366; CN artículo 58; Resoluciones IGAC 620 de 2008 artículos 1 a 4, 10,9,18 y 898 de 2014 artículo 5; Leyes 1682 de 2013 artículo 37, 1742 de 2014 artículo 6 y 388 de 1997 artículos 70,71

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201601166-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por los señores John Alexander Rincón Ruíz y Carolina Rincón Ruíz contra el Instituto De Desarrollo Urbano - IDU.

3EXPEDIENTE: 250002341000201601166-00

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por los señores John Alexander Rincón Ruíz y Carolina Rincón Ruíz contra el Instituto De Desarrollo Urbano - IDU.

3EXPEDIENTE: 250002341000201601166-00

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISION: La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda con base en las razones que se expondrán más adelante.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DE LAS PRETENSIONES.

En el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación: “(…) 1.1. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 numerales 1, 2 y 4 de la ley 388 de 1997, se declare sin valor el proceso administrativo de expropiación, como quiera que el IDU a la fecha de la presentación de la presente demanda, no ha puesto a

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA disposición de los propietarios ni ha consignado los valores y documentos de deber

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA disposición de los propietarios ni ha consignado los valores y documentos de deber cumplido con el deber de pagar el precio, conducta prevista en la ley y castigada con la anulación de todo el proceso de expropiación. 1.2. Que se declare la nulidad de la resolución 66694 de 2015 proferida por la Dirección

Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. D.C., por medio de la cual se aclara la resolución 115733 de 16 de Junio de 2015, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución 115733 de 16 de junio de 2015 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. 1.3. Que se declare la nulidad de la resolución 115733 de 2015 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución 12681 de 19 de febrero de 2015, proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C 1.4. Que se declare la nulidad de la resolución 12681 de 19 de febrero de 2015 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, por

1.4. Que se declare la nulidad de la resolución 12681 de 19 de febrero de 2015 proferida por la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la KR 97 132 01 de la ciudad de Bogotá, identificado con cedula catastral SB 13949 CHIP AAA0129ROXS y matricula inmobiliaria 50N - 922379 cuyos titulares inscritos son JOHN ALEXANDER RINCÓN RUIZ y CAROLINA RINCÓN RUIZ. 1.5. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mis mandantes en sus derechos y se les pague la totalidad de daños materiales e inmateriales ocasionados incluyendo el justo precio del valor del inmueble de acuerdo con el avalúo comercial que realicen los peritos designados por el despacho, sobre los terrenos, construcciones y mejoras de su propiedad, efectuadas en el bien inmueble objeto de la expropiación. 1.6. Que se condene al IDU a pagar la totalidad de daños materiales e inmateriales ocasionados con el proceso de expropiación administrativa, los que deberán ser valorados por peritos y deberán incluir los arriendos dejados de percibir, gastos de abogados y daños de carácter material y moral generados por el proceso administrativo de expropiación. 1.7. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar a mis mandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que se les han ocasionado

de expropiación. 1.7. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar a mis mandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que se les han ocasionado con la aplicación del detrimento de sus derechos de dominio sobre precitado inmueble. Perjuicios que deberán avaluar los peritos considerando que al inmueble se le fijo un precio muy por debajo del verdadero valor comercial. 1.8. Que se condena al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., a pagar la suma de veintitrés millones treinta mil pesos por concepto de arrendamientos dejados de percibir durante el proceso administrativo de la expropiación. 1.9. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., al pago a favor de mis mandantes, del daño emergente y lucro cesante probado dentro del proceso. 1.10. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. D.C., al pago de la cuota parte que le corresponde por los gastos de escrituración, rentas y la totalidad del registro de la escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.11. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., al pago de intereses corrientes y moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados en los términos

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.11. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., al pago de intereses corrientes y moratorios sobre las sumas adeudadas, liquidados en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 1.12. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar intereses de mora de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 884 del C de Co, liquidados sobre la diferencia del valor no reconocido del inmueble en la expropiación administrativa, liquidados desde el momento en que quedo en firme la expropiación hasta el momento de solución o pago. 1.13. Que se ordene el ajuste del pago de la condena con el IPC de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPAYCA 1.14. Que se condene en costas a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPAYCA. 1.15. Que se condene al IDU a pagar un sobrecosto equivalente al 30% del valor de la diferencia obtenida entre la reparación ofrecida en la etapa de expropiación voluntaria y la finalmente obtenida en el proceso, a título de pago de honorarios de abogado, cifra que mi cliente deberá cancelar y que al serle descontada, de no ser cancelada por el IDU, afectara en esa proporción la reparación integral ordenada a favor de mi mandante. Debo anotar que a pesar que en Colombia estamos acostumbrados a la cultura de descontar de la indemnización obtenida por la víctima, los honorarios del abogado, de

IDU, afectara en esa proporción la reparación integral ordenada a favor de mi mandante. Debo anotar que a pesar que en Colombia estamos acostumbrados a la cultura de descontar de la indemnización obtenida por la víctima, los honorarios del abogado, de manera contraria se surten las condenas proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que en un capitulo se determina la reparación de la víctima y a renglón seguido se profiere condena en la que se contemplan los honorarios del abogado como un rubro aparte, siendo el 30% el porcentaje comúnmente aceptado por el Colegio Nacional de Abogados para este tipo de procesos pactados a Cuota Litis y tenidos en cuenta en la liquidación de sentencias de fondo, reparaciones y costas proferidas por esta Corte.1 Liquidación que es acorde con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que prevalece sobre nuestra legislación interna de acuerdo con lo preceptuado en el Bloque de Constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la C.P. (…)” 2

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

Los hechos que narraron los demandantes como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: 1 Caso Las Palmeras vs Colombia. Párr 84. Caso Manuel cepeda vs Colombia Párr 256. 2 Folios 90 a 91 del expediente

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2 Folios 90 a 91 del expediente

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1º. Mediante Resolución No. 12681 de 2015, la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la

carrera 97 No. 132-01 de Bogotá, identificado con cédula catastral SB 13949 CHIP AAA0129ROXS y matrícula inmobiliaria 50 N – 922379 cuyos titulares inscritos son los hoy actores. 2º. Contra la anterior decisión, se interpuso por los hoy actores recurso de reposición, el que fue decidido en Resolución No. 115733 de 2015, modificando los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 12681 de 19 de febrero de 2015 de la Dirección Técnica de Predios del IDU. 3º. En Resolución No. 66694 de 2015, proferida por la Dirección Técnica de Predios del IDU, se aclara la Resolución No. 115733 de 16 de junio de 2015. Los demás aspectos señalados como hechos en realidad obedecen a conceptos en que fundan los actores el concepto de su violación, los que serán tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto.

Los demás aspectos señalados como hechos en realidad obedecen a conceptos en que fundan los actores el concepto de su violación, los que serán tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas:

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  Artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica  Artículos 13, 29, 58, 90 y 93 de la Constitución Política de Colombia  Artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997  Ley 9 de 1989  Decreto Reglamentario 1420 de 1998  Ley 1437 de 2011

El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Admitida3 la demanda, y luego de notificada 4, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que las resoluciones ahora demandadas se encuentra ajustada a la ley.

1.5. DE LAS PRUEBAS.

A través de auto de 28 de agosto de 2017 5 se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas por las partes y se decretó un dictamen pericial. Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.

1.6. DE LOS ALEGATOS.

Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión. 3 Auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2016 (Fls. 101 a 106 del expediente) 4 Folios 108 a 109 y 112 a 117 del expediente 5 Folios 139 a 141 del expediente

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, luego de hacer referencia a las pretensiones de la demanda, considera que no se desvirtuó por la entidad demandada los actos administrativos demandados. Hace referencia a la prueba pericial decretada, para concluir que el dictamen técnico tenido en cuenta por el IDU para su expropiación se encuentra lejos de la realidad del inmueble expropiado, como quiera que solamente los peritos reconocidos por la Lonja que presentaron avalúo adjunto con la demanda, sino con el mismo perito nombrado, los que han arribado a cuantías sustancialmente diferentes, mostrando falencias en el dictamen oficial, por lo que el precio fijado para el pago del inmueble de propiedad de los actores es artificialmente bajo, lo que obedece a la falta de reconocimiento de la condición comercial del inmueble, al desconocimiento de su ubicación de predio esquinero sobre dos vías principales, a ignorarse el primero piso, entre otras razones que justificaron las diferencias sustanciales de precio. Con base en ello, solicita sea tenido en cuenta en su integridad el dictamen pericial presentado en el proceso y con base en él, se ordene el pago del valor no reconocido del inmueble, ordenando indexar dicha suma hasta el momento de la solución o pago por parte del IDU, así como los cánones de arrendamiento no percibidos y demás cuantías señaladas por el perito en su experticia, aplicando para el efecto lo ordenado por

solución o pago por parte del IDU, así como los cánones de arrendamiento no percibidos y demás cuantías señaladas por el perito en su experticia, aplicando para el efecto lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C 750 de 2015 frente al topo de los 6 meses para el cálculo del lucro cesante por expropiación. Solicita, además, se ordene la liquidación y pago de los intereses, aplicando las tasas señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.2.5.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y las resoluciones concordantes. Por su parte, la entidad demandada, luego de reiterar lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, afirma que las conclusiones a las que llegó el perito designado obedece a posiciones subjetivas del perito avaluador, las cuales carecen de fundamento, ya que el avalúo de terreno no se obtuvo a través de una metodología técnica autorizada por el IGAC, así como las conclusiones resultan infundadas ya que la consulta a expertos avaluadores o encuestas a

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que hace referencia el artículo 9º de la Resolución 620 de 2008 no constituye un método valuatorio, pero puede usarse como criterio auxiliar para corroborar la precisión de otros métodos

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que hace referencia el artículo 9º de la Resolución 620 de 2008 no constituye un método valuatorio, pero puede usarse como criterio auxiliar para corroborar la precisión de otros métodos y como apoyo de los resultados encontrados por el avaluador a través de estos; no incluyó el perito los anexos del dictamen; no acreditó la idoneidad de las personas encuestadas; para el avalúo de la construcción se utilizó una tipología constructiva distinta de aquella que presentaba el bien avaluado, ya que se toma como construcción semejante la tipología de vivienda unifamiliar medio bajo, sin embargo, el inmueble se compone de 4 locales con baño, 4 alcobas, 2 cocinas, terraza cubierta, así como señala costos indirectos que no se encuentran justificados; el cálculo de la indemnización de lucro cesante se realizó con desconocimiento de las normas vigentes por cuanto excedió el término de 6 meses que prevé el régimen legalmente aplicable; hubo falta de coherencia en cuanto a la actualización de valores frente al daño emergente; y, por último, no se pronunció sobre aspectos que no verificó directamente, como las ofertas de inmuebles utilizadas en el avalúo oficial.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público solicita denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Afirma que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política es reparatoria, toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga que debe asumir la sociedad, en

siguientes argumentos: Afirma que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Política es reparatoria, toda vez que el particular no está obligado a soportar la carga que debe asumir la sociedad, en razón del principio de igualdad, procede el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, siendo otro el caso de la indemnización restitutiva, a la que aspiran los demandantes, toda vez que ésta es excepcional y no se aplica al presente asunto.

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DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Del paralelo realizado entre lo que se ha cancelado y lo que supuestamente falta por pagar con base en el último avalúo, se observa una diferencia, sin embargo, si bien la pericia brinda una opinión del experto sobre el valor del inmueble objeto de expropiación, dicho concepto no puede ser valorado por cuanto el mismo se realizó sobre los mismos parámetros del avalúo oficial y, desde esa perspectiva, no se advierte la forma en que el dictamen pericial permita arribar a la conclusión incuestionable que el avalúo oficial se haya apartado de las reglas previstas en la Resolución 620 de 2008 o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas sean diametralmente opuestas a las que utilizó el perito en su análisis.

El dictamen pericial está fundado en “el método de encuestas directas para terreno” que no está

Resolución 620 de 2008 o que los valores aplicados para realizar las fórmulas matemáticas sean diametralmente opuestas a las que utilizó el perito en su análisis. El dictamen pericial está fundado en “el método de encuestas directas para terreno” que no está previsto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC como un método de avalúo. De lo anterior, deriva que el valor del m2, tal y como lo reconoce el perito en su dictamen tuvo como fuente determinante los montos que obtuvo los encuestados, lo cual puede justificar el incremento del valor, lo cual dista de lo acaecido en el avalúo oficial. Resulta incomprensible que la aplicación del mismo método para determinar el método de terreno – método de comparación o mercado – y el utilizado para fijar el valor de la construcción – método de costo de reposición – se generen resultados abismalmente diferentes sin que el dictamen pericial brinde alguna explicación diferente que la simple opinión del experto. Resalta que la mayor parte del dictamen incorporado al expediente tiene como fuente los datos plasmados en el avalúo oficial, por lo que no hay justificación al menos explícita para que las conclusiones y montos a los que se llega sean diferentes.

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER RINCÓN RUÍZ Y CAROLINA RINCÓN RUÍZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, considera que la experticia presentada en sede judicial no refuta técnicamente el resultado del avalúo oficial ni existen elementos probatorios diferentes al dicho del perito para

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, considera que la experticia presentada en sede judicial no refuta técnicamente el resultado del avalúo oficial ni existen elementos probatorios diferentes al dicho del perito para respaldar las conclusiones, deben negarse las súplicas de la demanda puesto que los actos administrativos fueron expedidos conforme a las reglas de la expropiación administrativa, presunción que no pudo ser desvirtuada por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente: El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía.

(…)”

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(EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA)

DEMANDANTE: JOHN ALE

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