TA CUN - 250002341000201601743-00-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201601743-00-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000201601743-00
MEDIO DE
CONTROL:
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora Mariela Bohórquez de Céspedes contra el Ministerio de Cultura, la Alcaldía Municipal de GuaduasCundinamarca, el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas.
SENTIDO DE LA DECISIÓN: Es del caso proteger el derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, y de oficio el de seguridad pública, por las consideraciones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
La señora Mariela Bohórquez de Céspedes interpuso demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Cultura, la Alcaldía Municipal de Guaduas-Cundinamarca, el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas,
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Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas,
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA con el fin de buscar la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
1.1.1. PRETENSIONES.
La demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se ordene al Ministerio de Cultura que a partir de la ejecutoria de la sentencia se incluya anualmente en el presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA las partidas necesarias para la recuperación, el mantenimiento y conservación del inmueble denominado CONVENTO DE LA RECOLETA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD) de GUADUAS. 2.- Se ordene al MINISTERIO DE CULTURA realizar anualmente una visita para comprobar el estado del inmueble y ordenar la restauración de las zonas en que exista necesidad de hacerlo. 3.- Se ordene a LA ALCALDÍA y demás entidades accionadas el desalojo del inmueble, a más tardar en un (1) mes y se le conmine a no volver a ocuparlo con ninguna dependencia del municipio y a tomar las medidas de protección del inmueble, en materia de seguridad y de conservación de las vías públicas y a realizar todas las acciones que impidan la afectación en el
ocuparlo con ninguna dependencia del municipio y a tomar las medidas de protección del inmueble, en materia de seguridad y de conservación de las vías públicas y a realizar todas las acciones que impidan la afectación en el entorno del CONVENTO y contribuyan a deteriorarlo. 4.- Se realice, una vez desocupado el inmueble materia de esta Acción, la entrega del mismo por el Ministerio de Cultura al Patronato de Guaduas, propietario de este Monumento Nacional para que esta entidad pueda cumplir el objetivo de desarrollar labores culturales en beneficio de toda la comunidad de Guaduas. 5.- Las demás que considere el señor Magistrado pertinente en orden a la protección del CONVENTO DE LA RECOLETA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES (CONVENTO DE LA SOLEDAD) de Guaduas y por aplicación de la Tutela 443 de 2013 que establece la prevalencia del derechos sustancial sobre el derecho formal y la posibilidad para el juez de la Acción Popular de proferir fallos extra y ultra-petita, se tomen las demás medidas pertinentes y adecuadas para proteger el bien”.
1.1.2. HECHOS.
El demandante manifestó que en 1908, se creó jurídicamente la institución Patronato de Guaduas, cuyo objetivo es el de dar enseñanza en artes, oficios y letras a la población de Guaduas.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló que el Patronato de Guaduas el 26 de marzo de 1910 compró el convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad) de Guaduas.
Indicó que el Congreso de Colombia, mediante Ley 163 de 1959, “por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación” declaró como Monumento Nacional el Centro Histórico del Municipio de Guaduas al convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), materia de la referida acción popular. Dijo que la Alcaldía Municipal de Guaduas en el año de 1972 ocupó de forma violenta, arbitraria e ilegal el monumento mencionado; posteriormente lo ocuparon el Concejo Municipal, la Personería y la Unidad Operativa de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dándole una destinación totalmente distinta al bien, para la que fue adquirido, pues fue construido para “el fenómeno de la cultura y de las artes”, y no para el uso de oficinas administrativas de las entidades mencionadas. Lo anterior conlleva a determinar que la construcción del monumento está en peligro, y que las entidades demandadas están incumpliendo con su deber de conservación y protección de los bienes que en el territorio de su jurisdicción hacen parte del patrimonio público.
y que las entidades demandadas están incumpliendo con su deber de conservación y protección de los bienes que en el territorio de su jurisdicción hacen parte del patrimonio público. Expresó que mediante Resolución N° 021 de 1997, el Consejo de Monumentos Nacionales aprobó la reglamentación del Centro Histórico y el área de influencia de la Villa de San Miguel de Guaduas en la cual en el listado de inmuebles de conservación se encuentra el antiguo convento de San Francisco (Convento de la Recoleta). Indicó que en el año 2002 el Patronato de Guaduas promovió e inscribió el proyecto “Estudios, Diagnósticos y Restauración del Convento de la Soledad-Guaduas” en el Banco Departamental de Programas y Proyectos del Gobierno de Cundinamarca.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Derivado de lo anterior, en el 2006 se realizó el Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 478-2006 entre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Guaduas para realizar el proyecto de “Estudios, Diagnóstico, Diseño y Restauración del
Convento de La Soledad de GuaduasCundinamarca”. Aseguró que en el año 2008 mediante oficio N° 415-2100-2008, el Ministerio de Cultura en razón a la visita técnica realizada los días 21 y 22 de julio por parte de la arquitecta, profesional de la Dirección de Patrimonio, le solicitó a la Alcaldía Municipal realizar el traslado lo antes posible de las dependencias en las cuales se presta la atención al público, así como de todas aquellas que constituyan una carga adicional para la estructura existente localizada en el segundo piso. Afirmó que mediante Resolución N° 854 de 1° de junio de 2011, el Ministerio de Cultura autorizó el proyecto de restauración integral del Convento de la Recoleta, localizado en la calle 4ª N°. 1-88 dentro del Centro Histórico de GuaduasCundinamarca, declarado Monumento Nacional, hoy Bien de Interés Cultural, del ámbito nacional. Aclaró que desde la aprobación del proyecto de restauración mencionado, hasta la fecha, los deterioros de la edificación del Convento se han agravado preocupantemente sin que se conozca ninguna acción oportuna y eficaz encaminada a contrarrestarlos; antes por el contrario, violando toda norma al respecto, la Alcaldía Municipal construyó en el primer piso una oficina, sobre el corredor que bordea el patio del Convento y habilitó mediante tabiques de madera, otra parte del corredor que en la actualidad está siendo usado como depósito de máquinas para gimnasia. Indicó que la reglamentación del Centro Histórico está incluida, de acuerdo a la Ley,
patio del Convento y habilitó mediante tabiques de madera, otra parte del corredor que en la actualidad está siendo usado como depósito de máquinas para gimnasia. Indicó que la reglamentación del Centro Histórico está incluida, de acuerdo a la Ley, en el Plan de Ordenamiento Territorial; por ende, el Convento como monumento nacional, su conservación, mantenimiento y restauración no solo le compete al
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Municipio sino al Ministerio de Cultura, el cual no ha cumplido con su obligación de establecer planes eficaces de restauración, de conservación y mantenimiento de esta construcción monumental.
Declaró que el Ministerio de Cultura no ha dado cumplimiento efectivo a la Ley 397 de 1997, que le obliga a proteger, preservar, conservar y divulgar el patrimonio cultural colombiano y a las normas que le reglamentan y adicionan. Afirmó que a pesar de que el Convento de la Recoleta se encuentra en el registro de monumentos nacionales, no se ha realizado ninguna medida eficaz tendiente a prevenir e impedir el deterioro de esta edificación. Manifestó que la ocupación de la Alcaldía y de las demás entidades mencionadas anteriormente es ilegal, ya que según la Ley 397 de 1997 para que el bien de interés cultural pudiese ser ocupado, era necesario pedir previamente permiso, lo cual no se realizó.
anteriormente es ilegal, ya que según la Ley 397 de 1997 para que el bien de interés cultural pudiese ser ocupado, era necesario pedir previamente permiso, lo cual no se realizó. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Ministerio de Cultura. El apoderado del Ministerio de Cultura manifestó que efectivamente el centro histórico del municipio de Guaduas mediante la Ley 163 de 1959, fue declarado como monumento nacional, hoy conocido como bien de interés cultural del ámbito nacional. De la misma manera aseveró que el inmueble denominado Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, objeto de la petición de la accionante no es un bien de interés cultural del ámbito nacional – BICNAL, pues no tiene declaratoria individual que le reconozca tal calidad.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró que al encontrarse el Convento de la Recoleta dentro del centro histórico de Guaduas, el inmueble se encuentra protegido por situarse dentro del área afectada, pero no porque tenga la condición de bien de interés cultural.
Indicó que el referido inmueble según lo enunciado en la demanda es propiedad de la persona jurídica denominada Patronato de Guaduas y es respecto del propietario que se pueden predicar atribuciones tales como ejercer los derechos de dominio sobre el bien y es respecto del propietario que se hacen exigibles las obligaciones de cuidado
persona jurídica denominada Patronato de Guaduas y es respecto del propietario que se pueden predicar atribuciones tales como ejercer los derechos de dominio sobre el bien y es respecto del propietario que se hacen exigibles las obligaciones de cuidado y mantenimiento de su propiedad. Según lo anterior aclaró que el bien inmueble es un bien de un particular y no de propiedad de una entidad pública, o que revista la condición que se pretende endilgarle como bien comunitario, bien fiscal o de uso público. Señaló que no se puede llegar a pensar que la declaratoria de un bien mueble o inmueble como bien de interés cultural, genera per se, un cambio en su condición jurídica y menos aún que se limiten los derechos y obligaciones que sus propietarios tienen sobre ellos. Aseguró que si bien es cierto, según la Ley 397 de 1997 en la cual se establece que los bienes declarados como de interés cultural o aquellos que se encuentren dentro del área afectada o el área de influencia, la autoridad que realizó la declaratoria es la competente para autorizar las intervenciones que se pretendan realizar sobre el bien afectado, en este caso sería el Ministerio de Cultura; autorización que en ningún momento implica que sea el Ministerio quien deba sufragar el costo de la intervención; estos costos los deberá asumir el propietario o poseedor interesado. Indicó que no es cierto que como consecuencia de encontrarse el convento en el centro histórico de Guaduas y que la reglamentación de dicho centro urbano haya sido integrada al Plan de Ordenamiento Territorial, la conservación, mantenimiento y
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centro histórico de Guaduas y que la reglamentación de dicho centro urbano haya sido integrada al Plan de Ordenamiento Territorial, la conservación, mantenimiento y
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA restauración del inmueble le corresponda al Municipio y a la Nación por intermedio del Ministerio de Cultura.
Manifestó que los planes eficaces de restauración, de conservación y mantenimiento del inmueble no le corresponden a la Nación, sino al propietario. Expresó que no es cierto que el Ministerio de Cultura sea autoridad competente para intervenir en la supuesta ocupación de un inmueble por parte de un tercero ajeno a su propietario, aun cuando el supuesto ocupante es una entidad pública, ya que no está legitimado en la causa para ejercer las acciones judiciales para recuperar la posesión. Señaló que no es jurídicamente posible que se destinen recursos públicos para rehabilitar, restaurar y mantener bienes de propiedad privada de unos particulares, así estos tengan declaratoria como bienes de interés cultural. Declaró que lo pedido por el accionante no solo implica un peculado, sino que adicionalmente configura un enriquecimiento sin justa causa a favor del propietario del bien (patronato de Guaduas), cuando se exige que el Ministerio desaloje los ocupantes, que luego recupere y restaure el inmueble para ser entregado a su
del bien (patronato de Guaduas), cuando se exige que el Ministerio desaloje los ocupantes, que luego recupere y restaure el inmueble para ser entregado a su propietario, y luego prosiga en el tiempo y en forma indefinida asignando recursos para el mantenimiento y conservación. Finalmente manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento factico y legal para su prosperidad. Propuso como excepción la denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado del IGAC manifestó que es cierta la existencia de la ley, pero la norma no cita al centro histórico del Municipio de Guaduas sino que hace referencia al sector antiguo; lo que debe probarse es el perímetro del Municipio de Guaduas para los siglos XVI, XVII y XVIII, como lo establece el parágrafo del artículo 4º de la Ley 156 de
1959. Declaró que la oficina donde funciona el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con su Unidad Operativa de Catastro de Guaduas, no fue ni ha sido ocupada de forma violenta, ni arbitraria Afirmó que el Instituto Geográfico para el funcionamiento de su oficina de Catastro, recibe por parte del Municipio un local para este fin; local que es dado en tenencia a título gratuito.
violenta, ni arbitraria Afirmó que el Instituto Geográfico para el funcionamiento de su oficina de Catastro, recibe por parte del Municipio un local para este fin; local que es dado en tenencia a título gratuito. Indicó igualmente que en ninguna norma se prohíbe el uso que actualmente se le está dando al inmueble, el cual es coincidente con innumerables bienes declarados como patrimonio histórico cultural nacional. Propuso como excepción la denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. Alcaldía Municipal de Guaduas. El apoderado de la Alcaldía de Guaduas expuso que la Administración Municipal no ocupó de manera violenta, arbitraria e ilegal en el año de 1972 el inmueble, afirmación que resulta temeraria, toda vez que no existe prueba alguna de que se haya tomado por la fuerza el uso del bien. Afirmó que en relación al peso desmedido y el tránsito de personas, es propio hacer la salvedad que el mobiliario es el apenas necesario para el funcionamiento de la
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Administración y este no afecta la estructura de la edificación como puede apreciarse en el registro fotográfico anexo a la contestación.
Señaló que la Administración Municipal ha adelantado tareas de recuperación y restablecimiento de la edificación, así como jornadas de ornato y embellecimiento.
en el registro fotográfico anexo a la contestación. Señaló que la Administración Municipal ha adelantado tareas de recuperación y restablecimiento de la edificación, así como jornadas de ornato y embellecimiento. Manifestó que la Alcaldía ha generado las actuaciones pertinentes de conservación, a fin de preservar las condiciones físicas e históricas del inmueble para uso y disfrute de los habitantes y visitantes del Municipio de Guaduas; como prueba se encuentra el contrato de obra pública COP N°. 015-2012, celebrado por la Administración Municipal el cual tiene como objeto “PRIMEROS AUXILIOS PARA ENTREPISOS DEL PALACIO DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE GUADUAS” , el cual se ejecutó en la vigencia de 2012. Así mismo, señaló que para la vigencia del año 2013, se celebró el contrato de obra pública COP N°. 025-2013, el cual tenía como objeto “MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y REPARACIÓN DE LA CUBIERTA DEL PALACIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE GUADUAS” , el cual se ejecutó en la vigencia de 2012. Declaró que el argumento que se esgrime respecto del permiso de ocupación del inmueble no puede ser cierto, pues la ley que señalada es de 1997, y la demandante afirma que la Administración Municipal funciona desde el año de 1972 en el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, esto es, veinticinco años antes de la creación y promulgación de la pre citada Ley, lo cual no es oponible para el caso en concreto.
de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles, esto es, veinticinco años antes de la creación y promulgación de la pre citada Ley, lo cual no es oponible para el caso en concreto. Indicó que la demandante no aporta proyecto alguno o referente que permita dilucidar la actuación que pretende se inicie en caso de desalojar la edificación o que propósito se persigue, lo cual genera dudas si se trata de una acción popular o de un interés particular.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sugirió sopesar y valorar las consecuencias de desalojar el bien inmueble objeto de la litis por parte de la Administración Municipal, ya que actualmente no se cuenta con una edificación o predio al que se pueda trasladar en forma inmediata, así como tampoco cuenta con la capacidad presupuestal.
Finalmente manifestó que conforme al registro fotográfico aportado se evidencia que la edificación Convento de la Recoleta, no está siendo objeto de un mal uso o destinación, toda vez que allí se cumple con una función de carácter social y cultural, acorde con los preceptos y principios constitucionales. 1.2.4. Patronato de Guaduas. El apoderado del Patronato manifestó que no se opone a las pretensiones elevadas por la accionante, toda vez que, se ha venido desde tiempo atrás vulnerando el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, respecto del inmueble conocido
El apoderado del Patronato manifestó que no se opone a las pretensiones elevadas por la accionante, toda vez que, se ha venido desde tiempo atrás vulnerando el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, respecto del inmueble conocido como Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), de Guaduas. Expresó que no ha realizado actos tendientes a vulnerar el derecho colectivo cuyo amparo se pretende y mucho menos ha sido omisiva frente a los deberes que le corresponden en su calidad de propietaria del inmueble Convento de la Soledad. Señaló que el inmueble Convento de la Recoleta sí se encuentra en la categoría de bienes de interés cultural conforme a la Ley y por lo tanto merecedor de conservación y protección legal. Indicó que el Patronato de Guaduas mantuvo con la Alcaldía conversaciones tendientes a la devolución del Convento a fin de poderlo restaurar y dedicarlo a los fines culturales para los cuales fue adquirido.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expuso que el 30 de septiembre de 2002 presentó a la Secretaría Departamental de Cultura de Cundinamarca el proyecto correspondiente a la restauración del Convento de la Soledad, para ser inscrito en el banco de proyectos de inversión del
Departamento.
Cultura de Cundinamarca el proyecto correspondiente a la restauración del Convento de la Soledad, para ser inscrito en el banco de proyectos de inversión del Departamento. Afirmó que el Patronato de Guaduas ha sido quien ha impulsado el proyecto de restauración del Convento y ha estado todo el tiempo atento a llevarlo adelante. Manifestó que según lo expuesto anteriormente, se evidencia que la vulneración al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural respecto del inmueble Convento la Soledad de Guaduas se ha producido por omisión y por acción del Ministerio de Cultura, la Alcaldía Municipal de Guaduas, el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Unidad Operativa de Catastro de Guaduas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Afirmó que en cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 478 de 2006, firmado entre el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Guaduas se hicieron los estudios, diagnóstico y diseño del proyecto de restauración avalado y aprobado por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, del Convento de la Soledad de Guaduas, Cundinamarca; en el cual se mencionan en la parte considerativa que la Ley General de Cultura 397 de 1997 le obliga al Ministerio a preservar y proteger el patrimonio público colombiano. Manifestó que en el plan de desarrollo se prevén los parámetros generales para mejorar y proteger los bienes que hacen parte del patrimonio cultural y destina
preservar y proteger el patrimonio público colombiano. Manifestó que en el plan de desarrollo se prevén los parámetros generales para mejorar y proteger los bienes que hacen parte del patrimonio cultural y destina $121’200.000 para ello, acto en el que intervienen todas las entidades que tienen que ver con la restauración, diagnóstico y diseño del Convento. 1.2.5. Concejo Municipal de Guaduas.
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que no se aportó un estudio técnico de riesgos, que determine la necesidad imperiosa de proceder al cierre definitivo de las instalaciones de la Alcaldía, el Concejo, la Personería y Catastro, para que se proceda a proteger la edificación. El Convento hace parte del Plan de Manejo patrimonio cultural de guaduas, no obstante, es allí donde están los parámetros para los cuidados no solamente de este bien, sino de muchos más públicos o privados y el hecho que, se está dando un uso por parte de la Administración Municipal. El predio no es público, no se tiene clara la naturaleza por cuanto pertenecía al patronato, que a la fecha no se sabe si existe o no, y que al ser privado puede ser objeto de proceso de pertenencia, por lo que sería ese el proceso adecuado.
El predio no es público, no se tiene clara la naturaleza por cuanto pertenecía al patronato, que a la fecha no se sabe si existe o no, y que al ser privado puede ser objeto de proceso de pertenencia, por lo que sería ese el proceso adecuado. El demandante pretende ocultar el derecho que tiene el Concejo en que se le respete su posesión, ininterrumpida y durante hace ya más de 30 años. Se debe tener en cuenta que la labor del Concejo Municipal está establecida en la Constitución Nacional como cuerpo colegiado elegido por voto popular y su domicilio principal se encuentra definido en el Reglamento interno de éste y por ley, en la cabecera municipal, no puede ser modificado, salvo cumpla los requisitos establecidos de la ley 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de 2012. Ordenar que se desocupe el inmueble afectaría las funciones del Concejo. Propuso la excepción denominada inepta demanda por falta de derecho colectivo que pretende se ampare:
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El demandante indica que se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, desconociendo que las instituciones que se encuentran en el inmueble, cumplen con el deber legal y constitucional de prestación de servicio público, el cual difiere de manera concreta con la definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Nunca se ha obrado contrario a la ley, lo que pretende la demandante
cumplen con el deber legal y constitucional de prestación de servicio público, el cual difiere de manera concreta con la definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Nunca se ha obrado contrario a la ley, lo que pretende la demandante es disfrazar su necesidad de interrumpir la posesión pacífica que tiene el Concejo y demás instituciones con el argumento de la moralidad administrativa que en nada tiene que ver con lo que es la moralidad administrativa y la protección al patrimonio histórico y cultural. 1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Y MEDIDAS CAUTELARES. 1º. Se celebró el 4 de julio de 2017, y se declaró fallida por falta de pacto. 2º. El 2 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente negó la solicitud de medidas cautelares. Ante la insistencia frente a la petición de desalojo, mediante Autos de 19 de enero de 2017 y 19 de abril del 2017, se estuvo a lo resuelto en auto de 2 de noviembre de 2016. El 21 de septiembre de 2018, cuando el asunto había ingresado para fallo (21 de septiembre de 2017), se insiste en el desalojo de la edificación como medida cautelar. La Sala manifiesta que no hará pronunciamiento alguno sobre dicha petición en tanto que mediante la presente providencia se dispone el amparo de derechos colectivos y se adoptan las medidas de protección correspondientes.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1.4.1. ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUADUAS.
Dijo que “al interior de la demanda y en todos sus apartes, la accionantes funda su petición en la connotación histórica y patrimonial que ostenta el inmueble objeto de la Lits, más no, en el riesgo. Que posteriormente, y a lo largo del proceso, en atención a que no cuentan con argumentos
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DEMANDANTE: MARIELA BOHÓRQUEZ DE CÉSPEDES
DEMANDADO: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA suficientes para demostrar al Honorable Despacho que el inmueble deba ser desalojado, se desvió la esencia de la demanda impetrada con el argumento del riesgo para quienes hacen uso de dicho bien. Es aquí donde esta defensa encuentra que, en ninguna parte del escrito de la demanda, se refiere a se hace alusión al asunto del riesgo, ni se funda la petición en dicho argumento. Situación esta, que ocupó al Despacho en un asunto totalmente diferente al que funda la petición, dejando de lado demostrar, probar y controvertir los fundamentos del escrito de la demanda, sin que a lo largo del proceso se lograra probar más allá de toda duda razonable por parte de la parte demandante, un presunto abandono del inmueble, así como aportar la soluciones al tema de restauración”. En la demanda no se presentó el proyecto que se pretende realizar con el bien, en caso de
presunto abandono del inmueble, así como aportar la soluciones al tema de restauración”. En la demanda no se presentó el proyecto que se pretende realizar con el bien, en caso de ser desocupado, y la capacidad para realizar la inversión que, para ese caso, sería de más de seis mil millones de pesos. De otra parte, todos los miembros del PATRONATO DE GUADUAS están fallecidos y el señor Jorge David Rubio no acreditó ser miembro del mismo, ni aportó documentos o acta de junta direct
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